Última revisión
17/03/2009
Sentencia Civil Nº 169/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 447/2008 de 17 de Marzo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Marzo de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE BUSTOS GOMEZ-RICO, MODESTO
Nº de sentencia: 169/2009
Núm. Cendoj: 28079370132009100508
Núm. Ecli: ES:APM:2009:18356
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13
MADRID
SENTENCIA: 00169/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 13
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91-4933835/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10
N.I.G. 28000 1 7007129 /2008
Rollo: RECURSO DE APELACION 447 /2008
Proc. Origen: JUICIO VERBAL 521 /2007
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de LEGANES
De: Juana
Procurador: FERNANDO DIAZ-ZORITA CANTO
Contra: Paulina
Procurador: MARIA CRUZ ORTIZ GURTIERREZ
Ponente: ILMO. SR. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ
Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
SENTENCIA
En Madrid, a diecisiete de marzo de dos mil nueve. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores
Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Leganés, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante DOÑA Juana , y de otra, como demandado-apelado DOÑA Paulina .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4, de los de Leganés, en fecha dieciocho de enero de dos mil ocho , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Juana contra Dª. Paulina debo absolver y absuelvo a la referida demandada de la pretensión contra él ejercitada con expresa imposición de las costas causadas a la demandante.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha cuatro de junio de 2008, para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente VISTA PÚBLICA, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día once de marzo de dos mil nueve.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se acepta en lo esencial la fundamentación jurídica de la sentencia.
SEGUNDO.- Para resolver el recurso de apelación interpuesto por Doña Juana , propietaria del piso NUM000 (letra A) de la casa nº NUM001 de la Avenida DIRECCION000 en Leganés, contra la sentencia que puso fin al procedimiento en la anterior instancia desestimando la demanda que formuló el 26 de julio de 2007 contra Doña Paulina , en su condición de propietaria del piso DIRECCION001 (letra) de la misma finca, en reclamación de 2095,64 euros, en concepto de los daños y perjuicios que le han sido irrogados, al amparo de los artículos 1902, 1089, 1093, 1106 y 1968-2 del Código Civil , resulta necesario efectuar una sumaria exposición de los hechos acreditados más relevantes que le sirven de sustento, que son los siguientes:
En la Junta de la Comunidad de Propietarios de la Avda. DIRECCION000 , NUM001 , que tuvo lugar el 1 de febrero de 2006, Doña Paulina preguntó a los asistentes a través del Presidente, si tenían algo que objetar al cierre con el acristalamiento pertinente del balcón del piso DIRECCION001 , sin que ninguno de ellos hiciera objeción alguna a dicho cierre -folios 144 y 145-. El 13 de marzo de 2006 se celebró una nueva Junta de Propietarios en la que se recordó a los propietarios del piso DIRECCION001 que debía cerrar con acristalamiento el balcón de la vivienda, aceptándolo la Comunidad dado que, previamente, se había permitido en otras viviendas pertenecientes al bloque. En atención a las dudas suscitadas sobre si la reforma de los tabiques que se pretendían reemplazar iba a afectar a la estructura del edificio, los propietarios de la vivienda adjuntaron un informe de los arquitectos y aparejadores que previamente estudiaron la obra proyectada en el que concluyeron que se podía realizar sin alterar los elementos estructurales, que permanecerían intactos -folios 146 y 147-. Reunidos todos los vecinos de la finca el 15 de septiembre de 2006, decidieron por unanimidad "dar por nula el acta nº 42 (levantada el 13 de marzo de 2006) al estar llena de errores de contenido y fecha", firmando a continuación -folio 148-. En la reunión (Junta) de 26 de mayo de 2006 se trató sobre la instalación en la terraza larga, fachada exterior lateral, de piso DIRECCION001 de un aparato de aire acondicionado, que no se ubicó en el mismo lugar en el que lo habían hecho los restantes vecinos.
En la Junta Extraordinaria de 10 de julio de 2006 se recogió la manifestación de que en algunas viviendas se habían producido grietas y movimiento de baldosas.
A petición de los propietarios del piso DIRECCION001 , el Arquitecto Técnico D. Mario (Trasdos 04 Proyectos, S.L.), emitió el 28 de abril 2006 el informe que la parte demandante acompaña como documento nº 4 -folio 37-, en el que, tras la inspección efectuada en la referida vivienda, hace constar que se están realizando obras encaminadas a variar la distribución de las habitaciones que la conforman, que de la demolición de las tabiquerías se observa que la estructura está aparentemente en buen estado y que no se han tocado (hasta esa fecha) elementos estructurales.
La parte actora, que aportó este informe, no solicitó la citación de su autor como testigo a fin de ratificar aquél.
No consta la existencia de un Proyecto de obra ni quien asumiera la dirección facultativa de su ejecución.
A requerimiento de Doña Juana el Arquitecto Técnico D. Sergio , tras reconocer e inspeccionar la vivienda NUM000 , propiedad de la demandante, pero sin hacer semejante reconocimiento del piso DIRECCION001 , ni consultar los planos del edificio, según declaró en el acto del juicio, elaboró el informe que se acompaña con la demanda como documento nº 5, folios 38 a 44, en el que concluye que "por las formas de las grietas y fisuras detectadas en tabique divisorio interior, en los muros de fachada, en el forjado de la terraza y en el peto, todo ello indica que ha habido un asentamiento diferencial en los muros de fachada principal, y sobre todo en el de la izquierda, por haber tocado el sistema estructural del edificio". A este dictamen se incorporan ocho fotografías del interior de la vivienda y una valoración de las reparaciones a efectuar.
Doña Paulina se opuso a la demanda, negó que las grietas que se dicen presenta la vivienda de la actora ( NUM003 ) fueran debidas a la obra que efectuó en su piso, impugnó el informe elaborado por D. Sergio y presentó otro, practicado a su instancia por la Arquitecta Brigida el 22 de noviembre de 2007, la cual, tras examinar los Planos y Memoria del Proyecto Original del edificio, informe del Arquitecto Técnico de D. Sergio y del Sr. Mario y el reconocimiento de la vivienda DIRECCION001 , que no de la que es propiedad de la demandante, obtuvo unas conclusiones totalmente contrarias a las transcritas que se recogen en el dictamen del Sr. Sergio y que, tras describir y analizar las obras a realizar, pueden sintetizarse en las siguientes:
"La mayor parte de las fisuras y grietas, tanto en tabiques de distribución como en fachada enfoscada y petos de terraza, existían con antelación a las obras de reforma realizadas en el piso situado en el DIRECCION001 .
Las flechas (deformaciones) existentes en los forjados del edificio son anteriores a la reforma no pudiendo determinar la causa exacta de las mismas, que debería ser objeto de otro análisis en profundidad mediante calas o aparatos de control y medida.
La tabiquería se ha figurado debido a la presión ejercida tanto por el forjado superior (suelo del 4º A) como por el forjado inferior (suelo del NUM000 ) no habiendo sido "alterados" estos forjados, ni sus apoyos, durante las obras de reforma de la vivienda situada en el DIRECCION001
Esta deformación no ha podido ser causada por las obras de reforma realizadas en la vivienda situada en el DIRECCION001 tanto en cuanto las mismas no han afectado al sistema estructural del edificio.".
Por todo lo cual: "Las obras efectuadas en la vivienda situada en el DIRECCION001 del edificio en la Avda. DIRECCION000 nº NUM001 no han supuesto modificación en la estructura del mismo, siendo por tanto imposible que hayan provocado las lesiones existentes en la vivienda situada en el NUM000 del mismo bloque". -folios 73 a 119-.
f)En el acto del juicio celebrado el 16 de enero de 2008 los dos técnicos se ratificaron en sus informes.
Doña Brigida enumeró las pequeñas deficiencias que con carácter general presenta el edificio, sobre todo las fachadas, rechazando cualquier relación causal entre la obra realizada en el piso 1º A con los daños manifestados en el 3º A, sin poder asegurar que se haya producido un asentamiento diferencial, no creyendo que por la vibración de la demolición pudieran producirse aquéllas.
Don Samuel , por el contrario, estima que las grietas se han manifestado al tocarse físicamente el sistema estructural del edificio, existiendo nexo causal entre aquéllas y las obras llevadas a cabo en el piso 1º A. No obstante añadió que se debería conocer la secuencia de las obras, como se ha demolido, si hubo vibraciones y acopio de materiales. Para tener una certeza absoluta debería haber estado allí durante la ejecución de las obras (ver cómo se ha hecho) y que desconoce si las vigas y los pilares están donde estaban y que no ha consultado los planos.
La Juzgadora de Primera Instancia, con los hechos aducidos y los medios de prueba practicados, efectuó la valoración razonada que consta en el fundamento de derecho cuarto y llegó a la conclusión de que no existía una prueba suficiente que permitiera declarar y establecer de modo cierto que las fisuras existentes en la vivienda de la actora tienen su causa en la actuación de la demandada, por lo que desestimó la demanda.
Contra esta sentencia interpuso Doña Juana el recurso de apelación que ahora decidimos, con base en las siguientes alegaciones:
Introducción. En ella se desarrolla la doctrina de la responsabilidad objetiva o de riesgo en que, al entender de la recurrente, se ha convertido la culpa extracontractual del artículo 1902 del Código Civil , destacando sus rasgos o efectos más característicos.
Primera.- Error en la apreciación de las pruebas e infracción de las reglas sobre la carga de la prueba. Se describen las obras realizadas en la vivienda DIRECCION001 , se analizan los informes emitidos por la Sra. Brigida y el Sr. Samuel y de modo especial sus conclusiones, precisando que aquéllas, a juicio de la apelante, se han valorado erróneamente por la Juzgadora de primera instancia.
Segunda. No se han tenido en cuenta por la Juzgadora las actas de la Comunidad de Propietarios, de las que infiere que si las únicas obras realizadas en el inmueble durante el año 2006 han sido las del 1º A (en torno a la mitad del mes de marzo) y las grietas comenzaron a verse en los pisos NUM002 y NUM000 en el mes de julio de 2006, queda clara la relación de causalidad entre los dos hechos.
Tercera y Cuarta. Vulneración de los principios de contradicción, dispositivo, aportación, igualdad y justicia rogada, que le ha causado indefensión, por no admitirse la declaración de las dos testigos que Doña Juana propuso como uno de los medios de prueba.
Estas alegaciones han quedado carentes de contenido desde el momento que este Tribunal en auto de 7 de noviembre de 2008 admitió su práctica, que efectivamente tuvo lugar en la vista del recurso celebrada el 11 de marzo de 2009, con el resultado que consta en el acta levantada por la Sra. Secretaria del Tribunal y en la grabación audiovisual que se realizó.
Quinta. A modo de corolario se denuncia la infracción de normas o garantías procesales (artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) por inaplicación de los artículos 1902, 1089 y 1093 del Código Civil y de la jurisprudencia que los interpreta.
La demandada y apelada se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia tachando a las dos testigos deponentes, Doña Ofelia , por concurrir la causa prevista en el artículo 377-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y Doña María Inmaculada al amparo de los números 3 y 4 del mismo precepto. La apelante se opuso a la tacha y solicitó fueran valoradas las declaraciones de las mencionadas testigos por cuanto versaban sobre hechos directamente apreciados por ellas.
TERCERO.- No cabe desconocer que el excesivo subjetivismo con que venía siendo aplicado el artículo 1902 del Código Civil se ha visto corregido y atenuado para su más adecuada aplicación a las circunstancias y exigencias del actual momento histórico, sufriendo una evolución progresiva, no solo en el campo de la doctrina sino también en la jurisprudencia, y ello debido a dos datos remarcables, como son: a) un sistema de vida acelerado y de enorme interrelación; b) la tendencia a maximizar la cobertura en lo posible de las consecuencias dañosas de la actividad humana. Todo lo cual lleva inexorablemente, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 1997 , a objetivizar la responsabilidad, perdiendo importancia en el campo sustantivo la teoría culpabilista, y en el campo procesal la inversión de la carga de la prueba. Pero es mas, dicha atenuación culpabilista e incluso de la antijuridicidad, que alguna doctrina moderna rechaza como elemento constitutivo, y dicha inversión de la carga probatoria, lleva inexcusablemente a una enorme ampliación de la obligación "in vigilando" y a un "plus" en la diligencia normalmente exigible.
Esta línea cuasi-objetiva innovadora del culpabilismo subjetivo nos lleva a sentar que acreditada la existencia de un riesgo concurrente en una determinada actividad, aquel que la desarrolla o quien de ella se lucra u obtiene un beneficio, está obligado a extremar todas las precauciones, sobre todo cuando puede estar en peligro la integridad física de las personas, entre las que se encuentran las de vigilancia, control y mantenimiento, a fin de evitar que se transforme en daño efectivo lo que consta como peligro potencial cierto. Se imputa el daño a la esfera de responsabilidad del obligado a resarcirlo en virtud del principio del control del peligro de las características de los riesgos específicos inherentes. Como dicen las Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 1990 y 31 de diciembre de 1996, ambas citadas en la mas reciente de 17 de octubre de 2001 : "se ha ampliado el concepto de culpa para abarcar aquellas conductas donde hay negligencia sin una conducta antijurídica y aquellas otras en que partiendo de una actuación diligente y lícita, no sólo en su inicio sino en su desarrollo, se entiende existente también conducta culposa a virtud de un resultado socialmente dañoso que impone la desaprobación de la acción o de la conducta, por ser contraria socialmente reprobada" (sic); asimismo afirma esta sentencia que "la doctrina moderna coloca al lado del tradicional principio de la culpa el nuevo principio de la responsabilidad por riesgo o sin culpa, que responde a las exigencias de nuestros tiempos. Aunque la responsabilidad por riesgo no se caracteriza solamente por la inexistencia de culpa en sentido clásico, pues casi siempre hay un principio de imputación positiva, en la que, aún predominando el criterio de objetividad basado en la creación de un riesgo, no puede decirse en muchos casos que haya una ausencia total de voluntariedad más o menos inmediata al hecho productor de los daños; en esta actuación voluntaria mediata o indirecta se halla el fundamento de esta responsabilidad que impide caer en una primitiva responsabilidad por el mero resultado". En definitiva, la tendencia actual de la doctrina y de la jurisprudencia tiende a hacer responsable del daño causado a quien con su actividad empresarial lucrativa genera un riesgo, salvo que demuestre su exquisito y diligente proceder, con observancia de todas las cautelas previsibles, mas tal estado de la cuestión no prescinde del necesario nexo causal entre la acción y el resultado, que es al que se incorpora el juicio de culpabilidad. Es decir, al actor le basta acreditar la producción de la acción o la omisión de la actuación requerida por las circunstancias y que el daño causado es fruto de aquella, sin que su carga comprenda el de la indiligencia o culpa del demandado, pues sentadas aquellas premisas es la que se presume y este debe desvirtuar, pero lo que, por muy marcada que sea la tendencia objetivadora, no cabe inferir es que por la mera existencia de un riesgo este produzca un daño, debe acreditarse la relación entre ambos y la vinculación a ellos del demandado, pues, sentados estos extremos, entonces sí surge la responsabilidad de quien genera la situación de peligro, salvo, claro esta, la prueba en contrario.
Pero tampoco cabe olvidar: a)Que la teoría del riesgo carece de aplicación cuando se trate del ejercicio de una actividad totalmente desprovista de peligrosidad, esto es, se requiere que los daños producidos por una conducta humana sean consecuencia de una actividad peligrosa sin que, por tanto, se pueda aplicar esta doctrina a todas las actividades de la vida, sino sólo a aquéllas que impliquen un riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares medios. Fuera de esos casos recobra su significación el elemento culpabilístico y no se invierte la carga de la prueba -Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de julio de 1994, 9 y 29 de mayo de 1999, 2 de marzo de 2000 y 20 de mayo de 2005 , entre otras-. b) Que para que exista responsabilidad por culpa extracontractual constituye un requisito indudable la existencia de una relación de causalidad entre la conducta negligente (activa o pasiva) del demandado y el resultado dañoso producido, cuya prueba corresponde al perjudicado que ejercita la acción, que no puede quedar desvirtuado por la aplicación de la teoría del riesgo o de la inversión de la carga de la prueba -Sentencias del Tribunal Supremo de 2 y 6 de noviembre de 2001, 23 de diciembre de 2002, 25 de septiembre de 2003, 24 de enero, 9 de febrero y 12 de julio de 2007 , entre otras-. Acreditada la relación causal entre la conducta del demandado y el daño producido es cuando cabe presumir la culpa en aquél, que, por ello, viene obligado a desvirtuarla, probando su proceder diligente y adecuado.
A su vez, para que la prueba practicada tenga éxito es preciso que reúna la suficiencia necesaria para convencer al Juez sobre la veracidad del hecho objeto de acreditación, todo lo cual conduce a la llamada doctrina de la carga de la prueba, cuya finalidad es determinar para quien han de producirse las consecuencias desfavorables en el caso de que un hecho no haya resultado probado, carga que sin embargo solo entra en juego cuando falta la necesaria prueba sobre los hechos controvertidos en el proceso. Como se ha dicho en gráfica frase "el problema de la carga de la prueba es el problema de su falta". Así lo ha venido estimando la jurisprudencia cuando hace recaer sobre el litigante que no prueba, las consecuencias negativas de dicha ausencia (SS.T.S. 31 Marzo y 14 de Abril del 98 entre otras muchas). El sistema de la carga de la prueba en nuestro derecho civil se articula hoy esencialmente en torno al artículo 217 de la L.E.C . que sigue la tradicional doctrina del derogado artículo 1.214 del C.C . sobre las consecuencias negativas de la falta de prueba de un hecho para quien correspondía probarlo, estableciendo en su número primero que "cuando al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante el Tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones", añadiendo a continuación en sus números segundo y tercero que "corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprende según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención" y que "incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior " con lo que se sigue manteniendo la tradicional tesis de que corresponde al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su derecho y al demandado la de los impeditivos, modificativos, extintivos y excluyentes.
CUARTO.- Con carácter inicial y prioritario hemos de dejar claro que el presente enjuiciamiento no versa sobre si la obra ejecutada por Doña Paulina en el piso de su propiedad DIRECCION001 del edificio nº NUM001 de la Avda. DIRECCION000 , de Leganés, se acomoda a su petición inicial (cierre con el acristalamiento pertinente del balcón) o si, en su caso, ha rebasado el contenido de dicha solicitud a la que, en los términos en que se hizo, no formularon objeción alguna los restantes propietarios, si infringe alguna norma de la propiedad horizontal y si para su realización se han solicitado las pertinentes licencias administrativas y se ha dispuesto de los proyectos técnicos y de la dirección facultativa que pudieran ser necesarios; sino exclusivamente sobre si dicha obra ha sido la causa directa de los daños que Doña Juana alega ha sufrido la vivienda de su propiedad ( NUM000 ), cuyo resarcimiento económico solicita.
Pues bien, por lo que atañe a la prueba practicada es llano que la documental poco aporta, ya que aún cuando la Junta de Propietarios de 13 de marzo de 2006 fuese convocada porque algunos vecinos (se desconoce cuantos y quienes ) dijeron haber oído unos fuertes golpes procedentes del primero A, de esta circunstancia no cabe inferir el daño, máxime cuando ningún vecino adujera durante su celebración la aparición de grietas u otras anomalías en su vivienda, quedando pospuesta la denuncia de su aparición a la Junta de 10 de julio de 2006, en la que se dice, sin precisar quien, que han aparecido grietas y movimiento de baldosas en algunas viviendas (tampoco se precisa en cuales). Periodo de tiempo que no permite sustentar razonablemente una relación entre los golpes en marzo de 2006 y la aparición de los desperfectos que se refieren en julio del mismo año.
El informe emitido por D. Sergio , aparte de no sustentarse en una base informativa completa y amplia, según quedó de manifiesto en el propio informe y en el acto del juicio, no goza de la contundencia en sus conclusiones (que ya hemos expuesto) que requiere el juicio de valor atributivo de la correspondencia o relación de causalidad entre la acción (ejecución obra) y el resultado (grietas y desprendimiento de baldosas), ni un desarrollo técnico argumental suficiente para producir en el órgano judicial el completo convencimiento de que el daño es consecuencia necesaria de la demolición de la tabiquería interior y de cerramiento, que no de algún muro de carga, del piso DIRECCION001 , o, en fin, de un asentamiento diferencial en los muros de fachada, al no concretarse cuando, como, y con qué, fue tocado el sistema estructural del edificio, todo lo cual descansa en una hipótesis no contrastada que, según dijo el propio Dr. Samuel , solo podía ser confirmada de haber estado presente en la ejecución de la obra y ver como se hizo; máxime cuando el informe aportado por la demandada, elaborado por la Arquitecta Doña Brigida , llega a unas conclusiones totalmente distintas y excluyentes de la responsabilidad de Doña Paulina .
Disparidad que hacía necesario el nombramiento de un perito judicial en la forma que señala el artículo 339-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil e incluso a iniciativa del juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 443-4, párrafo segundo , en relación con el artículo 429, ambos de la misma Ley de Enjuiciamiento Civil .
La prueba testifical, que goza de igual valor que los restantes medios, sin embargo tiene menor influencia en este caso en el establecimiento de la causa del daño y del nexo o relación con la acción ejecutada por la demandada, en atención a la necesaria evacuación de elementos técnicos en la obtención de la conclusión o determinación del hecho productor de aquél. La declaración de los testigos puede facilitar una explicación de los hechos que ven y de las circunstancias en que se produjeron, pero no pueden dar una razón fundada de la causa que los generó ni del nexo que les liga con el resultado dañoso indeseado. Por eso la tacha deducida en la vista de recurso por Doña Paulina con relación a las dos testigos que declararon, por reputar concurrentes las causas previstas en los números 1 (Doña Ofelia ), 3 y 4 (Doña Paulina ) del artículo 377 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no tiene relevancia en la apreciación de sus testimonios, al versar, salvo algunos juicios de valor que por subjetivos non son objeto de ponderación, sobre un hecho objetivo y detectable a simple vista, cual es la apreciación de grietas en un momento determinado en unas viviendas concretas, más no sobre su causa, por carecer de los conocimientos científicos o técnicos necesarios para esclarecerla con rigor. Por ello, la imparcialidad de su testimonio sobre el hecho del que tuvieron conocimiento no se aprecia viciada, sin embargo, como hemos dicho, no es suficiente para llegar a conocer el porqué de la aparición de las grietas, máxime cuando las que se aprecian en la fachada y petos exteriores del edificio no solo se localizan en el lado izquierdo sino también en el derecho, en el que no consta que se realizara obra alguna en el año 2006, y la propia Comunidad de Propietarios ha celebrado en fecha reciente alguna Junta con objeto de llevar a cabo las obras de reparación y acondicionamiento que el estado del edificio requiere.
QUINTO.- Al desestimarse el recurso las costas generadas por su tramitación deberán ser impuestas a la apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por Doña Juana contra la sentencia dictada el 18 de enero de 2008 por la Ilma. Sra. Magistrado-Jueza del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de los de Leganés en los autos de juicio verbal nº 521/2007 seguidos a su instancia contra Doña Paulina ; resolución que se CONFIRMA íntegramente, imponiendo a la apelante las costas procesales por el recurso.
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 447/08 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico
