Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 169/2011, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 610/2010 de 15 de Abril de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Granada
Ponente: RUIZ-RICO RUIZ, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 169/2011
Núm. Cendoj: 18087370042011100488
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 610/10
JUZGADO.- ALMUÑECAR Nº 1
AUTOS.- J.ORDINARIO Nº 694/08
PONENTE SR. D. JUAN F. RUIZ RICO RUIZ
SENTENCIA NUM.- 169
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISES LAZUEN ALCON
D. JUAN F. RUIZ RICO RUIZ
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En la Ciudad de Granada a Quince de abril de Dos Mil Once. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almuñecar en virtud de demanda de Eliseo representado por el Procurador Sr/a. Espadas Ledesma y asistido del Letrado D. Marcos Galera López, contra Geronimo representado por el Procurador Sr/a. Jiménez Hoces, y asistido del Letrado D. Samuel Ruíz del Castillo.
Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la resolución apelada , y
Antecedentes
PRIMERO.- La referida resolución fechada en catorce de Junio de 2010, contiene el siguiente Fallo: " DESESTIMAR la demanda interpuesta por Eliseo frente a Geronimo absolviendo a este de todos los pedimentos formulados en su contra.
SEGUNDO .- Substanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.
TERCERO .- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN F. RUIZ RICO RUIZ.
Fundamentos
PRIMERO.- El primer motivo del recurso que denuncia infracción de normas procésales relativas a la inadmisión de prueba documental y testifical ha de ser rechazado, remitiéndonos en su integridad al auto de denegación de practica de prueba dictada en el presente rollo de apelación que las ha considerado impertinentes e inútiles para la demostración de los hechos que han sido objeto de esta litis, por lo que fueron debidamente denegadas o no practicadas como diligencia final.
SEGUNDO.- Los restantes motivos del recurso hacen referencia a la vulneración de preceptos de la LEC relativos a la valoración del interrogatorio de partes, de testigos, de documentos públicos y privados, y del dictamen pericial, en suma, discrepa de la valoración conjunta y global de la prueba efectuada por la juzgadora de instancia, así como de la aplicación de las reglas sobre la carga probatoria.
La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgado o Tribunal, y que debe ser respetado su resultado en tanto no se demuestre que el Juzgador incurrió en error de hecho, o que su valoración resulte ilógica, opuesta a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, como tiene dicho esta Sala en las sentencias - entre otras- de 12 de noviembre de 2002 y 31 de marzo de 2003 , siguiendo el criterio del Tribunal Supremo expuesto en las sentencias de 14 de mayo de 1981 , 23 de septiembre de 1996 , 29 julio de 1998 , 24 de julio de 2001 y 20 de noviembre de 2002 .
No obstante el órgano judicial de apelación tiene competencias revisorias plenas sobre lo que es sometido a debate, pues sus facultades se encuentran limitadas por los principios de la "reformatio in peius" y el "tantum devolutum". Así lo expresa gráficamente la jurisprudencia constitucional: "en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades, en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum): ( ATC 315/1994 , STC 3/1996 y 9/1998 )."
Este criterio ha sido acogido de forma expresa en la redacción del artº 465,4º de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil al decir que la sentencia de apelación "deberá pronunciarse exclusivamente" sobre los puntos y cuestiones planteadas en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición e impugnación a que se refiere el artº 461. La sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución que se trate, formulada por el inicialmente apelado.
TERCERO.- La acción ejercitada se dirige a obtener una condena a una obligación de hacer, cual es efectuar las obras de reparación en la propiedad del demandante para reponerla a su estado anterior y, subsidiariamente, le indemnice, en la suma de 11.663,08€ importe en que se han tasado las mismas, todo ello derivado de la responsabilidad extracontractual a que se refiere el art. 1902 del Cc , por daños causados por culpa o negligencia. No es objeto de este pleito la declaración de propiedad de la habitación y terraza supuestamente dañados por las obras de demolición llevadas a cabo por el demandado, lo que debe de ventilarse en distinto procedimiento.
Aquí basta para la prosperabilidad de la acción, en cuanto a la ajeneidad del daño, la prueba indiciaria de que la casa dañada le pertenece o que resulta poseedor de la misma, estando legitimado frente a cualquier perturbación de hecho que recayere en la cosa poseída. En el supuesto de autos existen pruebas suficientes, a estos efectos, para entender acreditado que la habitación y terraza litigiosas son de su pertenencia y estaba en posesión de ellas: primero, la escritura de adquisición de 14 de diciembre de 1977 hace mención al pretendido engalaberno de la segunda casa adquirida, que no estaba derruida, compuestas de varias habitaciones en alto, y , aunque dé a la C/ DIRECCION000 , su acceso es por la C/ DIRECCION001 . Segundo, el informe del servicio municipal de inspección del medio ambiente indica que, hechas las averiguaciones, pertenece a Dª Asunción y a D. Eliseo . Tercero, el informe del perito D. Benjamín y su ratificación en el acto del juicio sirve para acreditar el estado que presentaban los inmuebles con anterioridad a la demolición, reconociendo la presencia de marcas de empotramiento de un tipo de construcción cubierta y otra descubierta, afirmando la existencia del engalaberno que fue afectado por la demolición practicada. Cuarto, de especial significación es la existencia de una puerta de acceso a dicha habitación desde la trastienda de la zapatería titularidad del actor, y de aquella a la terraza, sin que existiera comunicación con ningún otro inmueble ni conste que hubiese escalera alguna desde la vivienda del interpelado.
Como tiene dicho esta Sala en su Sent. de 12-2-210, la puerta es símbolo posesorio de carácter permanente de pertenencia o posesión exclusiva de la zona litigiosa. Así lo han adverado los testigos propuestos por la parte demandante Sres. Gaspar y Laureano .
De otra parte, hemos de entender acreditado que el derrumbe de estas piezas engalabernadas ha tenido lugar como consecuencia de la demolición del inmueble propiedad del demandado que les servia de soporte, con desconocimiento de la pertenencia al actor o de su situación posesoria. Todo ello con independencia del estado que pudiera tener en aquel momento. Prueba de ello fueron las inmediatas denuncias interpuestas ante la entidad municipal y la guardia civil.
Por último, en cuanto al estado a que ha de ser repuesta la habitación hemos de decir que se trataba de una construcción antigua y con tejado de uralita, por lo que no es posible estimar la valoración pericial del importe de la obra que contempla elementos constructivos de valor superior a los existentes, so pena de originar un enriquecimiento injusto.
CUARTO.- Las costas de la instancia han de ser impuestas al demandado, de conformidad, con el art. 394 , 1º de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,
Fallo
Esta Sala ha decidido revocar la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Almuñecar y, estimando la demanda, debemos condenar al demandado a realizar todas las obras de reparación en la propiedad del demandante hasta dejarla en el estado que se encontraba anterior a la demolición, con imposición al mismo de las costas de la instancia, todo ello sin hacer mención a las costas de esta alzada y con devolución de la totalidad del deposito para recurrir.
Así por este nuestra resolución la pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución es firme y no cabe contra ella recurso alguno.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Iltm. Sr. MOISES LAZUEN ALCON Ponente, que ha sido de la misma, doy fe.
