Última revisión
07/06/2004
Sentencia Civil Nº 169/2004, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 556/2003 de 07 de Junio de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Junio de 2004
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: UCEDA SALES, SARA
Nº de sentencia: 169/2004
Núm. Cendoj: 43148370012004100161
Núm. Ecli: ES:APT:2004:945
Núm. Roj: SAP T 945/2004
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCION PRIMERA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 556/2003
VERBAL Nº 119/2003
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE REUS
S E N T E N C I A NUM.
ILTMOS. SRES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO CARRIL PAN
MAGISTRADOS
Dª. PILAR AGUILAR VALLINO
Dª. SARA UCEDA SALES
En Tarragona, a siete de junio de 2004.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Iltmos. Sres. Anotados al margen, ha VISTO y admitido el recurso de apelación interpuesto por D. Clemente contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Reus en fecha 18 de septiembre de 2003, en autos de juicio verbal nº 119/2003, en los que figuran como parte demandante Dª. Beatriz y como parte demandada el recurrente.
Antecedentes
ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida.
PRIMERO.- La sentencia apelada contiene la siguiente parte dispositiva:
"Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por Beatriz contra Clemente , condenando al referido demandado al pago al actor de la cantidad de mil cuatrocientos euros y treinta y tres céntimos (1.424,33 euros), más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda y hasta la fecha de esta sentencia, así como al pago de los intereses procesales desde la fecha de la sentencia ya hasta su completo pago todo ello con expresa imposición a la demandada de las costas causadas."
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y, conferido traslado a las demás partes para que presentaran escritos de oposición o impugnación al recurso, por la representación procesal de la actora se presentó escrito de oposición en el que solicitaba la confirmación de la sentencia dictada y la imposición a la apelante de las costas causadas en segunda instancia.
TERCERO.- Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.
VISTO y siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. SARA UCEDA SALES
Fundamentos
PRIMERO.- Se alega en el recurso de apelación interpuesto error en la valoración de la prueba al considerar que no existe prueba alguna que acredite que el animal fuera suelto o descontrolado y que se precipitara sobre la calzada en el momento en que se aproximaba el vehículo de la actora, sosteniendo que el hecho de que el perro fuera arrastrado unos treinta metros, contrariamente a lo que concluye la sentencia, debió llevar al juzgador "a quo" a considerar acreditado que la actora circulaba a una velocidad excesiva, circunstancia que vendría corroborada, según expone, por los daños ocasionados en el vehículo. Concluye que la sentencia dictada no respeta las reglas sobre la carga de la prueba, pues considera que el único hecho acreditado es el atropello del perro del Sr. Clemente por la actora, sin que exista respaldo alguno para afirmar que el animal se precipitó descontroladamente sobre la calzada.
Tal y como ya se exponía en la STS de 28 de enero de 1986, "el artículo 1905 del Código Civil, con precedentes remotos en la romana actio de pauperie (si quadrupes pauperiem fecisse dicetur, actio ex lege duodecim tabularum descendit: D.9.1.1.) y en la legislación alfonsina, que ya reguló acerca de «como es tenudo el señor del cavallo o de otras bestias mansas de pechar el daño que alguna dellas fizieren» (Ley 22, título 15, Partida 7.ª), contempla una responsabilidad de carácter no culpabilista o por riesgo, inherente a la utilización del animal, que procede en principio por la mera causación del daño y con exoneración en los singulares casos de fuerza mayor, lo que significa exclusión del caso fortuito, y culpa del perjudicado, en el bien entendido que según se desprende del texto legal y así lo destaca la doctrina, la responsabilidad viene anulada a la posesión del semoviente y no por modo necesario a su propiedad, de donde se sigue que basta la explotación en el propio beneficio para que surja esa obligación de resarcir, como también lo ha declarado la jurisprudencia al analizar los caracteres y los elementos de la figura en cuestión (sentencias de catorce de mayo de mil novecientos sesenta y tres, catorce de marzo de mil novecientos sesenta y ocho, veintiséis de enero de mil novecientos setenta y dos, quince de marzo de mil novecientos ochenta y dos y veintiocho de abril de mil novecientos ochenta y tres). Asimismo, en la STS de 27 de febrero de 1996 se establece que "el artículo 1905 del CC imputa la responsabilidad al poseedor del animal por los perjuicios que causare y es arbitrario distinguir entre las acciones del animal para eximir de responsabilidad al poseedor o a quien se sirve de él; basta que el daño esté causado por el animal, que a él se le pueda atribuir, y en el caso de autos lo ha sido por la invasión repentina de la calzada, supuesto de responsabilidad según el precepto citado (SSTS de 23 de noviembre de 1976 y 25 de abril de 1991). También en la STS de 21 de noviembre de 1998 se declara que: "acreditada la propiedad del recurrente respecto de los animales causantes de las lesiones sufridas por el actor sería incluso innecesario acudir a los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, dado el carácter de plenamente objetiva que tiene la responsabilidad nacida del artículo 1905 del citado Código y que no resulta desvirtuada ante la falta de prueba, sino todo lo contrario, de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del perjudicado." En el mismo sentido la STS de 12 de abril de 2000, que respecto al artículo 1905 del Código Civil establece: "El referido precepto establece una presunción "iuris et de iure" de culpabilidad, en razón a que el hecho de tener y disfrutar los perros en interés propio, entraña riesgos que el propietario debe asumir en sus consecuencias negativas, con lo que viene a ser decisivo que los daños hayan sido causados por animales identificados (STS de 27 de febrero de 1996)....El referido artículo 1905 sólo contempla que la responsabilidad cabe ser exonerada cuando se trata de daños imprevisibles o inevitables."
Esta Audiencia en sentencia de la Sección 3ª de fecha 3 de febrero de 1998 declaraba: "nos encontramos, con las matizaciones que luego se dirán, ante un supuesto del art. 1905 CC que, en excepción al principio culpabilista del art. 1902 CC (hoy ya muy objetivado), establece un principio de responsabilidad objetiva, pues impone al dueño del animal la responsabilidad por los daños que causa, aunque se escape o extravíe -a menos que haya fuerza mayor o culpa de la víctima (STS 29 enero 1972, 31 diciembre 1992, AP Córdoba 24 noviembre 1995, Santander 6 noviembre 1995), no siendo fuerza mayor el que se escape- pues el precepto prevé tal evento expresamente como no eximente de responsabilidad si bien debe examinarse si hubo o no culpa de la víctima."
En atención a lo expuesto, de la prueba practicada en las presentes actuaciones se desprende que los daños en el vehículo de la actora se produjeron como consecuencia del impacto de su vehículo con el perro del demandado, hecho aceptado por ambas partes, sin que pueda atenderse a lo sostenido por el recurrente respecto a que el atropello del animal se produjo porque la actora circulaba a excesiva velocidad ya que ninguna prueba se ha practicado en las actuaciones que así lo determine. El demandado en el acto de juicio expuso que llevaba el perro perfectamente atado y controlado, que se encontraba cruzando la calzada, en el centro de la misma por un paso de cebra, y, según dicha versión, no tiene sentido que, ante el inminente atropello del animal, su dueño no reaccionara estirando de la correa para evitar el atropello y que no sufriera percance alguno ni con el vehículo ni como consecuencia de la estirada fuerte de la cadena producida por el animal, además, la localización de los daños producidos, en la zona frontal del vehículo, y el fuerte impacto producido, ya que ambas partes coinciden en describir que el vehículo se llevó al perro por delante, solo concuerdan con lo sostenido por la actora en el sentido de que el perro se introdujo de forma repentina en la calzada y que la actora no pudo evitar arrollarlo, y por todo ello, el recurso debe ser íntegramente desestimado.
SEGUNDO.- Respecto a las costas de segunda instancia, la desestimación del recurso de apelación interpuesto conllevará la imposición de las costas de segunda instancia a la parte apelante según lo dispuesto en los artículos 398.1º y 394 de la L.E.C.
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por D. Clemente contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Reus en fecha 18 de septiembre de 2003, en autos de juicio verbal nº 119/2003 y, en consecuencia, efectuamos los siguientes pronunciamientos:
Que DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Reus en fecha 18 de septiembre de 2003, en autos de juicio verbal nº 119/2003.
Imponemos las costas de la segunda instancia a la parte apelante.
Devuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.
Así por nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

