Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 169/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 137/2010 de 28 de Abril de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: ROSELLO LLANERAS, GUILLERMO
Nº de sentencia: 169/2010
Núm. Cendoj: 07040370032010100152
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00169/2010
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000137 /2010
SENTENCIA NUM 169
Palma de Mallorca, a veintiocho de abril de dos mil diez.
VISTOS por el Ilmo. Sr. don Guillermo Rosselló Llaneras, Magistrado de la
Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, juicio verbal, seguidos por el Juzgado de
Primera Instancia nº 7 de Palma, bajo el nº 319/08, Rollo de Sala nº 137/10, entre partes, de una como actora - apelante don
Ovidio , representada por el procurador don Antonio Colom Ferrá, y de otra, como demandada -
apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL NUM. NUM000 DE LA PLAZA000 DE SANTA PONSA (Calvia), en constante
rebeldía, asistida la recurrente por su letrada doña Esther Balaguer Pomar.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada Jueza Sustituta del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Palma, en fecha 5 de noviembre de 2008, se dictó sentencia , cuyo fallo dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Antonio Colom obrando en nombre y representación de don Ovidio , contra la comunidad de propietarios del edificio sito en el número NUM000 de la PLAZA000 de Santa Ponsa, Calvià, debo Absolver y Absuelvo a la demandada de las pretensiones contra ella ejercitadas, con expresa condena en costas al actor".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia por la representación de la parte actora se interpuso recurso de apelación. Recibido el juicio verbal en esta Audiencia Provincial, se procedió al reparto del asunto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Tercera , correspondiendo el turno al Magistrado don Guillermo Rosselló Llaneras.
TERCERO.- El presente proceso es un juicio verbal por razón de la cuantía por lo que, con arreglo a lo previsto en el artículo 82.2.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la Audiencia se constituye con un solo Magistrado para la resolución del recurso de apelación.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen
PRIMERO.- Don Ovidio , titular registral del solar señalado con el número NUM001 de la zona NUM002 de la URBANIZACIÓN000 del término municipal de Calvià, el mes de marzo de 2008 presentó demanda de juicio verbal contra la Comunidad de Propietarios del número NUM000 de la PLAZA000 de la URBANIZACIÓN001 (Calvià), ejercitando acción de responsabilidad por culpa extracontractual por los daños causados a la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM003 NUM004 NUM005 de la URBANIZACIÓN002 de Calvià por importe de 870 euros, en virtud de la entrada de agua de lluvia en el interior de la vivienda el día 25 de agosto de 2005 como consecuencia de las obras que se estaban realizando en el aparcamiento comunitario al aire libre de la demandada, consistentes en reconstrucción de acera, nivelado y asfaltado, interesando sentencia por la que se condene a la Comunidad a pagar al actor la cantidad de 870 euros, con más los intereses procesales del artículo 576 de la LEC y costas.
Declarada la Comunidad de Propietarios en situación de rebeldía, el 5 de diciembre de 2008 se dictó sentencia por la que se desestimó íntegramente la demanda al considerar la juzgadora de instancia que la parte demandante no acreditó, como le incumbía, la realidad de la acción u omisión culposa o negligente, el daño y la relación de causalidad que se exigen para declarar la responsabilidad extracontractual, ya que la única prueba aportada consistente en dos informes periciales no aparecen firmados por el perito, no han sido ratificados a presencia judicial, llevan fecha de 13 y 15 de diciembre de 2005, valoran los daños en 450 euros y figura como perjudicado persona distinta del demandante.
Dicha resolución constituye el objeto del presente recurso al haber sido apelada por la parte actora alegando como motivo de impugnación error en la valoración de la prueba al considerar la juzgadora a quo que no se ha demostrado el nexo de causalidad debido exclusivamente a que el informe pericial aportado con la demanda contiene un error en el nombre del asegurado, error material insuficiente cuando los restantes datos consignados en el informe coinciden exactamente con el domicilio del recurrente, pudiendo apreciarse en las fotografías que acompañan el informe las obras denunciadas causantes de la inundación, todo ello teniendo en cuenta que no ha sido impugnado de adverso al permanecer en voluntaria rebeldía.
SEGUNDO.- Tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencias, entre otras, de 25 de junio de 1960, 17 de enero de 1964, 16 de junio de 1978, 29 de marzo de 1980 y 19 de noviembre de 1990 que si bien la rebeldía del demandado no implica allanamiento ni libera al actor de la prueba los hechos constitutivos de su pretensión, pudiendo incluso el demandado, posteriormente comparecido, probar la inexactitud de los mismos, si el estado del proceso lo permite, no pueden aprovecharse, en cambio, las excepciones no alegadas temporáneamente, pues es en la demanda donde únicamente pueden quedar fijados definitivamente, en tal supuesto, los términos de la cuestión litigiosa, en defecto de una contestación a la misma en la que hubieran podido oponerse otros problemas, como en el caso la evidente prescripción de la acción que no puede ser apreciada de oficio.
Por otra parte, igualmente es pacífica doctrina legal la que viene proclamando que la responsabilidad por culpa extracontractual requiere para su apreciación la concurrencia de una acción u omisión objetivamente imputable al agente, la culpa o negligencia por parte de éste, la realidad del daño causado y el nexo o relación de causalidad entre la acción u omisión y daño causado. En cuanto a la necesidad de que se dé un nexo causal entre la conducta del agente y el daño producido es preciso que entre ambos se haga patente la imputabilidad del agente y su obligación de repararlo, pues la causalidad es un problema de imputación, en el sentido que los daños y perjuicios deriven o fueren ocasionados por un acto u omisión imputable a quienes se exige indemnización por culpa o negligencia y que tales daños y perjuicios resulten consecuencia directa o necesaria del acto u omisión de que se hacen dimanar. Por otra parte, el artículo 1.902 del Código Civil ha sufrido una evolución jurisprudencial acorde con la realidad social siempre cambiante (art. 3.1 C.C .) que, manteniendo un fondo de reproche culpabilístico, desplaza cada vez más la prueba de la culpa a la prueba del nexo causal, cuya prueba cumplida corresponde al demandante perjudicado que ejercita la acción, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse, pues la necesidad de una cumplida demostración del nexo referido no pude quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo o por la inversión de la carga de la prueba, de la que sólo se beneficia la culpa o negligencia -SS. T. S. 2 de marzo de 2001, 27 de diciembre de 2002, 9 de julio de 2003 y 15 de julio de 2005 , entre otras muchas -. La relación de causalidad implica que cada uno de los momentos que constituyen la secuencia total, desde el hecho o acto inicial hasta el resultado final, aparezcan debidamente enlazados a modo de eslabones de una cadena de manera que el anterior acto condicione al posterior (sentencias del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1987 y 2 de septiembre de 1997 ). En igual sentido señala la sentencia del Alto Tribunal de 30 de noviembre de 2001 , que "la determinación del nexo causal no puede fundarse en conjeturas o posibilidades, y aunque no siempre se requiere la absoluta certeza, por ser suficiente (en casos singulares) un juicio de probabilidad cualificada".
Pues bien, en el caso que se enjuicia este juzgador comparte la argumentación de juzgador de instancia en el sentido que el demandante no ha probado, como le incumbía ex artículo 217 de la LEC , los hechos constitutivos de la pretensión actuada, puesto que de los informes periciales del perito de la aseguradora de la vivienda puede tenerse por acreditada la realidad de los daños existentes en la vivienda, pese la designación errónea del asegurado, no puede, sin embargo, afirmarse que los mismos sean consecuencia directa o indirecta de las obras que se dice realizadas incorrectamente por la Comunidad demandada en la zona de aparcamiento de las que no existe el menor rastro en las fotografías aportadas con los informes ni que en la fecha del siniestro se produjeran importantes lluvias causantes de la alegada inundación, hechos constitutivos de la pretensión indemnizatoria por culpa extracontractual cuya prueba incumbe al perjudicado, lo que conlleva la desestimación del recurso.
TERCERO.- Que con respecto a las costas y de acuerdo con lo previsto en el artículo 398 de la L.E.C . procede imponer las de esta alzada a la parte apelante, al desestimarse el recurso.
Fallo
1) QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el RECURSO DE APELACION interpuesto por el procurador don Antonio Colom Ferrá, en nombre y representación de don Ovidio , contra la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2008 , dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Jueza Sustituta del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Palma, en los autos Juicio verbal, de los que trae causa el presente Rollo, y, en consecuencia, DEBO CONFIRMARLA y la CONFIRMO en todos sus extremos.
2) Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, definitivamente Juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido en audiencia pública la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Guillermo Rosselló Llaneras; Ponente que ha sido en este trámite, en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

