Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil 169/2008 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 191/2008 de 19 de septiembre del 2008
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Septiembre de 2008
Tribunal: AP Ávila
Ponente: RODRIGUEZ DUPLA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 169/2008
Núm. Cendoj: 05019370012008100189
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00169/2008
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N U M: 169/08
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES.
PRESIDENTA
Dª . MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ
MAGISTRADOS
D. JESÚS GARCÍA GARCÍA
Dª FRANCISCA JUÁREZ VASALLO
En la ciudad de AVILA, a diecinueve de Septiembre de dos mil ocho.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 602 /2007, seguidos en el JUZGADO 1ª INSTANCIA N.1 de AVILA, RECURSO DE APELACION Nº 191 /2008, entre partes, de una como recurrente AYUNTAMIENTO DE CARDEÑOSA, representado por la Procuradora Dª PILAR PALACIOS MARTIN, dirigido por el Letrado D. GREGORIO HERNANDEZ SANCHEZ, y de otra como recurrida SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE), representada por la Procuradora Dª BEATRIZ GONZALEZ FERNANDEZ y dirigida por el Letrado D. ANDRES MARTINEZ GARCIA.
Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. Dª . MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N.1 de AVILA, se dictó sentencia de fecha 30 de abril de 2.008 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. González Fernández en nombre y representación de la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES frente al Excmo. Ayuntamiento de Cardeñosa (Ávila), que actuó representado por el Procurador Sra. Palacios Martín, debo:1.- DECLARAR y DECLARO que el Ayuntamiento demandado ha venido haciendo uso sin autorización del repertorio gestionado por SGAE, para la amenización de festejos celebrados con motivo de las fiestas de Santa Paula de Barbada y semana cultural, de los años 2.004, 2.005 y 2.006.2.- Debo CONDENAR y CONDENO al Ayuntamiento demandado al cumplimiento de su obligación que consta en las Tafias aprobadas por el Ministerio de Cultura, de aportar a este Juzgado certificado de presupuesto de los gastos ocasionados por cada espectáculo realizado durante los años 2.004, 2.005 y 2.006, expuestos en los Hechos Primero, Segundo y Tercero de la demanda y organizados por jla parte demandada, y en consecuencia debo CONDENAR y CONDENO al Ayuntamiento demandado al pago a la parte demandante del importe que resulte de aplicar las Tarifas aprobadas por el Ministerio de Cultura para espectáculos gratuitos organizados por Ayuntamientos (10% Espectáculos y Conciertos, y 7% Celebración de Bailes) al importe de gastos necesarios para la celebración de cada espectáculo celebrado, mas los intereses legales en los términos recogidos en el fundamento jurídico tercerote la presente resolución.3.- Debo CONDENAR y CONDENO al demandado, a partir de la fecha de la Sentencia al cese de la actividad ilícita consistente en la comunicación pública de obras gestionadas por la demandante, en tanto en cuanto no se regularice su situación a través del pago de la cantidad que resulte adeudada y a través de la obtención de la correspondiente autorización. Se condene al demandado al pago de las costas procesales. ".
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO .- Se acepta los de la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes.
SEGUNDO.- La Sociedad General de Autores y Editores (SGAE) entabló la demanda rectora de esta litis frente al Ayuntamiento de Cardeñosa, solicitando se declare que ha venido haciendo uso sin autorización del repertorio gestionado por la actora, en las fiestas de Santa Paula Barbada y Semana Cultural correspondientes a los años 2.004, 2.005 y 2.006, condenándolo a estar y pasar por tal declaración, al cumplimiento de su obligación de aportar certificado del presupuesto de los gastos ocasionados por cada espectáculo, y al pago a la demandante del importe que resulte de aplicar las tarifas para espectáculos gratuitos organizados por Ayuntamientos (10% espectáculos y conciertos, y 7% celebración de bailes) al correspondiente presupuesto de gastos necesarios para la celebración de cada espectáculo de dicho periodo, y el importe resultante le sea abonado, más los intereses legales, condenándolo igualmente al cese de la actividad ilícita consistente en la comunicación pública de obras gestionadas por la demandante, en tanto en cuanto no regularice su situación a través del pago de la cantidad que resulte adeudada y obtención de la pertinente autorización, con abono de las costas procesales.
El Consistorio interpelado se opuso a estas pretensiones formulando la excepción de falta de reclamación previa gubernativa y en cuanto al tema de fondo negó realice tales actos de comunicación pública de obras gestionadas por la actora y adujo su ajeneidad respecto a los actos festivos en cuestión, organizados, se dice, por una asociación cultural no demandada; desestimada la excepción en la audiencia previa y entablado recurso de reposición in voce fue también inacogido, siendo a la postre la sentencia estimatoria de la demanda, resolución frente a la que se alza el Ayuntamiento exponiendo diversos motivos que serán objeto de estudio.
TERCERO.- El primero denuncia como infringido el artículo 71.1 de la Ley 30/1.992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por inaplicación indebida, y reproduce la susodicha excepción dilatoria, que desatendió la Juzgadora de instancia en mérito a la presentación ante el Consistorio de varios documentos en que se intimaba al pago o se interesaba certificación acreditativa del gasto ocasionado por los espectáculos o actividades litigiosas, peticiones no satisfechas por defectos en su formulación, a la postre no subsanados, por lo que la recurrente niega ostenten valor para satisfacer el presupuesto previo dado que, añade, tales intimaciones no daban oportunidad a la Administración para rectificar o llegar a una solución extrajudicial, estos argumentos no pueden correr otra suerte sino desestimatoria, al amparo de la reiterada doctrina legal indicativa de que el requisito en cuestión ha de ser interpretado con criterios de flexibilidad y de adaptación a las pautas del artículo 3-1 del Código Civil , sin que opere como condicionante absoluto del ejercicio de las acciones civiles, y debe ser obviado en aras de la efectividad de la tutela judicial que proclama el artículo 24 de la Constitución española -vid. por todas, las sentencias del Tribunal Supremo de 27 de enero y 11 de diciembre de 1.997, 14 de mayo de 2.002 y 11 de noviembre de 2.003 -, y como la exigencia de previa reclamación tiene por finalidad esencial la de impedir que la Administración se vea abocada a un proceso sin haber tenido la oportunidad de evitarlo, es paladino que tal objetivo se cumple cuando por cualquier medio tiene el ente público noticia de que por un determinado hecho puede ser demandado, como sucedió, repetidamente, en el caso que nos ocupa, por las intimaciones presentadas y merced a la solicitud de diligencias preliminares preparatorias del juicio, cuyo sentido es bien ilustrativo.
CUARTO.- El siguiente motivo, bajo la rúbrica "Infracción del artículo 328 de la LEC ", sostiene la ilicitud de una prueba admitida y practicada en el proceso, exhibición de documentos contables del Ayuntamiento demandado, en cuya materialización habría cometido excesos la parte adversa, accediendo a datos protegidos conforme a la Ley Orgánica 15/1.999, de 13 de diciembre , y a particulares ajenos a la litis, con vulneración además del principio de igualdad de partes en el proceso, motivo por el que postula su expulsión del procedimiento.
Mas tales reproches no pueden prosperar. En primer término porque la prueba fue admitida al amparo del artículo 328 de la Ley procesal, que regula el deber de exhibición documental entre partes, advirtiendo que cada una podrá solicitar de las demás la exhibición de documentos que no se hallen a disposición de ella y que se refieran al objeto del proceso o a la eficacia de los medios de prueba, y, en cuanto al mecanismo a seguir, que a la solicitud de exhibición deberá acompañarse copia simple del documento y, si no existiere o no se dispusiere de ella, se indicará en los términos más exactos posibles el contenido de aquél, regulación acomodada a la doctrina del Tribunal Constitucional, que en unos términos u otros venía declarando que cuando las fuentes de la prueba se encuentran en poder de una de las partes del litigio, la obligación constitucional de colaborar con los Tribunales en el curso del proceso (art. 118 CE ) conlleva que dicha parte es quien debe aportar los datos requeridos, a fin de que el órgano judicial pueda descubrir la verdad, sin que los obstáculos y dificultades puestos por la parte que tiene en su mano acreditar los hechos determinantes del litigio, sin causa que lo justifique, pueda repercutir en perjuicio de la contraparte (SSTC 7/1994 y 227/1991 ).
Por otro lado, es de notar que tanto el artículo 287 de la Ley de Enjuiciamiento Civil como el artículo 11-1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial refieren el reproche por ilicitud de la prueba a la vulneración de derechos o libertades fundamentales, de lo que se sigue la conclusión de que no cualquier irregularidad o exceso conllevaría la tacha obstativa de la prueba en que no se hubiese observado la pureza procedimental, como sería el supuesto de la prospección denunciada, que, además, no explica la recurrente qué concreto precepto vulneraría y antes bien lo que resulta de la regulación legal es el deber que pesa sobre las Entidades Locales de expedir las certificaciones y testimonios que sean solicitados por los tribunales, e incluso exhibir los documentos que obren en sus dependencias y archivos, excepto cuando se trate de documentación legalmente declarada o clasificada como de carácter reservado o secreto, en cuyo caso habrá de dirigirse al tribunal exposición razonada sobre el particular, como disciplina el artículo 332 de la ley procesal.
QUINTO.- Aduce igualmente el disconforme el quebranto del onus probandi, con infracción del artículo 217.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , argumentando que de adverso no se probó, como correspondía, la celebración de actividades en las que se haya efectuado comunicación pública de obras gestionadas por la actora, ni que dichas actividades las haya organizado el Ayuntamiento demandado, motivo del recurso que guarda relación con los siguientes, en que se atribuye a la Juzgadora de instancia haber incurrido en error en trance de apreciar las pruebas documental, testifical y de interrogatorio de partes, pues precisamente es el fracaso atribuido a la actividad probatoria de la contraparte lo que a su entender provoca el incumplimiento del onus probandi.
Pues bien, asignada por ley la carga de acreditar los hechos constitutivos, como soporte fáctico del efecto jurídico pretendido, a la parte actora, tal expediente sólo es de aplicación cuando ante la falta de prueba de un hecho fundamental o relevante para la decisión judicial, sigue éste siendo incierto o dudoso para el Tribunal, que debe en sentencia resolver para quién han de producirse los efectos derivados de la ausencia o insuficiencia probatoria, lo que expresó el legislador en el primer inciso del artículo 217 de la Ley procesal , de tal suerte que la cuestión se centraba en determinar si al Ayuntamiento demandado eran atribuibles actos de comunicación pública, de obras correspondientes al repertorio de la SGAE, realizados en las fiestas de Santa Paula Barbada y Semana Cultural de los años 2.004, 2.005 y 2.006, conforme al resultado de las pruebas, o, dicho en otros términos, si son dudosos los hechos que sustentan las acciones ejercitadas. Veámoslo.
Mediante la prueba documental se justificó la celebración en las tres sucesivas anualidades de las fiestas de Santa Paula Barbada, patrona de la localidad de Cardeñosa, concretamente en el mes de febrero, y Semana Cultural, en el mes de agosto, y si bien las noticias periodísticas plasmadas en los documentos 1 a 6 de la demanda se hacen eco de actos de cariz religioso, también mencionan eventos lúdicos de carácter musical (actuaciones de dulzaina y tamboril, se entiende que de música tradicional, y otros tales como verbenas, pasacalles o baile popular con orquesta). Cierto es que se atribuye repetidamente la organización de estos festejos a la Asociación Santa Paula, y sólo en el año 2.006 se menciona en una página web no oficial que el Consistorio ha asumido la organización, mas existe un conjunto de datos muy revelador en orden a determinar la vinculación de Ayuntamiento con esas fiestas, cuales son la ocupación de locales municipales -como el pabellón multiusos- plazas y calles públicas, o subvención de estas actividades, y así aparecen en el Libro Mayor de cuentas relativo a cada anualidad apuntes identificados "actuaciones semana cultural" y "subvención fiestas Santa Paula", actividades cuya dirección, control y ejecución material difícilmente podrían practicarse sin su concurso, como organizador o gestor indirecto, y ya sólo el hecho de que se celebren en espacios públicos, entrañen manifestación de competencia que el artículo 25-2 m) de la Ley 7/85 , reguladora de las Bases del Régimen Local atribuye al municipio, y precisen autorización municipal en los términos del Reglamento General de Policía de Espectáculos públicos y actividades recreativas aprobado por Real Decreto 2816/1982, de 17 de agosto , y hoy conforme a la ley 7/2006, de 2 de octubre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad de Castilla y León, todo ello sugiere protagonismo del Ayuntamiento en la celebración y desarrollo de esas actividades recreativas, actos de pública concurrencia.
En definitiva, las pruebas no fueron valoradas erróneamente en la instancia, y las que propone la recurrente en aval de su tesis no desvirtúan el conjunto de las practicadas y la convicción judicial, por mucho que acrediten algunos pormenores, como que las fiestas patronales de Cardeñosa se celebran los días 3 de mayo y 14 de Septiembre -así consta en el documento 6 vuelto de la actora-, pues este dato es compatible con la existencia de otras celebraciones en cuya organización participe el Ayuntamiento, o el certificado que expide el Sr. Secretario, obrante al folio 88 de los autos, pues hace supuesto de la cuestión al negar taxativamente la organización de los espectáculos por el Consistorio, para después reconocer con claridad su promoción mediante ayudas a favor del Festival de Dulzaina, integrado, parece, en la Semana Cultural; por lo demás el testimonio de Don Millán -quien fue concejal del Ayuntamiento de Cardeñosa y colaboró con la Asociación Santa Paula en la organización del Festival de Dulzaina- viene a reconocer la existencia de las subvenciones por parte del Ayuntamiento aunque negó que fuera organizador de los eventos; para terminar, la facultad que el artículo 307 confiere al tribunal de considerar reconocidos los hechos si la parte llamada a declarar se niega a hacerlo, ofrece respuestas evasivas o inconcluyentes, se refiere al supuesto de que el interrogado hubiere intervenido en ellos personalmente y su fijación como ciertos le resultare perjudicial, y en todo caso no existe obligación legal de adoptar tal medida, sometida a la consideración judicial.
SEXTO.- Como por otra parte la amenización de verbenas, pasacalles o bailes implica la ejecución pública de obras musicales, cualquiera sea el medio o procedimiento empleado, -vid. artículo 20-2ª) de la Ley de Propiedad Intelectual -, y ello constituye comunicación pública susceptible de generar derechos de autor, han de ser satisfechas las correspondientes remuneraciones, y procedía estimar las acciones declarativa, indemnizatoria y de cesación entabladas por la demandante al amparo de la protección que dispensa la Ley a los derechos de autor, en sus artículos 138 , siguientes y concordantes.
SEPTIMO.- Las costas de la primera instancia fueron impuestas a la parte demandada, por su vencimiento, ex artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y dado el tenor desestimatorio de esta sentencia procede igualmente condenar al pago de las de esta alzada al Ayuntamiento recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la meritada ley procesal.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Cardeñosa contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2008, dictada por la titular del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ávila, en el procedimiento civil nº 602/2007, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, e imponemos las costas de esta alzada al recurrente.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitida con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
