Sentencia Civil Nº 169/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 169/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 89/2011 de 06 de Abril de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CAMAZON LINACERO, AMPARO

Nº de sentencia: 169/2011

Núm. Cendoj: 28079370142011100125


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00169/2011

AUD. PROVINCIAL CIVIL SECCIÓN N. 14

MADRID

Rollo : RECURSO DE APELACION 89 /2011

SENTENCIA Nº

Magistrada:

Ilma. Sra. Dña. AMPARO CAMAZÓN LINACERO

En Madrid, a seis de abril de dos mil once.

VISTO en grado de apelación, por el Magistrado de esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid, la Ilma. Sra. Dña. AMPARO CAMAZÓN LINACERO, actuando como Tribunal Unipersonal en segunda instancia, en el RECURSO DE APELACION 89/2011, interpuesto contra la sentencia dictada por el JDO. 1A.INST. E INSTRUCCION N. 2 de TORRELAGUNA, en autos de juicio verbal nº 46/2010, en los que aparece como parte apelante LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 , NUM000 , DE ALAMEDA DEL VALLE (MADRID) representada por el procurador D. JAVIER NOGALES DÍAZ, y asistida por la letrada Dña. CRISTINA IGLESIAS VIGIL, y como apelado AXA SEGUROS GENERALES, S.A., representada por la procuradora Dña. MAGDALENA CORNEJO BARRANCO, en esta alzada, y asistida por el letrado D. FERNANDO FLÓREZ ITURRINO, sobre acción de responsabilidad civil extracontractual.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Torrelaguna (Madrid), en fecha 22 de octubre de 2010 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Pomares, en nombre y representación de AXA SEGUROS, frente a la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM000 representada por el procurador Sr. Nogales debo condenar y condeno a la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM000 a pagar a la parte actora la suma de 1582,47 euros con intereses legales y costas".

SEGUNDO .- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 , NUM000 , DE ALAMEDA DEL VALLE (MADRID) al que se opuso la parte apelada AXA SEGUROS GENERALES, S.A., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO .- Por Providencia, se acordó señalar el día 5 de abril de 2011 para resolver el recurso.

CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se relacionan.

PRIMERO .- La aseguradora demandante, Axa Seguros Generales S.A., (en adelante Axa), ejercita, subrogada en los derechos y acciones de su asegurado, Sr. Juan Enrique , acción de responsabilidad civil extracontractual frente a la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la CALLE000 , NUM000 , de Alameda del Valle (Madrid), alegando que el día 5 de marzo de 2008 se produjeron daños en el tejado del inmueble por ella asegurado, propiedad Don. Juan Enrique , al caer sobre dicho tejado un árbol (chopo) perteneciente a la citada comunidad de propietarios, los cuales ascendieron a 1.582,47 euros, cuyo resarcimiento reclama al haber indemnizado en tal importe a su asegurado, en virtud del contrato de seguro con éste concertado, mediante pago directo de la reparación a las empresas que la hicieron.

La comunidad de propietarios demandada se opone a la demanda alegando: se alcanzó un acuerdo verbal con el propietario de la casa dañada por el que la comunidad asumía la retirada del árbol y la aseguradora del dueño de la casa las reparaciones de la vivienda, habiendo procedido la comunidad a retirar el árbol; no se dice en la demanda que el árbol cayó por una tormenta, ni la ubicación del árbol, cual era, una zona de servidumbre de paso a favor de la finca Don. Juan Enrique y por la situación del árbol el perjudicado y la comunidad llegaron al acuerdo de que ésta se hacía cargo de la retirada del árbol y el propietario del inmueble vecino de los daños habidos en su propia vivienda; la demandante sólo acredita el pago de 358,67 euros; no se dan los requisitos para la viabilidad de la acción de responsabilidad civil extracontractual pues no se acredita que el árbol estuviera mal conservado y cayó por una tormenta, lo que daría lugar al caso fortuito y si no se acredita la causa del desplome del árbol no se cumplen los requisitos para imputar responsabilidad a la comunidad de propietarios y no se han acreditado los gastos salvo los 358,67 euros mencionados.

La sentencia dictada en la primera instancia estima íntegramente la demanda y condena a la comunidad de propietarios al pago a la actora de la suma de 1.582,47 euros e intereses legales y costas.

La demandada interpone recurso de apelación alegando: 1.- Falta de acción de la aseguradora demandante porque su asegurado (perjudicado) llegó a un acuerdo extrajudicial con la comunidad de propietarios (presunto responsable) y el crédito del asegurado, frente al tercero responsable, se ha extinguido antes del hecho determinante de la subrogación, esto es, antes del pago del asegurador. 2.- Indebida aplicación de la responsabilidad extracontractual porque la sentencia realiza una objetivación total de la teoría de la culpa, olvidando que la inversión de la carga de la prueba no alcanza al nexo causal, que debe ser acreditado por la demandante, pues en este supuesto lo único acreditado es que el árbol era propiedad de la comunidad de propietarios demandada, pero no hay el más leve indicio de que una acción u omisión de ésta hubiera provocado su caída, esto es, la demandante no ha acreditado el cómo ni el por qué del accidente, alegando, sin acreditarlo, falta de conservación del árbol. 3.- Indebida práctica de la prueba.

SEGUNDO .- La sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2007 recuerda: "(...) resulta imprescindible no perder de vista la naturaleza jurídica de la acción ejercitada; (...) formuló demanda contra la entidad hoy recurrente en ejercicio de la acción subrogatoria contemplada en el artículo 43 de la Ley del Contrato de seguro; ésta es una acción dirigida a obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por el responsable del siniestro, causante material del quebranto patrimonial indemnizable, que es la misma que tenía originariamente el perjudicado (...) contra aquél, si bien con la particularidad de que el contenido patrimonial del derecho que otorga la subrogación legal al asegurador no coincide con el daño y perjuicio sufrido por el asegurado-perjudicado, sino que comprende, o alcanza, únicamente, la indemnización pagada por la aseguradora; pero fuera de este límite cuantitativo, que es una especialidad de la Ley de Seguros, la acción subrogatoria responde a las características de la novación modificativa por cambio del acreedor, a que alude el artículo 1203.3.º CC , en relación con el artículo 1209 párrafo segundo, y 1212 del CC , de manera que el régimen de derechos, obligaciones, plazo de ejercicio de la acción y excepciones oponibles por los terceros responsables, al asegurado, es el mismo que estos pueden oponer al asegurador subrogado. La subrogación, a diferencia de la acción de reembolso o regreso del artículo 1158 del Código Civil , que supone el nacimiento de un nuevo crédito contra el deudor en virtud del pago realizado, el cual extingue la primera obligación, transmite al tercero que paga el mismo crédito inicial, con todos sus derechos accesorios, privilegios y garantías de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1212 del Código Civil - Sentencias del Tribunal Supremo de 16 junio 1969 , 12 junio 1976 , 29 mayo 1984 , 13 febrero 1988 y 15 noviembre 1990 -. (...) también es obvio que el derecho que se adquiere por vía subrogatoria no difiere del que tenía aquel en cuya posición se coloca, conservando así el deudor (...), frente al nuevo acreedor (...), idénticas excepciones que las que podía invocar frente al acreedor primitivo (...), puesto que la posición del asegurador, como nuevo acreedor, reviste carácter derivativo con respecto a la del asegurado, lo que implica que la subrogación carezca de objeto en los casos en que el crédito del asegurado, frente al tercero responsable, se extinguiera con anterioridad al hecho determinante de la subrogación, esto es, del pago del asegurador, por cualquier causa de extinción de las obligaciones. (...) Que el derecho del asegurador trae causa del que tenía el asegurado, es cuestión perfectamente conciliable con el pronunciamiento según el cual ese derecho, ya en el patrimonio del asegurador tras la subrogación, tiene el contenido, extensión y límites que derivan de los términos en que fue realizada la renuncia por el asegurado, según la interpretación del alcance del acto dispositivo (...). La renuncia propia o abdicativa es una acto de manifestación de la voluntad unilateral del titular de un derecho, por cuya virtud hace dejación del mismo, y ha de ser, además de personal, clara, terminante e inequívoca, sin condicionante alguna, con expresión indiscutible de criterio de voluntad determinante de la misma y revelación expresa o tácita, pero mediante actos concluyentes igualmente claros e inequívocos, requisitos que no concurren en el presente caso".

Partiendo de lo anterior y, por ello, de que la posición de la aseguradora que actúa por subrogación es la misma que la del asegurado-perjudicado a los efectos aquí discutidos, hemos a examinar lo siguiente: a) si el asegurado podía o no transigir, renunciando frente a la comunidad responsable al coste de la reparación del daño en su vivienda a cambio de costear ésta la retirada del árbol caído y limpieza del lugar; y b) si tuvo o no lugar tal renuncia, esto es, si existió o no acuerdo entre el perjudicado, asegurado de la demandante, y la responsable del daño, la comunidad de propietarios, como acto extintivo del crédito del perjudicado que impediría a la aseguradora la subrogación en las acciones y derechos de su asegurado frente a la responsable del daño.

Pues bien, el asegurado-perjudicado no podía renunciar a tal derecho porque en la fecha del pretendido acuerdo ya no era titular del mismo, pues no había pagado, ni iba a pagar el coste de la reparación ya que desde que dio el parte a la aseguradora por teléfono, inmediatamente después de producirse el daño, ésta se hizo cargo de tal coste conforme al seguro de daños concertado con aquél, contratando y pagando, una vez finalizada la reparación, directamente a las empresas que repararon los daños de la vivienda propiedad de su asegurado (lo que no asumió es la retirada del árbol y limpieza del lugar porque estaba en zona propiedad de la comunidad de propietarios, existiese o no servidumbre de paso a favor del asegurado) y desde el mismo instante en que la aseguradora asumió la reparación contratando a las empresas que la llevaron a cabo, con quienes quedó obligada al pago de la ejecución de la obra reparadora, el asegurado-perjudicado dejó de ser titular del derecho, pasando a la aseguradora, que quedó subrogada en el mismo, de modo que cualquier acuerdo posterior del asegurado-perjudicado con la comunidad de propietarios responsable del daño en su vivienda, no produce efectos extintivos del derecho previamente transmitido a la aseguradora; basta traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2006 , que sólo admite la renuncia de derechos que, siendo susceptibles de renuncia, están en el patrimonio del renunciante.

Y es que, según la prueba practicada (documental y testimonio del asegurado de la demandante), el pretendido acuerdo Don. Juan Enrique con la comunidad de propietarios se habría producido en agosto de 2008, fecha en que se retira el árbol caído por encargo de la comunidad de propietarios, cuando la aseguradora demandante no sólo había ya asumido y contratado directamente con terceras empresas la reparación del tejado de la vivienda de su asegurado, sino que ya se había reparado en virtud de tal contratación en el mismo mes de marzo y abril o mayo de 2008, facturando las empresas a la aseguradora, no al asegurado, los trabajos ejecutados el 25 de marzo y el 2 de junio de 2008, como consta en las facturas obrantes en el procedimiento.

Pero es que, además, no existió acuerdo del perjudicado con la comunidad responsable con renuncia del primero a reclamar a la segunda el coste de la reparación de su vivienda.

El presidente de la comunidad de propietarios declaró en la vista que el árbol, propiedad de ésta, se encontraba ubicado en una zona de paso a la propiedad del asegurado de la demandante y se acordó que la comunidad retiraba el árbol (asumía el coste de la retirada y limpieza) porque impedía el paso a ambos (a los miembros de la comunidad y al asegurado de la demandante) y el propietario de la casa dañada, como tenía seguro, asumía la reparación de los daños en su vivienda.

En el acta de la junta de propietarios aportada por la demandada, del año 2009, se hace constar: "En el mes de marzo de 2008, un árbol de camino de entrada a la finca colindante que tiene servidumbre de paso cayó sobre la casa de los vecinos provocando desperfectos. Finalmente y tras conversaciones y arreglo con su compañía de seguros, ellos asumieron la reparación de la casa y nuestra mancomunidad la tala y retirada del árbol".

Don. Juan Enrique manifestó en prueba testifical que llamó al seguro por teléfono, vinieron a ver el daño y mandaron al carpintero, que lo arregló; preguntó a la aseguradora por el árbol y le dijo que tenía que quitarlo el propietario, la comunidad vecina; él pidió un presupuesto y se lo dieron por 650 euros y habló con la comunidad y ésta no quería pagar ese presupuesto; se encontró con el presidente de la comunidad y le preguntó si se retiraba conforme al presupuesto que él tenía ¿o qué? y el presidente le contestó que se encargaba de ello; de la reparación del daño de su vivienda se encargó Axa directamente.

De lo anterior, lo único que se deduce es que la retirada de árbol no se asumía por la aseguradora, quien consideraba que era el propietario del mismo, la comunidad hoy demandada, quien debía retirarlo por no estar cubierta esa garantía por el contrato de seguro concertado con Don. Juan Enrique , y que éste exigió a la comunidad de propietarios, precisamente porque su aseguradora no lo asumía y el árbol permanecía caído, la retirada del mismo, bien por su cuenta, bien conforme al presupuesto que él había obtenido de tercero, y que la comunidad de propietarios aceptó retirar el árbol por sus propios medios, -no conforme al presupuesto que había obtenido de terceros Don. Juan Enrique -, pero no a cambio, porque no consta, de renunciar el perjudicado, en perjuicio de la aseguradora, al resarcimiento por la comunidad de propietarios del coste de reparación de su vivienda, ya asumido, inmediatamente después del siniestro, por la aseguradora hoy demandante, máxime cuando en la fecha en que se retira el árbol (agosto de 2008), la aseguradora ya se había subrogado en los derechos y acciones del perjudicado correspondientes al daño en la vivienda cuya reparación había asumido y sufragado en virtud del contrato de seguro y su asegurado ya no era perjudicado por tal concepto.

Finalmente, la posible renuncia, en su caso, quedaría circunscrita a la retirada del árbol (por la comunidad de propietarios por sus medios y no conforme al presupuesto obtenido por el perjudicado), pero no afectaría al reintegro del coste de la reparación directamente asumido y satisfecho por la aseguradora demandante.

TERCERO .- El artículo 1.908.3º del Código civil ("Igualmente responderán los propietarios de los daños causados (...) por la caída de árboles colocados en sitios de tránsito, cuando no sea ocasionada por fuerza mayor"), aplicable al supuesto presente en virtud del principio "da mihi factum ego dabo tibi ius", establece una responsabilidad de claro matiz objetivo por razón del riesgo creado, alcanzando al propietario la obligación de resarcir por los daños causados, salvo concurrencia de fuerza mayor (no basta el caso fortuito), sin necesidad de que tales daños sobrevengan por falta de precauciones, de modo que surgido el perjuicio, el propietario del árbol debe indemnizarlo.

Acerca de la cuestión analizada, la sentencia de la sección 20ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, de 20 de julio de 2007 , señala: "El Tribunal Supremo, en sentencia de fecha de 17 de mayo de 1998 , a la hora de analizar los ámbitos aplicativos de los artículos 1.908.3º y 1.902 del Código civil , señala que el artículo 1.902 , tiene sentido general y se extiende a toda acción u omisión que causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, mientras que el artículo 1.908.3º tiene sentido específico, por cuanto se refiere al propietario y a un evento determinado ("caída de árboles colocados en sitios de tránsito"), con lo cual el supuesto generador del deber de resarcir el daño reside en la creación de un riesgo previsible y evitable de mediar por su parte la elemental diligencia de cuidado. En el supuesto contemplado en el artículo 1908.3 , continua señalando el Tribunal Supremo, no se exige directamente la culpa del propietario, lo que le diferencia del supuesto general del artículo 1902 , y esa diferencia, no carece de interés dado que, pese a las doctrinas sobre la inversión de la carga de la prueba, riesgos aportados, etc., que tienden a una aproximación de la culpa extracontractual con la responsabilidad objetiva, en aquella no puede faltar el reproche culpabilístico, mientras que la responsabilidad que deriva del artículo 1.908.3º se considera, junto con otros casos, como ejemplos dentro del Código civil de responsabilidad objetiva (v.g. no basta para excluirla una prueba del demandado sobre su actuación diligente; es preciso demostrar que el accidente no lo ocasionó "la fuerza mayor"), con lo cual, la acción que confiere el artículo 1.908 otorga al actor un plus de facilitación del éxito de su pretensión, superior al reconocido por el artículo 1.902 . La aplicación de la anterior doctrina al caso presente, no permite concluir con la existencia de fuerza mayor como causa exoneradora de la responsabilidad exigible a las demandadas, pues siendo la esencia de dicho concepto las notas de imprevisibilidad e inevitabilidad, entendemos que el acontecimiento era previsible por las propias características del árbol y su proximidad a la vía pública, en relación a las condiciones climatológicas que son propias de una zona de montaña en invierno y en cuanto a la inevitabilidad, un adecuado mantenimiento del árbol habría puesto de manifiesto el peligro que comportaba y la consiguiente adopción de medidas que hubiera evitado situaciones como la finalmente acaecida. Esa situación de riesgo que la plantación del árbol conlleva, no puede quedar eliminada por una situación climatológica como la que existía el día en que ocurrieron los hechos en una estación de puerto de montaña alejada en varios kilómetros al lugar concreto de los hechos y respecto de la cual no se aportan otros datos que pongan de manifiesto que en la zona existió una situación de alerta que precisara la intervención de servicios públicos especiales o que se causaran otros siniestro similares al aquí analizado o cualquier otra circunstancia reveladora de una situación de fuerza mayor".

En el supuesto presente, la demandada no ha acreditado la concurrencia de fuerza mayor, ya que se limita a alegar que el árbol cayó por una tormenta, cuando, aunque así fuere, la existencia de vientos y/o lluvias fuertes es un fenómeno normal de la naturaleza perfectamente previsible a lo largo del tiempo y sólo vientos que alcancen rachas o cotas fuera de lo común y/o lluvias torrenciales, esto es, los que constituyen riesgos extraordinarios, permiten calificar el fenómeno como fuerza mayor, sin que se haya alegado siquiera qué vientos se alcanzaron o qué lluvias se produjeron cuando cayó el árbol.

Desde la perspectiva de la responsabilidad civil extracontractual por culpa tradicional (artículo 1.902 del Código civil ), lo que decimos para agotar la argumentación, la responsabilidad de la comunidad de propietarios por los daños producidos por la caída del árbol de su propiedad tampoco ofrecería duda.

La declaración de responsabilidad civil extracontractual exige la concurrencia de: a) una acción u omisión controlable por la voluntad humana contraria a derecho, por violar una norma que afecta a bienes jurídicamente protegidos o porque afecta al mandato general de diligencia, especialmente en las omisiones, cuando el agente tiene el deber de actuar con el fin de evitar el injusto; b) la culpa: previsibilidad del evento dañoso y conducta negligente (elemento subjetivo o psicológico), por falta de diligencia y cuidado, que ha de determinarse en principio según la clase de actividad de que se trate y que cabe esperar de persona normalmente razonable y sensata perteneciente a la esfera técnica del caso; c) la existencia cierta de un daño material o moral, susceptible de resarcimiento; y d) relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño.

En el presente supuesto, el árbol cayó, de modo que la caída, al no constar acto vandálico alguno, obedeció a su defectuoso mantenimiento por parte de su propietaria que lo hizo vulnerable a la acción de una tormenta de alcance ni siquiera determinado por la demandada y como la culpa se presume y la demandada no ha acreditado haber empleado toda la diligencia exigible para evitar la caída del árbol -su adecuado mantenimiento y perfecto estado de conservación- debe responder del daño causado.

CUARTO .- El importe total del coste de la reparación asumido y sufragado por la demandante directamente a las empresas que repararon el tejado de la vivienda propiedad de su asegurado está acreditado y ello a pesar de las incidencias relativas a la aportación de las facturas satisfechas por la actora a las empresas que ejecutaron las obras y documentos de pago.

En el hecho tercero de la demanda se decía que el documento número 4 estaba constituido por "las facturas de reparación" y el documento número 5 por "los certificados de pago".

Sin embargo, con la demanda únicamente aparecía una factura por importe de 667 euros (Zamora y Martín Ebanistería y Carpintería S.L.) y el documento de pago de otra factura diferente por importe de 358,67 euros (Tejados y Cubiertas SH), así como la reclamación extrajudicial a la demandada por el total reclamado en la demanda (1.582,47 euros).

Las dos facturas (358,67 euros/Tejados y Cubiertas SH y 556,80 euros/Tejados y Cubiertas SH) y los dos certificados de pago restantes (importe 556,80 euros/ Tejados y Cubiertas SH y 667 euros/Zamora y Martín Ebanistería y Carpintería S.L.,) se aportaron por la demandante, mediante copia, en la vista, ante la contestación de la demandada, alegando aquélla que el documento número 4 comprendía, como se decía en la demanda, las tres facturas, no sólo una, y el documento número 5, los tres certificados de pago, no sólo uno, y que podían haberse extraviado.

Ninguna indefensión causó a la demandada la aportación por la actora, en la vista, para subsanar un error material, de las copias de las facturas y certificados de pago expresa y detalladamente referidos en la demanda y que, por causas desconocidas, no aparecían anexos a la misma, ya que dos de los documentos que aparecían materialmente adjuntos a la demanda sumaban daños por importe de 1.025,67 euros, la demandada conocía el importe total que se le había reclamado extrajudicialmente (1.582,47 euros) y podía deducir la cuantía de la tercera factura que no aparecía adjuntada a la demanda y reclamada en esta y pudo impugnar, como de hecho impugnó, la aportación de las copias y éstas mismas.

La demandante había solicitado antes de la vista la citación como testigos de los representantes legales de las dos empresas que realizaron los trabajos y como quiera que citados no comparecieron y la actora había propuesto su interrogatorio como prueba (admitida), ésta solicitó la suspensión de la vista con el fin de que fueran nuevamente citados los dos testigos; el juzgador de primera instancia advirtió, ante la oposición de la demandada, que bien suspendía la vista para la nueva citación de los testigos, o bien acordaba (a modo de diligencia final, a pesar de tratarse de un juicio verbal) la práctica de la prueba mediante interrogatorio escrito de los representantes legales de las empresas que habían expedido las facturas y las tres fueron ratificadas, tanto en su emisión como en el pago realizado por la aseguradora demandante: las dos expedidas por Tejados y Cubiertas SH fueron ratificadas por don Virgilio , siendo evidente que "SH" no eran las siglas de una sociedad mercantil, sino las iniciales de (S)alvador (H)ernández que componían el nombre comercial bajo el que debía girar una persona física y, por ello, fue éste, don Virgilio , quien, habiéndose dirigido el oficio al domicilio consignado en las facturas y certificados de pago, contestó por escrito exponiendo que la factura y el pago de la misma por la demandante se realizó a nombre de don Virgilio ; y la expedida por Zamora y Martín Ebanistería y Carpintería S.L., fue ratificada (emisión y pago por la demandante) por su representante legal.

La demandada, ante la advertencia del juzgador de primera instancia, se limitó a formular protesta, en lugar de consentir la suspensión de la vista.

Tampoco se ha causado indefensión a la demandada por el modo de proceder el juzgador de primera instancia respecto a la práctica de la prueba testifical pues la demandada pudo, si a su derecho convenía, solicitar que el interrogatorio escrito se ampliara a las preguntas que ella tuviere por conveniente y no lo hizo.

Finalmente, el asegurado de la demandante, Don. Juan Enrique , declaró en prueba testifical que la demandante se hizo cargo de la reparación de su casa desde que le comunicó el siniestro por teléfono, mandó una persona para que comprobara el daño y después envió al carpintero para repararlo, pagando la aseguradora directamente a las personas que repararon los desperfectos; la actora había incorporado materialmente a la demanda documentos que, valorados conforme a las reglas de la sana crítica y junto con el testimonio Don. Juan Enrique (artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento civil), justificaban, sin necesidad de ninguna otra probanza, daños por importe de 1.025,67 euros; la copia de la tercera factura y certificado de pago aportada en la vista, valorada conforme a las reglas de la sana crítica y junto al testimonio Don. Juan Enrique (artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento civil), justificaba, sin necesidad de otra prueba, daños por importe de 556,80 euros que, sumado a los 1.025,67 euros antes referidos, era el reclamado en la demanda (1.582,47 euros); de modo que la ratificación de las facturas por los empresarios individual y societario (incluida la de 556,80 euros) y del pago realizado por la demandante, únicamente había de servir para confirmar lo que ya estaba acreditado por otros medios, a saber, que los daños causados en la vivienda del asegurado de Axa, cuya reparación asumió económicamente la última, ascendieron a la cantidad reclamada, primero extrajudicialmente y después en el presente procedimiento, esto es, a 1.582,47 euros, por lo que, incluso aunque prescindiéramos de tal ratificación por las anomalías en la práctica de la prueba testifical de aquellos empresarios, la demandante habría acreditado la cuantía de la indemnización abonada a las empresas por la reparación de los daños de su asegurado y reclamada en la demanda.

QUINTO .- El recurso de apelación ha de ser desestimado y condenada la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada (artículo 398 , en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento civil).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM000 de Alameda del Valle (Madrid), representada por el Procurador don Javier Nogales Díaz, contra la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de los de Torrelaguna (juicio verbal 46/10) debo confirmar como confirmo dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante al que se dará por quien corresponda el destino legal.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN .- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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