Sentencia CIVIL Nº 168/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 168/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 856/2017 de 26 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: HERNANDEZ CALVO, MELCHOR ANTONIO

Nº de sentencia: 168/2019

Núm. Cendoj: 29067370052019100120

Núm. Ecli: ES:APMA:2019:706

Núm. Roj: SAP MA 706/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 168
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
SECCION Nº5 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. JOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D.MELCHOR HERNANDEZ CALVO
DªSOLEDAD VELAZQUEZ MORENO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº6 DE MARBELLA
JUICIO Nº 483/2015
ROLLO DE APELACIÓN Nº 856/2017
En la Ciudad de Málaga a veintiséis de marzo de dos mil diecinueve. .
Visto, por la SECCION Nº5 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de la Audiencia Provincial de MALAGA,
integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia
dictada en el juicio de Procedimiento Ordinario procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado.
Interponen recursos D. Gabriel que en la instancia han litigado como parte demandada y comparece en esta
alzada representados por el Procurador D. ANTONIO RAFAEL CORTES REINA y defendidos por el letrado D.
JUAN RAMON DIAZ ROBLEDO. Son partes recurridas Dª Sara , que en la instancia ha litigado como parte
demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. JUAN MANUEL MEDINA GODINO
y defendidos por el letrado Dª BELEN PEÑA SERRANO.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 2 de febrero de 2017, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: ' Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador D. Juan Manuel Medina Godino, en representación de Dª. Sara contra D. Gabriel , y en consecuencia, CONDENO a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de 23.113,77 euros, más el interés legal desde la interposición de la demanda (7 de mayo de 2015), incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución, sin expresa condena al abono de las costas procesales.'.



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 20 de marzo de 2019 quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- Disconforme con el pronunciamiento judicial que le condena al pago de 23.113,77 euros, comparece en esta alzada la representación procesal de Don Gabriel , alegando los siguientes motivos de impugnación: 1) En primer lugar, impugna el pronunciamiento de la sentencia que no admite la minoración de la deuda reclamada por el importe de 5.000 euros correspondientes a la fianza en su día entregada por su mandante ( inquilino) a la arrendadora de la vivienda en el momento de formalizar el contrato, al vulnerar lo establecido en el artículo 36.4 de la LAU y encontrarnos ante créditos, líquidos, exigibles y por ende compensables. 2) Error en la valoración de la prueba, al condenar a su mandante la sentencia al pago de 18.863,17 euros correspondiente a pretendidos daños y desperfectos que se dice causados por el inquilino en diversos elementos o partes de la vivienda cuando la abandonó, sin base probatoria suficiente para ello. Y que esta parte impugnó el documento nº 4 de la demanda, fotografías del estado de la piscina y jardines que no reflejan el estado de la vivienda y jardines al tiempo de iniciarse el arrendamiento -febrero de 2013) sino que son de años anteriores ( quedó acreditado que la palmera que aparece fue podada por plaga de picudo antes del arrendamiento). Por otro lado, la testifical de Doña María Cristina acredita que el jardín se encontraba muy abandonado al mudarse su mandante y la piscina, mal rota, con pérdida de agua. Y la propiedad, en vez de reparar las fugas, optó por la solución más económica, la instalación de un forro impermeable o liner de pvc, que en seguida tuvo desgarres y roturas. E igualmente se impugnó el informe pericial presentado de contrario, que no analiza la causa de los desperfectos del liner, más que en base a las manifestaciones de la arrendadora, quien llegó a reconocer que la técnica del forro es 'poco común'. Hecho corroborado por el testigo de esta parte (Arquitecto Don Lucas ) quien además aseguró que el producto es muy sensible al sol y que su durabilidad es de 10 años ( fecha que la demandante reconocer haber instalado el PVC con anterioridad a la entrada de su mandante). Tampoco se acredita su cuantificación. Por último, tampoco puede entenderse que su mandante pague el sistema de riego del jardín, cuando lo que se imputaba era el abandono del césped y la vegetación, no la rotura.

Pretensión revocatoria a la que se opone la representación procesal de Doña Sara , en primer lugar, al ser conforme a derecho la decisión de no compensar la fianza al no haber contestado el demandado a la demanda y no haberla alegado en forma. Y en segundo lugar, al haber valorado la prueba conforme al principio de inmediación de forma ajustada a derecho y a la carga de la prueba.



SEGUNDO.- La fianza tiene por finalidad garantizar que el arrendatario devolverá el objeto arrendado en las mismas condiciones que tenía en el momento de ser firmado el contrato de arrendamiento y para garantizar el pago de los gastos o suministros que puedan existir en la finca, que vayan a cargo del arrendatario y su importe no se sepa al finalizar el arrendamiento. En el caso, aceptada la finalización del arriendo y entregadas las llaves, únicamente, y condenada la parte arrendataria al pago de una cantidad en concepto de daños y reparaciones que ha de realizar el inquilino según contrato, se está en el caso de aplicar la compensación judicial ( no es necesaria su alegación expresa como oposición en la contestación a la demanda) minorando el crédito del actor, pues no se reclama obligación de hacer, sino condena dineraria y como señala la STS de 2-2-1989 , 'si bien es cierto que el núm. 3 del art. 1196 exige como requisito para apreciar la compensación la liquidez y exigibilidad de las deudas, también lo es que esta Sala, en interpretación de tal precepto, tiene declarado que en la compensación judicial no se exigen todos los requisitos que la normativa del Código Civil fija para que proceda la compensación legal, entre ellos que las dos deudas compensables sean liquidas y exigibles en el momento de plantearse el litigio, ya que este extremo puede diferirse a la concreción del montante de la deuda compensable en la decisión judicial que establezca en el correspondiente pronunciamiento de condena los conceptos claros de lo que la demandada adeuda a la actora',condena que se fija, sin perjuicio del segundo motivo de impugnación en la cantidad de 18.113,77 euros.



TERCERO.- En segundo lugar, se alega error en la valoración de la prueba, en orden a la condena impuesta por daños en la finca y elementos reiterados de la cocina. Pues bien, al respecto es de señalar que es sobradamente conocido que en la apreciación de las pruebas no puede prevalecer el particular interés de las partes sobre el criterio objetivo e imparcial del Juzgador a quo, salvo que sus resultados sean ilógicos o absurdos, llegando a decirse, en la STS de 18-4-1992, 30-4- 1988, 'en principio, es soberano (el Tribunal) en la apreciación de la prueba, salvo que aquélla resulte ilógica o absurda' o 'contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica'. Y es que en nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados, SS. 11-4-1988, 18-10- 1989, 8-7-1991, entre otras muchas. En el caso, a la vista de la documental obrante en autos ( contrato de arrendamiento), pericial practicada y testifical ( con lazos de amistad) se conviene con la Juzgadora de Instancia,dado que el demandado no contestó a la demanda, que efectivamente el demandado estaba obligado a la reposición de los elementos de la cocina que falta, que aún siendo un presupuesto en el que no se especifica marca como la consignada en contrato, tampoco se acredita ni se alega una mejora de valor que constituya un enriquecimiento de la parte actora. Por otro lado, en cuanto al tema de los desperfectos del liner colocado en la piscina, dado que no se dice nada hasta el momento del juicio sobre la pérdida de agua de la piscina ( no acreditada), el deterioro pudo obedecer a la causa señalada por el perito de parte, haber dejado vacía la misma, y de ser cierta la pérdida debió de hacerlo valer ante el arrendador y no dejar vacía la piscina, pues con independencia de que el método sea o no el más adecuado, es que estaba instalado cuanto entra en la vivienda y está obligado a reponer a su salida de la vivienda. Por último, los conceptos reclamados del sistema de riego y cuidados del jardín ( que le correspondía al inquilino también por contrato) son usuales y no es de recibo alegar extemporáneamente la falta de conocimiento del idioma español en la firma del contrato en la que se da por recibida la finca en buen estado, sin perjuicio de las reformas que el inquilino se obligaba a realizar.

En definitiva, el recurso habrá de ser estimado parcialmente, conforme se dirá en la Parte Dispositiva de esta resolución.



CUARTO.- Que al estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto, no procede hacer expresa condena de las costas causadas en esta instancia ( artículo 398.2 de la L.E.Civil).

En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Gabriel , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Marbella, en los autos de juicio ordinario a que dicho recurso se refiere, previa revocación parcial de la misma, debemos: a) Condenar a Don Gabriel a que abone al actor la cantidad de 18.113,77 euros, una vez compensada la cantidad entregada en concepto de fianza.

b) Confirmar el resto de los pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida.

c) No hacer expresa condena de las costas causadas en esta alzada.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación si se hubiere dictado para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el artículo 24 de la Constitución, también en el caso de que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros, o cuando la resolución de este recurso presente interés casacional, lo que sucederá si, esta sentencia se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelve puntos o cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, o aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. De ser así, también podrá interponer recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación, y no, por separado. También podrá interponer recurso extraordinario por infracción procesal, sin interponer recurso de casación frente a resoluciones recurrible en casación a que se refieren los nº 1 y 2 del artículo 477 de la LEC, antes citados. De este recurso de casación y transitoriamente del extraordinario por infracción procesal, conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y deberá de interponer por escrito presentado ante esta Sección de la Audiencia Provincial de Málaga, dentro del plazo de veinte días, contados desde el siguiente a la notificación de esta sentencia.

De no presentarse en tiempo y forma, firme, en su caso, la presente resolución, remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

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