Sentencia CIVIL Nº 168/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 168/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 6/2019 de 30 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: GONZALEZ CASTRO, CESAR

Nº de sentencia: 168/2019

Núm. Cendoj: 15078370062019100319

Núm. Ecli: ES:APC:2019:2094

Núm. Roj: SAP C 2094/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00168/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
N10250RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA981- 54.04.70981-
54.04.7315078 42 1 2017 0005675RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000006 /2019XDO. PRIMEIRA
INSTANCIA N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELAPROCEDIMIENTO ORDINARIO 732/2017 / Azucena ,
KARTING ARGO Y AGIS S.L. Emilia DOMINGO NUÑEZ BLANCOVICTOR ARCEO TUÑEZ
Rollo de apelación civil nº 6/19
SENTENCIA
Núm. 168/19
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ÁNGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE
Dª LEONOR CASTRO CALVO
D. CÉSAR GONZÁLEZ CASTRO
En Santiago de Compostela, a treinta de septiembre de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000732/2017, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de
SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)
0000006/2019, en los que aparece como parte apelante, Dª Azucena , representada por el Procurador de
los tribunales, Sra. SOLEDAD SÁNCHEZ SILVA, asistida por el Abogado D. RAMÓN LEMA ALVARELLOS,
y KARTING ARGO Y AGIS S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sra. ISABEL PENSADO
GÓMEZ, asistido por el Abogado Dª MÓNICA FERNÁNDEZ VIDAL, y como parte apelada, Dª Emilia ,
representada por el Procurador de los tribunales, Sr. DOMINGO NÚÑEZ BLANCO, asistida por el Abogado
D. VICTOR ARCEO TÚÑEZ; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. CÉSAR GONZÁLEZ CASTRO,
quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos
de Derecho y Fallo.

Antecedentes


PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Santiago de Compostela, por el mismo se dictó sentencia con fecha 15 de octubre de 2018, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'ESTIMAR SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por Dª Emilia , representada por el Sr. Núñez Blanco, contra KARTING ARGO Y AGIS SL, representada por la Sra. Pensado Gómez, y contra Dª Azucena , representada por la Sra. Sánchez Silva, y CONDENO solidariamente a las demandadas a abonar a la actora 13.785,36 euros, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda (el 14 de diciembre de 2017). Ello con imposición de costas a la parte demandada'.



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Azucena se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el pasado día 21 de mayo de 2019.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- OBJETO DE LOS RECURSOS Fundamenta la procuradora de los tribunales D. ª Soledad Sánchez Silva, en nombre y representación de D.ª Azucena , el recurso de apelación frente a la sentencia dictada en primera instancia, en las siguientes razones: 1.- Errónea valoración de la prueba. No es acertado que la sentencia declare la responsabilidad de la recurrente: a) La prueba es contradictoria sobre el estado del suelo y la causa de la caída.

b) La actora asumió voluntariamente el riesgo de caída que comporte bailar o ejecutar movimientos rápidos sobre un pavimento mojado y resbaladizo. La asunción del riesgo por parte de la actora es tan evidente y consciente que exime de toda responsabilidad a dicha parte dado que se produce una clara ruptura del nexo causal, entre la acción negligente que se le imputa y el resultado acaecido, que la demandante pudo y debió evitar.

Lo mismo cabría decir desde el punto de vista de la evitabilidad del daño. No estamos ante un suceso imprevisible o inevitable sino ante un hecho fácilmente previsible y sin ninguna dificultad para evitarlo. A nadie se le escapa que bailar o moverse de forma brusca y rápida sobre un pavimento mojado o resbaladizo comporta un evidente riesgo de caída.

c) Si no se estimase que la negligente actuación de la actora es de entidad suficiente para romper el nexo causal y exonerar de responsabilidad a dicha parte, estaríamos ante un claro supuesto de concurrencia de culpas. Si hubiese actuado con la diligencia que requerían las circunstancias de tiempo y lugar, su caída no se habría producido.

2.- Con carácter subsidiario, se impugna el pronunciamiento de costas: a) No se ha producido una estimación sustancial de la demanda.

b) La responsabilidad de las demandadas ofrece serias y razonables dudas de hecho.

La fundamentación del recurso de apelación formulado por la procuradora de los tribunales D. ª Isabel Pensado Gómez, en nombre y representación de KARTING ARGO Y AGÍS, SL se basa en: 1.- Errónea valoración de la prueba. Se ha de valorar críticamente la testifical practicada a tenor de las contradicciones apreciadas.

2.- Incongruencia den la que incurre la resolución apelada ya que: a) Se ejercita contra KARTING ARGO Y AGÍS, SL una acción con fundamento en la responsabilidad contractual. Sin embargo, se la condena por culpa extracontractual. Se ha alterado de oficio la acción ejercitada provocando una situación de indefensión. Además, por la empresa no existía un deber general de protección.

No existía relación de dependencia o jerárquica, ni de control de la actividad.

3.- Indebida aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en material de costas procesales. Para dicha parte, al desconocer las circunstancias que habían provocado las lesiones de la demandante, existían dudas de hecho que justificaba que la pretensión fuera rechaza por la recurrente.



SEGUNDO.- SOBRE LA ERRÓNEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA Y CUESTIONES RELACIONADAS CON LA MISMA Procede desestimar los recursos formulados y las razones son: A.- NORMATIVA Y DOCTRINA JURISPRUDENCIAL APLICABLE Son las siguientes: 1.- La actual doctrina jurisprudencial sobre la culpa extracontractual por el daño sufrido con ocasión de una caída bien en un establecimiento abierto al público, establece que: a) Procede declarar la existencia de responsabilidad del titular del local o establecimiento cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles.

b) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima (incluso por conocimiento previo), o porque las circunstancias exteriores visibles ya indican la existencia del peligro en sí (zona de obras).

2.- La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 22 de febrero de 2007, en su fundamento de derecho tercero, resume la doctrina sobre la responsabilidad civil por culpa extracontractual, refiriéndose expresamente a los casos de caídas en establecimientos comerciales. Lo hace en los siguientes términos: a) En los litigios sobre responsabilidad civil por culpa extracontractual cabe discutir en casación el juicio del tribunal de instancia sobre el criterio de imputación subjetiva de los daños al causante de los mismos y sobre los aspectos de la relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño que exigen una valoración jurídica, cifrados en la llamada imputación causal, pero no la determinación objetiva de los hechos sobre la existencia o inexistencia del daño y sobre la naturaleza y circunstancias de la acción u omisión.

La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código civil. Es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole.

Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida, de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida. En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados.

b) Como declara la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 31 de octubre de 2006, en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 (caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 (caída en una discoteca sin personal de seguridad); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente) y STS 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable).

c) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997, 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); y 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible).

3.- Más recientemente, la STS de 5 de noviembre de 2014, profundiza en los elementos a tener en cuenta para graduar la diligencia exigible en el desarrollo de la actividad en el curso de la cual se produce el daño: ' 4. El 'Estándar de conducta exigible' es definido en los 'Principios de Derecho Europeo de la Responsabilidad Civil' (ya citados por la sentencia de esta Sala de 17 de julio de 2007 cuando estaban en preparación) como 'el de una persona razonable que se halle en las mismas circunstancias, y depende, en particular, de la naturaleza y el valor del interés protegido de que se trate, de la peligrosidad de la actividad, de la pericia exigible a la persona que la lleva a cabo, de la previsibilidad del daño, de la relación de proximidad o de especial confianza entre las personas implicadas, así como de la disponibilidad y del coste de las medidas de precaución y de los métodos alternativos (artículo 4.102.1)'.

5. Los anteriores criterios pueden tomarse como referencia para integrar la escueta formulación del artículo 1902 del Código Civil y, como indica la citada sentencia de 17 de julio de 2007 , completar el valor integrador generalmente aceptado de otros preceptos del propio Código encuadrados en el apartado relativo a la naturaleza y efectos de las obligaciones, como el artículo 1104 cuando alude tanto a la 'diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar, como a la que correspondería a un buen padre de familia para así configurar un modelo de conducta diligente, válido para la mayoría de los casos''.

4.- La jurisprudencia actual ha generalizado la aplicación de la doctrina de la causalidad jurídica o imputación objetiva, que como dice la STS de 29 de marzo de 2006 consiste en el juicio de valoración mediante el cual debe determinarse si el resultado dañoso producido es objetivamente atribuible a la recurrente como consecuencia de su conducta o actividad en función del alcance de las obligaciones contractuales correspondientes a la misma, del incumplimiento de sus deberes en el marco extracontractual y de la previsibilidad del resultado dañoso con arreglo a las reglas de la experiencia, entre otros cánones de imputabilidad, como los relacionados con la obligación de soportar los riesgos normales de la vida y los derivados de la propia conducta o de la de aquellas personas de quien se debe responder.

La imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño, el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, añadiendo que la prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción ínsita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado . Y es evidente que aun pudiendo derivar del mismo hecho acciones distintas -extracontractual, contractual y consumidores-, el efecto dañoso y la causa que lo produce tienen un origen común para el que no es posible ofrecer soluciones no solo distintas sino contradictorias 5.- El artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil preceptúa que 'los tribunales deben valorar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado' , por lo que valoración de la prueba testifical no está sometida a regla tasada de prueba, sino que debe valorarse conforme a las reglas de la sana crítica, sin que las circunstancias concurrentes en los testigos (sean o no causa de tacha) impidan la valoración de la prueba según dichas reglas, no siendo admisible la parte pretenda imponer una personal e interesada valoración, estando dentro de las facultades valorativas conceder mayor credibilidad a unos testigos respecto de otros.

B.- APLICACIÓN AL CASO CONCRETO DE DICHA DOCTRINA 1.- Se comparte la valoración probatoria realizada en la sentencia apelada.

2.- Las únicas testigos directas de la caída fueron D. ª Tania y D. ª Visitacion A pesar de su relación de amistad con la actora, tal y como se argumenta en la sentencia de instancia, su relato es creíble y coherente.

Señalaron el lugar donde se encontraba la zona más húmeda y resbaladiza y avisaron previamente del estado del suelo sin que constatasen que algún empleado hubiese procedido a la limpieza, que se trasladaron a otra zona en mejores condiciones, produciéndose la caída.

En relación a la declaración de D. ª Visitacion cabe reseñar que no fue testigo directo de los hechos, además de la relación laboral en aquel momento con una de las codemandadas.. No estaba en la barra cuando se produce la caída. D. Claudio afirmó que desconoce si el día de los hechos estuvo en el restaurante Sabores.

3.- Conforme a la testifical expuesta, la caída se produjo por el estado resbaladizo del suelo. Dicha situación de riesgo fue advertida a personal del local. No se adoptó medida alguna de limpieza ni de verificación del estado del suelo, en un lugar donde se estaba bailando. La falta de adopción o agotamiento de las medidas mínimas de cuidado en su caso requeridas justifica la atribución de responsabilidad a los demandados por los resultados dañosos en la persona de la actora, debido a su caída. Se han omitido medidas de vigilancia, mantenimiento y señalización mínimamente necesarias, normales y habituales en una zona de se baila.

No existía personal suficiente y adecuado para mantener en un estado de normalidad el suelo del local, especialmente si la clientela baila.

4.- La caída no se debe a la distracción de la perjudicada o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Lo normal y esperable, en un local de hostelería donde se organiza una despedida de soltera, con diversas actividades, entre ellas el baile, es que el suelo se encuentre seco, no resbaladizo y en buen estado.

No cabe considerar que D. ª Emilia asumiera voluntariamente el riesgo de caer al bailar en un suelo húmedo. Dicha persona, con su grupo de amigas, se apartó de la zona de baile donde constataron la existencia de líquido derramado y se situaron en una zona que les pareció en mejor estado. Avisaron de la humedad. Se constata que se intentó evitar el riesgo y ubicarse en un lugar donde pensaron que no existía o era menor.

No cabe considerar que ha existido interferencia de la víctima, que ha actuado con diligencia normal.

La conducta de la actora no fue lo suficientemente relevante como para erigirla en causa del daño, ni siquiera parcialmente, dado que adoptaron las medidas que consideraron oportunas, dentro de sus posibilidades, para evitar una situación de grave riesgo potencial, para eludir cualquier siniestro.

El nivel de previsibilidad o diligencia exigible a la actora no puede elevarse hasta el extremo de reclamar que, por ejemplo, que realice una constatación exhaustiva del estado de la pista de baile en todo momento.

Comprobaron que existía líquido derramado y se cambiaron de lugar y avisaron. Su comportamiento fue correcto con arreglo a las normas de la experiencia. Pensaron que el lugar donde se encontraban era suficientemente seguro. De otro modo se hubiera convertido en imposible su festejo de despedida de soltera.

No estamos aquí ante un caso de incertidumbre causaren consecuencia, ni siquiera cabe apreciar una concurrencia de culpas.



TERCERO.- SOBRE LA INCONGRUENCIA DE LA RESOLUCIÓN APELADA A.- NORMATIVA Y DOCTRINA JURISPRUDENCIAL APLICABLE 1.- El artículo 218.1, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al regular la congruencia de las sentencias, establece que ' El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes'.

El deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir en los escritos de demanda y contestación, y el fallo de la sentencia.

Hay incongruencia cuando en el pronunciamiento judicial se altera el objeto del proceso y se varían los términos en que se planteó el debate procesal, en tanto se vulnera el principio de contradicción y con ello el derecho de defensa 2.- La jurisprudencia ha creado la doctrina de la unidad de la culpa civil, que permite, sin que ello suponga incongruencia de la resolución ni indefensión en los demandados, en determinadas ocasiones, y siempre que los hechos sirvan de fundamento para cualquiera de ambas acciones, la de responsabilidad contractual y la extracontractual, admitir una u otra acción, aunque no hubiera sido calificada acertadamente en la demanda, pues lo importante e inmutable son los hechos, en tanto que la cita legal es alterable por el principio contenido en el brocardo, 'da mihi factum', 'dabo tibi ius'.

Como señala la sentencia 341/2006 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 30 de marzo de 2006: ' Pero sobre todo hay que afirmar que es doctrina jurisprudencial consolidada la de que el juzgador pueda intercambiar dichas acciones de responsabilidad contractual y extracontractual sin necesidad de incurrir en incongruencia, así por todas las sentencias de 18 de febrero de 1997 y de 8 de abril de 1999 , dicen: ' Conocidas son las dificultades (reconocidas doctrinalmente) de la delimitación del campo propio de la responsabilidad civil por culpa extracontractual y culpa contractual, dificultades que, en muchas ocasiones -como ocurre en el presente caso- tienen por causa que el mismo hecho dañoso configura tanto un supuesto normativo como otro lo que determina, en términos procesales, un concurso de normas coincidentes en una misma pretensión, fijada en lo sustancial por la unidad de los acontecimientos históricos que justifican el 'petitum' indemnizatorio. Con excepciones, la doctrina civilista actual sostiene que sería erróneo considerar que si el perjudicado ha fundamentado su demanda de indemnización sólo en normas de responsabilidad extracontractual o solo en normas de responsabilidad contractual, el órgano jurisdiccional incurre en incongruencia, por cambio de la causa de pedir si funda la decisión en normas de culpa distintas de las invocadas. La 'causa petendi' que con el 'petitum' configuran la pretensión procesal de define por el relato de hechos y no por la fundamentación jurídica, que, en casos de culpa, no vincula al Tribunal ni en la calificación de la relación jurídica controvertida, ni en las normas de aplicación de manera que el órgano jurisdiccional actúa dentro de los límites de la congruencia, aunque cambie el punto de vista jurídico. La jurisprudencia de esta Sala se ha decantado en esta línea, conforme al concepto de unidad de culpa'.' 3.- La sentencia 251/2014 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 30 de mayo, sobre dicha cuestión, concreta que: ' Como recuerda la Sentencia 1135/2008, de 22 de diciembre, 'según jurisprudencia de esta Sala , 'la responsabilidad debe considerarse contractual cuando a la preexistencia de un vínculo o relación jurídica de esa índole entre personas determinadas se une la producción, por una a la otra, de un daño que se manifiesta como la violación de aquel y, por lo tanto, cuando concurren un elemento objetivo -el daño ha de resultar del incumplimiento o deficiente cumplimiento de la reglamentación contractual, creada por las partes e integrada conforme al artículo 1258 CC - y otro subjetivo -la relación de obligación en la que se localiza el incumplimiento o deficiente cumplimiento ha de mediar, precisamente, entre quien causa el daño y quien lo recibe-' ( STS de 31 de octubre de 2007, recurso de casación núm. 3219/2000 ). Es aplicable el régimen de la responsabilidad extracontractual, aunque exista relación obligatoria previa, cuando el daño no haya sido causado en la estricta órbita de lo pactado por tratarse de daños ajenos a la naturaleza del negocio aunque hayan acaecido en la ejecución del mismo ( SSTS 22 de julio de 1927 , 29 de mayo de 1928 , 29 de diciembre de 2000 ). Por el contrario, es aplicable el régimen contractual cuando en un determinado supuesto de hecho la norma prevé una consecuencia jurídica específica para el incumplimiento de la obligación. No cabe excluir la existencia de zonas mixtas, especialmente cuando el incumplimiento resulta de la reglamentación del contrato, pero se refiere a bienes de especial importancia, como la vida o integridad física, que pueden considerarse objeto de un deber general de protección que puede traducirse en el principio llamado a veces doctrinal y jurisprudencialmente de unidad de la culpa civil'.

B.- APLICACIÓN AL PRESENTE JUICIO DE LA ANTERIOR DOCTRINA JURISPRUDENCIAL 1.- Se comparte también el criterio de la sentencia de instancia.

2.- Ha resultado acreditado que KARTING ARGO Y AGIS, SL fue la empresa que contrato la prestación de los servicios de despedida de soltera como un conjunto, en el desarrollo de la cual se produjo la caída.

3.- El servicio de baile no fue prestado únicamente por D.ª Azucena . Ha quedado acreditado que la empresa de servicio de despedida de soltera mantenía un control o vigilancia el evento a través de la persona designada como acompañante. Así resulta de la testifical de D.ª Begoña , D. ª Tania , D. ª Visitacion y de las manifestaciones de D.ª Azucena . Estaban presentes en el local personas de la entidad KARTING ARGO Y AGIS, SL verificando el desarrollo del evento. En concreto y especialmente una acompañante que estaba pendiente de las personas que disfrutaban el evento.

En consecuencia, a la vista de lo expuesto, cabe considerar que la falta de diligencia se ha producido dentro de la órbita del contrato suscrito por la entidad KARTING ARGO Y AGIS, SL. La misma, a través de su personal, controlaba directamente el buen desarrollo del evento. En consecuencia, responde de la negligencia ocurrida. No se atribuye su responsabilidad únicamente por hechos cometidos por terceros sino por el control directo, en el local de hostelería, de que todo se estaba desarrollando correctamente. Y dicho control alcanza a la adopción de todas las medidas de seguridad en un lugar en que se desarrolla un baile (aforo, medidas contraincendios, salidas para evacuación urgente, estado del local y el suelo, etc.) Además, independientemente de la actividad de control directo referida, se constata una dependencia organizativa de la dirección del restaurante frente a KARTING ARGO Y AGIS, SL (quien contrata la cena espectáculo y baile, envía del listado de comensales y proporciona los espectáculos) existe también una responsabilidad 'in vigilando'.



CUARTO.- SOBRE INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 394 DE LA LEY DE ENJUCIAMIENTO CIVIL EN MATERIA DE COSTAS PROCESALES .

No cabe apreciarla tampoco: 1.- Sobre la estimación sustancial de la demanda Esta correctamente apreciada: a) Señala la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que la concurre la estimación sustancial de la demanda, entre otros supuestos, cuando la concreción de la suma reclamada está sujeta a reglas de ponderación o adecuación que privan de relevancia a la existencia de una diferencia no importante entre lo pedido y lo obtenido para el éxito de la pretensión, demostrando que ésta no fue desproporcionada, o cuando la discrepancia deriva de la aplicación de criterios de actualización del valor de lo reclamado con arreglo a alguna de las modalidades admitidas b) En el presente caso, la no concesión de los intereses desde la fecha de la reclamación extrajudicial y los 8,60 euros reclamados como gastos por los requerimientos previos supone una cantidad de poco entidad en el conjunto de la estimación de pretensión.

2.- Sobre la existencia de dudas de hecho y derecho Las razones de tal desestimación son: a) El artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que ' en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.- Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares'.

El principio objetivo del vencimiento, como criterio para la imposición de costas que establece el artículo 394.1, primer inciso, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se matiza en el segundo inciso del mismo precepto con la atribución al tribunal de la posibilidad de apreciar la concurrencia en el proceso de serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones.

b) Dicha matización del principio general del vencimiento debe aplicarse con carácter excepcional. La ley impone la necesidad de considerar la existencia de dudas 'serias' y objetivas que arrojen un fundado margen de incertidumbre e imprevisibilidad sobre la solución del litigio, al margen del enfoque subjetivo que del mismo hagan las partes o el tribunal, debiendo estar tales dudas basadas en la jurisprudencia sobre casos similares cuando afecten a su vertiente jurídica.

c) Conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, los requisitos exigidos por el precepto en lo atinente a las 'serias dudas de hecho' son los siguientes: a#) La existencia de 'dudas' en los hechos que justifiquen la pretensión o, en su caso, la resistencia u oposición a la misma, y que no puedan despejarse a través de una conducta diligente, de modo que la averiguación exija el proceso judicial.

b#) Que, por consiguiente, tales dudas sean fundadas, razonables, basadas en una gran dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión, o, aun no habiendo dudas sobre los hechos, los efectos jurídicos de los mismos se presenten como dudosos por ser la normativa aplicable susceptible de diversas interpretaciones.

c#) Ha de concurrir la 'seriedad' de la duda, esto es, la importancia de los hechos sobre los que recae la incertidumbre en orden a determinar la razonabilidad de la pretensión, de manera que no todas las pretensiones razonablemente fundadas impedirán la condena en costas en caso de desestimación, porque la regla del vencimiento objetivo no es sólo una sanción a la conducta arbitraria o caprichosa del que pretende y es vencido, sino también una regla de protección del sujeto contra el que se dirige la pretensión a no padecer perjuicio económico.

d) En las dudas jurídicas, el término de comparación es la jurisprudencia recaída en casos similares. Por lo que se puede concluir que no puede apreciarse la excepcionalidad cuando la jurisprudencia sea unánime.

e) En el presente caso, la resolución apelada hace una correcta aplicación al caso del art. 394.1 de la LEC cuando impone las costas a las partes demandadas, al ser estimada sustancialmente la demanda.

La relación jurídico-material subyacente no presentaba una complejidad que impidiese una solución pactada ni la controversia era de tal complejidad en los hechos o en la aplicación del derecho que resultase obligado acudir a los tribunales.

A la vista de la prueba practicada y los razonamientos recogidos en la sentencia de instancia, en la misma se ha realizado un juicio de razonabilidad, que impide apreciar la existencia de 'serias dudas de hecho', ya que la parte pudo constar por si misma realidad de la caída, su origen, la existencia de una conducta imprudente y las lesiones sufridas por la actora en un local donde se desarrollaban las actividades contratadas.

En cuanto a KARTING ARGO Y AGIS, SL, conocía los hechos desde el momento inicial. Fue una empleada vinculada a la misma la que indicó que se avisara a una ambulancia. Además, su legal representante, tuvo conocimiento cabal de los hechos por los wasaps (documento 4 de la demanda).



QUINTO.-COSTAS PROCESALES Y DEPÓSITO Las costas del recurso, que se desestima, se imponen a las partes apelantes ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento).

Por la misma razón se dispondrá la pérdida de los depósitos para recurrir ( disposición adicional decimoquinta de la LOPJ, apartado 9).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos los recursos de apelación interpuestos por la procuradora de los tribunales D. ª Soledad Sánchez Silva, en nombre y representación de D.ª Azucena , y la procuradora de los tribunales D.ª Isabel Pensado Gómez, en nombre y representación de KARTING ARGO Y AGÍS, SL contra la sentencia número 97/2018, de fecha 15 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Santiago de Compostela, que confirmamos íntegramente.

Imponemos a las partes apelantes las costas de esta alzada.

Se decreta la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, a los que se dará el destino legal.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por razón de interés casacional siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución.

Dentro del plazo legal y una vez que la sentencia sea firme, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico.

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