Sentencia Civil Nº 169/20...re de 2011

Última revisión
30/09/2011

Sentencia Civil Nº 169/2011, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 173/2011 de 30 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: MENDEZ BURGUILLO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 169/2011

Núm. Cendoj: 21041370032011100433

Núm. Ecli: ES:APH:2011:835

Resumen:
21041370032011100433 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Huelva Sección: 3 Nº de Resolución: 169/2011 Fecha de Resolución: 30/09/2011 Nº de Recurso: 173/2011 Jurisdicción: Civil Ponente: JOSE MARIA MENDEZ BURGUILLO Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia Idioma: Español

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

HUELVA

APELACIÓN CIVIL

Rollo número : 173/2011

Autos de Juicio Ordinario número: 1208/2008

Juzgado de Primera Instancia número 6 de Huelva

S E N T E N C I A Núm.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. José María Méndez Burguillo

Magistrados:

D. Antonio G. Pontón Práxedes

D. Luis G. García Valdecasas García Valdecasas

En la Ciudad de Huelva a treinta de septiembre de dos mil once.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la ponencia del Iltmo. Sr. D. José María Méndez Burguillo ha visto en grado de apelación el recurso interpuesto por DOÑA Martina , representado en esta alzada por el Procurador Sr. Rofa Fernández y defendido por el Letrado Sr. Vergel Araujo, y como apelado SUPERMERCADOS CHAMPION S.A. representado en esta alzada por la Procuradora Sra. García González y defendido por la Letrada Sra. García García.

Antecedentes

PRIMERO .- Aceptamos los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO .- Cuya parte dispositiva dice: "FALLO/ Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA FORMULADA POR DOÑA Martina (exclusivamente en cuanto dirigida frente a la demandada rebelde), DEBIENDO DESESTIMARLA PLENAMENTE en cuanto dirigida contra la otra demandada y, en consecuencia, por las razones expresadas en la precedente Fundamentación Jurídica, DEBO CONDENAR Y CONDENO A "REFCONST. SERVIC.E. S.L." (C.I.F. B-92139484) A ABONAR A LA ACTORA LA CANTIDAD DE CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO EUROS CON VEINTINUEVE CENTIMOS DE EURO (52.858?29 euros), más intereses legales devengados por la misma desde la fecha de formulación de la demanda, así como al abono de las costas procesales devengadas por la actora durante la primera instancia de este procedimiento , DEBIENDO AL TIEMPO ABSOLVER Y ABSOLVIENDO A "SUPERMERCADOS CHAMPION S.A." de todos los pedimentos deducidos en su contra mediante la demanda, sin efectuar expresa imposición a ninguna de las partes litigantes de las costas procesales devengadas por la demandada absuelta durante la primera instancia de este procedimiento".

TERCERO .- Notificada la Sentencia a las partes, la representación de la demandante interpuso recurso de apelación contra la misma, que fue admitido en ambos efectos, y emplazadas las partes y remitidos los autos originales a esta audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, señalándose para deliberación, votación y fallo , la fecha de hoy, en que efectivamente ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alega en primer lugar, infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil referido a la incongruencia de las Sentencias.

La interpretación contenida en la Sentencia que se recurre sobre el principio de congruencia establecido en el mencionado precepto, lleva al Juzgador de instancia a desestimar la imputación de responsabilidad de la demandada absuelta por culpa "in vigilando".

La Sentencia que se recurre considera que no cabe aplicar el principio "iura novit curia" porque se ha producido una alteración de la "causa petendi" al alegarse por la demandante culpa in eligendo de la demandada absuelta, porque tal alegación se pretende fundamentar en hechos distintos de los alegados, conclusión que consideramos errónea jurídicamente por los siguientes motivos que de alguna forma expone el recurrente en su extenso y profundo recurso de apelación, a saber:

a) La demandante ha ejercitado la acción aquiliana contra la empresa propietaria del establecimiento (Supermercados Champion , S.A.) y contra la empresa contratada por la primera para efectuar la entrega a domicilio de los productos adquiridos por los clientes en el establecimiento de Supermercados Champion , con base en los art. 1902 y 1903 del Código Civil, sin que la alegación de que dicha empresa sea responsable por la llamada culpa "in eligendo", suponga una alteración de la causa "petendi", ya que el art. 1903 del Código Civil, según reiterada jurisprudencia, considera que este precepto , en su párrafo cuarto contempla las tres modalidades de responsabilidad imputable al dueño de un establecimiento "por perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones" que son: la culpa in vigilando, la culpa eligendo, o la llamada responsabilidad por riesgo, por lo que al alegarse una culpa in eligendo, no se está modificando, en manera alguna, la causa pretendi, fundamentada , desde un principio, en los preceptos tantas veces citados , por lo que, como se afirma en las Sentencias del Tribunal supremo citadas en la resolución que se recurre (12 de Diciembre de 2005 y 4 de Febrero de 2009) no se quiebra el principio de congruencia cuando " se respeta en esencia el comPonente fáctico y jurídico de la acción ejercitada", y tal acción, en este caso concreto, está perfectamente identificada en la demanda , basada en los art. 1902 y 1903 del Código Civil, sin que tal acción haya sido modificada a lo largo del proceso, ni tampoco se ha pretendido, como se argumenta en la Sentencia apelada, que la responsabilidad imputada a la demandada absuelta se fundamente en hechos distintos a los alegados en la demanda.

El hecho probado y así se declara expresamente en la Sentencia es que el daño personal sufrido por la demandante y que reclama , fue consecuencia directa e inmediata de una negligencia de los repartidores a domicilio, empleados de una empresa contratada para tal fin por la demandada propietaria del establecimiento donde se adquirió la botella de aceite que se derramó en el portal del acceso donde vive la actora que produjo su caída y las graves lesiones padecidas.

En contra del criterio del Juzgador no hay una modificación de la causa petendi, porque no se ha postulado que la decisión judicial tome en cuenta hechos distintos de los que conforman el objeto del proceso, y , hemos omitido la Jurisprudencia citada por el Juzgador pues no resulta aplicable a nuestro juicio en este caso concreto.

Ciñéndonos al tema debatido hay que plantearse si, como se afirma en la Sentencia, la alegación de que se trata de una culpa in eligendo, efectuada en el trámite de alegaciones finales, tras la prueba practicada, supone una modificación de la causa petendi, como se sostiene en la Sentencia recurrida.

No hay modificación en la "causa petendi" puesto que , según la doctrina del Tribunal Supremo sostenida en la Sentencia, la causa petendi no ha experimentado modificación alguna.

Ya que, si esta responsabilidad, basada en el art. 1902 , en relación con el 1903, párrafo cuarto, del Código Civil, puede ser considerada como culpa in vigilando, in eligendo o la responsabilidad derivada de la producción de un riesgo, en absoluto puede considerarse que constituye una modificación de la causa petendi porque se incida en una modalidad de este tipo de responsabilidad, sobre todo si se tiene en cuenta que dicha demandada fue requerida extrajudicialmente y no aportó el contrato formalizado con la otra demandada para el reparto domiciliario de la mercancía hasta que procedió a contestar la demanda, por lo que mal puede entenderse que la alusión a la culpa in eligendo pueda ser constitutiva de una modificación sustancial de la causa petendi, ni tal alegación pueda colocar a la demandada en una situación de indefensión , sencillamente porque la pretensión está fundamentada en la relación causal acreditada del daño sufrido por la demandante con la caída debido a la negligencia acreditada de derramar el aceite de una botella que iba a entregar en el domicilio de la persona adquirente de dicho producto.

Llevar el concepto de causa petendi a una interpretación tan restrictiva , supone la derogación fáctica de los principios "iura novit curia" y " daha mihi factum, dabo tibi ius", consagrados en el art. 218 de la L.E.C., llegando el Juzgador de instancia más allá de la postura defendida por la parte demandada, que no incidió en ningún momento en la modificación de la causa petendi, sino que basó su defensa en negar absolutamente todo, para después sostener en su falta de intervención en el trabajo de los repartidores de la mercancía.

Por el contrario, la causa petendi ha quedado perfectamente delimitada en la demanda por el ahora recurrente , sin que la puntualización de la modalidad de la culpa o negligencia base de dicha acción (culpa in vigilando, culpa in eligencia o responsabilidad por riesgo) suponga una modificación de la causa petendi que pueda producir indefensión a la apelada.

El Tribunal Supremo en Sentencia de 3.12.2001 rechazó la existencia de incongruencia con base en la consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, que preconiza que el derecho a la tutela judicial efectiva obliga a los órganos jurisdiccionales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con lo pedido, evitándose desajustes o desviaciones entre el fallo judicial y los términos en que las pretensiones fueron formuladas , pues supone una alteración del debate procesal y se atenta al principio de contradicción si el órgano jurisdiccional concede mas o menos o cosa distinta de lo pedido por las partes, de manera que el juicio de congruencia de la Resolución judicial requiere ineludiblemente la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado en atención a sus elementos subjetivos , las partes, objetivos, la causa petendi y el petitum.

Con base en dicha doctrina constitucional, la Sentencia citada estima que no ha existido incongruencia, "toda vez que la Sentencia recurrida no ha resuelto en virtud de una causa de pedir no exteriorizada en la demanda, pues, en ocasiones, como en el supuesto del debate , cuando el hecho dañoso constituye violación del deber general de no dañar a otro y de una obligación contractual nos encontramos ante una frontera difusa para delimitar la responsabilidad contractual y extracontractual, que impone la presencia de la yuxtaposición de ambas, así como la admisión conjunta de las dos acciones, que pueden promoverse alternativa o subsidiariamente".

En el caso que nos ocupa, ni siquiera ha existido una acumulación de acciones, sino que la acción ejercitada ha sido exclusivamente la extracontractual, que comprende las tres posibilidades de culpa, por lo que acreditada cualquiera de ellas , y en este caso la culpa de los repartidores ha quedado suficientemente demostrada, por la negligencia en que incurrieron los mismos, como expresamente se declara en la Sentencia que se recurre, que dicha culpa sea calificada como in vigilando , in eligendo o por creación del riesgo de accidente, resulta indiferente y carente de relevancia jurídica a los efectos de respetar el principio de incongruencia del art. 218.1 de la vigente LEC .

Se añade en la Sentencia del T. S. de fecha 4 .2.2009, que el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre los pedimentos de las partes oportunamente deducidos y el fallo de la Sentencia, teniendo en cuanta el petitum (petición) y la causa petendi (causa de pedir) o hechos en que se funda la pretensión deducida. No impone la obligación de dar respuesta a todos los aspectos considerados por las partes en sus argumentaciones, ni de enfrentarse a sus puntos de vista, pues basta, como recuerda la Sentencia de 12 de Diciembre de 2005 , que se respete en esencia el comPonente fáctico y jurídico de la acción ejercitada" , comPonente jurídico que no es otro, como hemos repetido hasta la saciedad , que la responsabilidad extracontractual consagrada en el art. 1903 del Código Civil .

SEGUNDO.- A más abundamiento traemos a colación abundante jurisprudencia interpretativa de los preceptos reguladores de la culpa extracontractual tantas veces citados, que podemos resumir en las siguientes resoluciones judiciales:

.- Sentencia de T.S. de 3 de Octubre de 1997 : " La efectividad del art. 1903.4, está fundamentada en la probabilidad de la culpa "in eligendo vigilando, sin embargo, el dato de que el acuerdo del presunto responsable civil y el agente del daño no tenga naturaleza laboral, no excluye la plena vigencia de la aplicación , con todas sus consecuencias, del mencionado precepto civil", especificando a continuación que "de dicha relación no laboral, pueden surgir dos vertientes: a) la que deriva cuando el agente del daño realiza sus servicios al que puede ser declarado responsable civilmente (arrendamiento de obras y servicios), y b) la que se deriva cuando el agente del daño actúa con los materiales que le proporciona el que puede ser declarado responsable civilmente (arrendamiento de bienes)".

En dicha Sentencia se desestimó un Recurso de Casación interpuesto por una empresa que había contratado con otra empresa de realización de determinados servicios con sus propios empleados, siendo condenadas ambas empresas por los daños causados por un empleado de la segunda.

La Sentencia estableció que "es ya materia incuestionable, la que determina que existía una relación, más o menos indirecta, entre la empresa posiblemente responsable -ahora recurrente- y la que por contrata efectuaba los trabajos encargados por aquélla , y de la cual dependían directamente tanto el agente causante como la víctima".

Cabe destacar también en dicha Sentencia se utiliza conjuntamente el término "culpa in eligendo vigilando", lo que evidencia que, a los efectos aquí debatidos, resulta totalmente intranscendente que la culpa extracontractual pueda presentarse bajo cualquiera de ambas modalidades, pues las dos, en unión de la más general de responsabilidad por riesgo, están implícitas en el contenido y ámbito de aplicación del art. 1903, párrafo cuarto, del Código Civil , y también en el art. 1902, pues la más moderna jurisprudencia, suficientemente conocida, coincide que la modalidad de la culpa in eligendo tiene un mejor encuadre jurídico en el ámbito de aplicación más generalizado, del art. 1902.

El Tribunal Supremo (Sentencia de 28.2.2008 ) se ha pronunciado sobre el principio de congruencia en base a la siguiente argumentación:

La doctrina jurisprudencial sobre el principio de congruencia "no impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que las fundamentaban, pero no una literal concordancia , y por ello, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada por los contendientes, el órgano jurisdiccional está facultado para establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada, y de aquí, que el Juzgador pueda, en atención al principio " iuda novit curia, en relación con el "da mihi factum, dabo tibi ius, aplicar normas distintas e , incluso , no invocadas por los litigantes a los hechos por los mismos establecidos, como también ha sido reconocido en reiterada jurisprudencia por esta Sala; pero , en ningún caso, la observancia de estos principios ha de entenderse de manera absolutamente libre e ilimitada, ya que siempre ha de estar condicionada al comPonente fáctica esencial de la acción ejercitada, estimándose por tal los hechos alegados por las partes y que resulten probados, así como la inalterabilidad de la causa petendi, pues lo contrario entrañaría una vulneración del principio de contradicción y , por ende, del Derecho de defensa".

Resulta, pues, evidente, que en base a la última doctrina citada , en el supuesto aquí planteado, no se ha producido modificación alguna de los hechos y de los preceptos legales que han servido de fundamentación a la acción ejercitada, una vez conocida la relación contractual entre ambas demandadas y de que la empresa contratada para la entrega a domicilio de los productos adquiridos en el establecimiento de la demandada absuelta, que dentro de las distintas modalidades de la responsabilidad establecida en el art. 1903 del Código Civil, ha concurrido la culpa in eligendo , que es el tipo de responsabilidad extracontractual que la jurisprudencia aplica.

En consecuencia, en el caso presente , la responsabilidad de la propietaria del establecimiento resulta procedente, no sólo porque también la demanda está fundamentada en el art. 1902 del Código Civil, sino también porque, como veremos al analizar la prueba practicada, sí existía realmente una relación de dependencia entre los empleados de la empresa vendedora de los mismos, que recibían instrucciones de dicha empresa , como es lógicamente presumible al radicar la empresa contratada en Málaga y estar dichos empleados dedicados en exclusiva al servicio del establecimiento comercial de Supermercados Champion S.A. , sin olvidar, por último, que la tan repetida botella de aceite, estuviese deficientemente cerrada o embalada, circunstancia que no podían conocer los citados repartidores.

Finalmente, se considera que la doctrina jurisprudencial citada por el apelante resulta plenamente aplicable al presente supuesto , toda vez que, como se deduce de la prueba practicada, existía una verdadera situación de subordinación y dependencia de los repartidores a domicilio de los productos adquiridos en el establecimiento de Supermercados Champion S.A., sito en la Plaza de las Monjas de esta ciudad, no desvirtuada por el contrato formalizado por dicha entidad con la empleadora de los repartidores, que no puede calificarse jurídicamente como un contrato de transporte, sino como un arrendamiento de servicios.

TERCERO.- Con lo expuesto anteriormente basta para estimar el recurso, ya que lo único que pide el recurrente es la condena a la codemandada absuelta y por ello no insistimos en valorar la prueba de nuevo pues la valoración judicial es acorde con la valoración del Juzgador y también la comparte esta Sala y no es necesario abundar en los motivos de recurso tercero, cuarto y quinto; sólo añadir , que en cuanto a los intereses que también procede atender al recurso en el sentido de que procede imponer los intereses legales desde la fecha del siniestro.

La Sentencia sostiene en su fundamento jurídico cuarto que no procede el devengo de intereses desde la fecha del siniestro al no tener la demandada condenada calidad de aseguradora, limitando el cómputo de los intereses a la fecha de formulación de la demanda.

Esta conclusión no coincide con la más moderna doctrina jurisprudencial de la que es buen ejemplo la Sentencia del Tribunal Supremo dictada también , al igual que la anterior, con fecha 3 de abril de 2006 ( Sentencia núm. 328/2006, correspondiente al Recurso de Casación nnúm. 2841/1999), en cuya Sentencia se cita otra anterior de 16 de diciembre de 2004.

Dicha Sentencia, en el tema concreto de los intereses (fundamento jurídico noveno) , empieza por rechazar el motivo del Recurso fundamentado en la concesión por parte de la audiencia Provincial de los intereses desde la fecha del siniestro, sin haber sido solicitado expresamente en la demanda, no haber sido concedida en la Sentencia de instancia, ni haberse interesado tampoco en el Recurso de apelación de la demandante, a pesar de lo cual la Sentencia de Audiencia extiende el devengo de los intereses desde la fecha del accidente.

Efectivamente , según el Tribunal Supremo S.TS de 6 de abril de 2006 :

"Consistiendo, según reiterada jurisprudencia en una deuda de valor la que corresponde a las indemnizaciones por responsabilidad extracontractual, dado su carácter resarcitorio, el Tribunal dispone de facultades para calcular la cuantía de la indemnización concluyendo la actualización de la cantidad concedida mediante un procedimiento adecuado , que puede consistir, entre otros, en el reconocimiento del interés legal desde el momento de la producción del siniestro".

CUARTO.- Al ser estimado parcialmente-totalmente el recurso, no procede imponer las costas.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general, pertinente y obligada aplicación.

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Martina, representada en esta alzada por la Procuradora Sra. García González, contra la Sentencia dictada en los autos a que se contrae el rollo de Sala y su primer grado por el Iltmo. Sr. magistrado Juez de Primera Instancia nº 6 de Huelva en fecha 26 de Noviembre de 2010, y REVOCAMOS la indicada resolución, en el sentido de ESTIMAR LA DEMANDA respecto a la codemandada SUPERMERCADOS CHAMPION S.A., codemandada solidariamente, con la declarada en rebeldía a abonar a la actora la cantidad establecida en la Sentencia CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO EUROS CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (52.858 ,29 ?), más intereses legales desde la fecha del siniestro, costas de la primera instancia y no imponer las costas del recurso.

A su tiempo, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia , con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y debidos efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia celebrando audiencia pública, de lo que doy fe.

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