Sentencia Civil Nº 169/20...il de 2011

Última revisión
15/04/2011

Sentencia Civil Nº 169/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 796/2009 de 15 de Abril de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VEGA DE LA HUERGA, MARIA MARGARITA

Nº de sentencia: 169/2011

Núm. Cendoj: 28079370082011100118

Núm. Ecli: ES:APM:2011:4221

Resumen:
RECLAMACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.- Prescripción.- No imposición de las costas, por las dudas de hecho y de derecho sobre dicha prescripción.- Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia desestimatoria del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Majadahonda.La Sala declara que la acción ejercitada es la de reclamación de daños y perjuicios causados por la demandada en virtud de responsabilidad civil extracontractual, al amparo del artículo 1902 del CC, cuyo plazo de prescripción es el de un año, a tenor del artículo 1968. 2º del CC, plazo que se contará desde el día en que pudo ejercitarse dicha acción .Y en caso presente, la acción pudo ser ejercitada desde el 21 septiembre 2004, fecha en que la Comisión del Estatuto del Jugador de la FIFA decide rechazar la reclamación del Club de Fútbol, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 44 del reglamento FIFA sobre el estatuto y la transferencia de jugadores, por lo que la acción ha prescrito, ya que la demanda se interpone en septiembre del 2006, sin que el laudo dictado en el caso tenga efectos interruptivos a los efectos del art. 1973 del CC, por lo que procede desestimar la apelación. No obstante, respecto a la temática planteada en relación con la condena en costas, existen dudas razonables relativas a la prescripción de la acción entablada, suficientes como para aplicar la excepción legal al criterio general del vencimiento; único punto en el que se estima el recurso de la actora.  

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

MADRID

SENTENCIA: 00169/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID Sección 8

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 7012175 /2009

RECURSO DE APELACION 796 /2009

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 459 /2006

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de MAJADAHONDA

De: REAL CLUB DEPORTIVO MALLORCA, SAD

Procurador: MERCEDES CARO BONILLA

Contra: FEDERACION ESPAÑOLA DE FUTBOL

Procurador: BEATRIZ MARIA GONZALEZ RIVERO

Ponente : ILMA. SRA. Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

SENTENCIA Nº 169

Magistrados:

ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

ILMA. SRA. Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

ILMA. SRA. Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

En Madrid, a quince de abril de dos mil once.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio ordinario número 459/2006, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Majadahonda, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante la mercantil REAL CLUB DEPORTIVO MALLORCA SAD, representada por la Procuradora Dª. Mercedes Caro Bonilla, y de otra, como demandada-apelada-impugnante la mercantil REAL FEDERACION ESPAÑOLA DE FÚTBOL, representada por la Procuradora Dª. Beatriz María González Rivero.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la Resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia nº 3 de Majadahonda , en fecha 11 de febrero de 2009, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Quedesestimando íntegramente la demanda presentada por REAL CLUB DEPORTIVO MALLORCA SAD, representado por la Procuradora Dña. Isabel Oyagüe Sánchez contra REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE FUTBOL, representada por el Procurador D. Esteban Muñoz Nieto debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos realizados de contrario, con expresa imposición de costas a la parte demandante."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante REAL CLUB DEPORTIVO MALLORCA SAD, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la Resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 7/4/2011.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la Resolución recurrida en cuanto no se opongan a los que se exponen a continuación.

PRIMERO.- El presente recurso trae causa del Juicio ordinario nº 459/2006 tramitado en el juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Majadahonda, promovido por el REAL CLUB DEPORTIVO MALLORCA SAD (en adelante RCD MALLORCA) contra la REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE FÚTBOL (en adelante RFEF) en reclamación de 590.220 ? como indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por la inactividad negligente de la demandada en la tramitación de la demanda interpuesta por el club demandante contra el club argentino San Lorenzo de Almagro.

Con fecha 11 febrero 2009 se dicta sentencia desestimatoria de la demanda con imposición de costas a la parte actora.

Contra dicha Sentencia interpone recurso de apelación la parte actora alegando un primer motivo principal consistente en infracción del artículo 1902 del Código Civil (CC ) y de la doctrina jurisprudencial en cuanto a la determinación y cuantificación del daño moral y de la pérdida de expectativas por negligencia. Y un segundo motivo con carácter subsidiario al entender que lascostas no deben imponerse a la parte actora por concurrir serias dudas sobre cuestiones de hecho y de Derecho.

Entiende la recurrente que existió negligencia por parte de la demandada al retrasar indebidamente la presentación del escrito ante la FIFA durante dos años y medio, lo que le había ocasionado un evidente perjuicio , al frustrar las posibilidades de un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión sometida a la FIFA y , por ende, perjudicando las posibilidades de conseguir un pronunciamiento de la FIFA y/o del Tribunal Arbitral del Deporte (TAS) que condenara al pago de la cantidad adeudada a la actora por el club argentino San Lorenzo de Almagro. Así la Juzgadora a quo establece (en el F. Derecho Sexto de la Sentencia) que la RFEF debía haber tramitado la denuncia ante la FIFA y que no lo hizo, incurriendo así en negligencia , como así lo declara el secretario general de la demandada, la propia FIFA en el procedimiento arbitral seguido ante el TAS y el laudo arbitral. Sin embargo y a pesar de ello la Sentencia no fija ni determina el daño derivado de la negligencia que reconoce en la demandada, rozando la incongruencia.

Debe procederse a determinar el daño sufrido por la demandante, aplicando la doctrina jurisprudencial y el criterio de la Juzgadora que, si no está conforme con la cuantificación realizada, podía haberla moderado. A continuación recoge el concepto del daño moral según la jurisprudencia más reciente del Tribunal Supremo. Cuantifica los daños materiales en 33.086 ? que corresponden a los gastos y costas derivados de la actuación de la demandada en el procedimiento ante el TAS, el daño moral debe entenderse como la pérdida de oportunidad de utilizar la vía del arbitraje deportivo en un contencioso, mucho más rápida y barata que la eventual reclamación ante los Juzgados ordinarios y en el creciente desprestigio que para la entidad apelante suponen los hechos objeto de enjuiciamiento. Termina suplicando que "se acuerde estimar el presente recurso, revocando la Sentencia de instancia y , en su lugar, estableciendo que la RFEF debe indemnizar con la cantidad de quinientos noventa mil doscientos veinte euros (590.220.- ?), al RCD MALLORCA, o, subsidiariamente, con la cantidad que esa Sala tenga a bien fijar, caso de que entienda que dicha cantidad debe ser moderada , o subsidiariamente, y si entendiera que no procede la fijación de indemnización alguna, en todo caso, se revoque la imposición de costas en primera instancia al RCD MALLORCA, ante la evidente existencia de serias dudas de hecho y de Derecho en el caso enjuiciado."

Por su parte la demandada se opone al recurso e impugna la Sentencia. Así en cuanto a la caducidad de la acción ejercitada por el RCD MALLORCA, al entender aplicables aquí los artículos 19 y 24 del Real decreto 177/1981, de 16 enero sobre clubes y federaciones deportivas, en virtud de los cuales los acuerdos y actos de los clubes y de las federaciones españolas que sean contrarios al ordenamiento jurídico podrán ser suspendidos o anulados por la autoridad judicial a instancia de parte interesada o del ministerio público , la impugnación de dichos acuerdos deberá hacerse dentro del plazo de 40 días a partir de la fecha de adopción de los mismos (...). En este caso el demandante tuvo conocimiento el 27 mayo 2004 de que no se había remitido denuncia ante la FIFA, y sin embargo impugna el acuerdo de la RFEF ante la jurisdicción civil el 8 septiembre 2006, por lo que la acción contra la demandada se encuentra caducada. Asimismo ha prescrito la acción de reclamación por responsabilidad extracontractual , de conformidad con los artículos 1968 y 1902 del Código Civil al haber transcurrido más de un año. La tesis sobre la prescripción contenida en la Sentencia de primera instancia no se ajusta a la realidad de los hechos. De manera que de un lado está la reclamación original de la actora al club argentino San Lorenzo de Almagro, de la cantidad de 590.000 ? aproximadamente, reclamación interpuesta de manera tardía ante la FIFA, siendo desestimada por esta por extemporaneidad. En esta reclamación la RFEF no era parte demandada. Posteriormente la demandante sobre el mismo asunto y entre las mismas partes procesales planteó recurso ante el Tribunal de Arbitraje Deportivo (TAS), en el que tampoco fue parte demandada la RFEF. Por otro lado está la reclamación del RCD MALLORCA a la demandada por una supuesta actuación negligente al no elevar su escrito a la FIFA, donde también se reclaman 590.000 ? aproximadamente. Se trata de dos procedimientos distintos tanto por razón de la materia como por las partes demandadas como por la propia naturaleza de lo impugnado, de modo que el recurso ante el TAS de Lausana no constituye una reclamación extrajudicial que sirva de interrupción de la prescripción, ex artículo 1973 del CC . En conclusión el plazo de prescripción no se ha visto interrumpido en ningún momento por lo que tomando como día inicial la fecha de la resolución de la FIFA, 21 septiembre 2004 (documento 8 de la demanda) , la acción ha prescrito ya que la demanda se interpone en septiembre del 2006.

En cuanto al recurso de la parte actora se opone y alega inexistencia de los presupuestos necesarios para la concurrencia de responsabilidad extracontractual. No existe acción u omisión negligente o culposa ya que la demandada no tiene obligación jurídica de elevar a la FIFA las reclamaciones de sus afiliados. Tampoco hay daño alguno ni relación de causalidad. Y en cuanto a las costas de la primera instancia considera que no hay dudas de hecho ni de Derecho que impidan su imposición a la demandante.

A la impugnación referida se opone el RCD MALLORCA porque entiende, con carácter previo, que no está correctamente formulada a tenor de lo dispuesto en el art. 461 de la LEC , al no estar separados en el único escrito que presenta los motivos de impugnación de los de oposición, dando lugar a confusión.

SEGUNDO.- Siguiendo un orden lógico procede , en primer lugar, estudiar los temas propuestos por la demandada en el escrito de impugnación de la Sentencia, en concreto la caducidad y prescripción de la acción ejercitada en los presentes autos, pues de estimarse alguna de ellas no sería necesario entrar en el resto de las cuestiones planteadas en esta alzada, sin perjuicio de lo que se dirá en su momento sobre las costas de la primera instancia. No le falta razón al RCD MALLORCA cuando achaca al escrito de oposición e impugnación cierto grado de desorden en su exposición, pero entiende este tribunal que no hasta el punto de considerar indebidamente formalizada la impugnación, pues de su lectura se desprende que combate en primer lugar el rechazo que hace la Juzgadora "a quo" de las excepciones que planteó en la instancia de caducidad y prescripción. Así en el suplico de su escrito se solicita se tenga por impugnada la Sentencia en los términos expuestos en el fundamento de Derecho primero (el que trata sobre aquéllas excepciones) y se estime el recurso contra la Sentencia en base a ello , o subsidiariamente se desestime el recurso del RCD MALLORCA. En consecuencia se entiende básicamente cumplido el requisito formal del art. 461 de la LEC .

En cuanto a la caducidad, mantiene la RFEF que en virtud de los artículos 19 y 24 del Real Decreto 177/1981, de 16 enero sobre Clubes y Federaciones Deportivas, la impugnación de los acuerdos y actos de estos debe hacerse dentro del plazo de 40 días a partir de la fecha de adopción de los mismos. Pero aquí no puede apreciarse caducidad alguna pues no estamos en presencia de impugnación de acuerdos de la RFEF, como establece la Sentencia de primera instancia. Luego se rechaza esta excepción.

Respecto a la prescripción hay que partir de que la acción ejercitada es la de reclamación de daños y perjuicios causados por la demandada en virtud de responsabilidad civil extracontractual , al amparo del artículo 1902 del CC, cuyo plazo de prescripción es el de un año, a tenor del artículo 1968. 2º del CC, plazo que se contará desde el día en que pudo ejercitarse dicha acción (artículo 1969 del CC ). La cuestión reside en establecer eldies a quo para el cómputo del año referido, pues mientras el RCD MALLORCA considera ha de computarse desde el laudo dictado por el TAS en fecha 23 enero 2006, y por tanto la demanda presentada el 8 septiembre 2006 está dentro dicho plazo , la RFEF entiende que la acción pudo ser ejercitada desde el 21 septiembre 2004 (documento 8 de la demanda), fecha en que la Comisión del Estatuto del Jugador de la FIFA decide rechazar la reclamación del RCD MALLORCA con sujeción a lo dispuesto en el artículo 44 del reglamento FIFA sobre el estatuto y la transferencia de jugadores, por lo que la acción ha prescrito ya que la demanda se interpone en septiembre del 2006, sin que el laudo referido tenga efectos interruptivos a los efectos del art. 1973 del CC .

Pues bien, según la STS Sala 1ª, de 14-2-2008, rec. 5709/2000 . (EDJ 2008/97475): "la doctrina y la jurisprudencia han venido entendiendo que el artículo 1973 del Código Civil contempla una causa natural de interrupción de la prescripción , de manera que estos actos son conservativos y de defensa del Derecho del titular( STS 23 de enero 2007 EDJ 2007/2671), siendo jurisprudencia dictada en orden a la correcta aplicación de este artículo, que los casos de interrupción no pueden interpretarse en sentido extensivo, por la inseguridad e incertidumbre que llevaría consigo la exigencia y virtualidad del Derecho mismo( S.S.T.S. 31 de diciembre de 1917 ; 9 y 12 de mayo 2006 EDJ 2006/65250), habiendo señalado las Sentencias de 3 de mayo de 1972 , 14 de julio de 2005 EDJ 2005/116830 y 23 de enero 2007 EDJ 2007/2671, entre otras , que la acción antes ejercitada y la que después se use han de ser siempre la misma y no otra que con ella tenga mayor o menor analogía y esa acción interruptora debe ser la procedente, como exigencia tanto legal como jurisprudencial, pues no vale a tales efectos cualquiera (...)".

Por su parte la S.T.S. Sala 1ª, de 12-11-2007, rec. 2059/2000 (EDJ 2007/213145), señala que"...la vigente doctrina jurisprudencial , la cual, partiendo de una interpretación restrictiva del instituto de la prescripción, entiende que no sólo la presentación de la demanda interrumpe la prescripción, sino también otros actos procesales tendentes a preparar la acción o para obtener la satisfacción del Derecho pretendido y que revelan una voluntad claramente conservativa del mismo (...). En todo caso, el efecto interruptivo no depende únicamente de que se haya utilizado una vía idónea; como señala la última de las resoluciones citadas,( Sentencia de 1 de febrero de 2006 ), "para que opere la interrupción de la prescripción es preciso que la voluntad se exteriorice a través de un medio hábil y de forma adecuada", lo que implica que no basta que la exteriorización de esa voluntad conservativa del Derecho por parte de su titular se efectúe por un medio eficaz (...) sino que además, deben darse otros dos requisitos:

1º) En primer lugar , que en el acto de exteriorización se identifique con claridad tanto el Derecho que se pretende conservar al que se refiere el acto interruptivo , como la persona frente a la que se trata de hacer valer, con el fin de que Derecho y persona frente a la que se pretende hacerlo valer, coincidan, respectivamente , con la acción o derecho ejercitado en demanda y con la persona frente a la que se dirige en calidad de demandado. Esta Sala ha dicho sobre tal identidad "que constituye una exigencia tanto legal como jurisprudencial, toda vez que... la jurisprudencia ha manifestado que es absolutamente necesario para estimar la interrupción de una acción determinada que ésta se haya ejercitado y no otra que con ella tenga mayor o menor analogía" ( Sentencia de 9 de marzo de 2006 EDJ 2006/21322con cita de las

Sentencias de 12 de marzo de 1982 , 16 de noviembre de 1985 , 20 de junio de 1994 EDJ 1994/5490 y 14 de julio de 2005 EDJ 2005/116830), de forma que si existe divergencia entre la acción a que se dirigió el acto interruptivo y la que después resulta ejercitada, o si tal divergencia afecta al sujeto pasivo ,... "la prescripción no queda interrumpida , pues no vale a tales efectos cualquier acción , y con mayor razón si no se da coincidencia de sujetos, de objeto ni de causa de pedir".

2º) Que dicha voluntad conservativa del concreto Derecho llegue a conocimiento del deudor , ya que es doctrina reiterada que la eficacia del acto interruptivo exige "no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue a conocimiento del deudor su realización" ( ST.S. 13 de octubre de 1994 EDJ 1994/8451).

Partiendo de todo ello, el recurso ante el TAS interpuesto por el RCD MALLORCA, se dirige a obtener la cantidad que entiende debida del club argentino San Lorenzo de Almagro, en virtud de los contratos suscritos entre ambos sobre cesión de jugadores, y aunque es cuestión mencionada si ha transcurrido o no el plazo de prescripción o caducidad de los dos años estimado por la FIFA, la acción no es la de responsabilidad civil extracontractual que ahora se ejercita al amparo del artículo 1902 del CC, ni fue parte en aquel recurso la RFEF, a pesar de la intención o deseo del RCD MALLORCA recurrente. Luego hay que concluir que la acción ejercitada mediante la demanda de 8 septiembre 2006 contra la RFEF ha prescrito , por el transcurso de un año desde que la acción pudo ejercitarse.

Según la STS Sala 1ª, de 6-2-2007, rec. 5362/1999 (EDJ 2007/5361): "Esta Sala ha venido sosteniendo al respecto , que el artículo 1973 del CC no avala una interpretación rigurosa y formalista de lo que ha de entenderse por reclamación extrajudicial a los efectos de interrupción de la prescripción, y así en Sentencia de 22 de noviembre de 2005 EDJ 2005/213902se expuso que nuestro Código Civil, en el mencionado artículo 1973 , "no exige fórmula instrumental alguna para la reclamación extrajudicial , como medio para interrumpir la prescripción por lo que cualquiera de ellos, puede servir para tal fin; es por lo que siguiendo una importante corriente doctrinal, se puede afirmar que esta cuestión puede plantear un problema de prueba (de la existencia de la reclamación y de su fecha) pero no un problema de forma. Y en este sentido se explicita la Sentencia de esta Sala de 6 de diciembre de 1968 EDJ 1968/834( Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 1998 EDJ 1998/26813)". Por otra parte, es también constante la doctrina de la Sala que sostiene que la prescripción de las acciones , como limitación al ejercicio tardío de los Derechos en beneficio de la seguridad jurídica, no es un instituto fundado en la justicia intrínseca y, por ello , ha de interpretarse de modo restrictivo (entre otras la Sentencia de 2 de noviembre de 2005 EDJ 2005/171440).

Sin embargo, la mencionada doctrina jurisprudencial no supone que haya de darse valor de reclamación judicial, con efecto interruptivo, a cualquier comunicación, en la que no aparezca clara la voluntad conservativa del Derecho, suficientemente manifestada, quedando vedado a los Tribunales interrumpir la prescripción cuando en autos se carece de datos fácticos que así lo revelen( Sentencia de 22 de febrero de 1991 E.D.J. 1991/1877). Ya en la Sentencia de 6 de diciembre de 1969 se dijo que, para cumplir la exigencia del art. 1973 del Código Civil , se hace preciso , a fin de que la interrupción de la prescripción se produzca, que la voluntad del acreedor se exteriorice mediante un acto por el que expresamente reclame -exija- de su deudor el cumplimiento de una obligación al mismo atribuida, no siendo suficiente para ello la mera manifestación externa de la existencia de un Derecho, sin el acto volitivo de una verdadera reclamación a la persona obligada. De otras Sentencias de esta Sala, como las de 10 de marzo de 1983 EDJ 1983/1596 y 18 de abril de 1989 , se extrae la exigencia de claridad, en cuanto a la voluntad conservativa de concretos Derechos, y siendo ello así, poco importa la forma en que tal voluntad se exteriorice , para producir efecto interruptivo de la prescripción de las acciones correspondientes".

En este caso, el escrito de apelación ante el TAS se dirige contra el club argentino San Lorenzo de Almagro en reclamación de 510.000 $ USA, más intereses y gastos que no podrán ser inferiores a 55.000 $ USA , y más una indemnización por daños y perjuicios. De forma subsidiaria , y si se considerase perjudicado o inexistente el crédito contra el club argentino, solicita se acuerde condenar a la FIFA (o en su caso, a la RFEF) al abono de una indemnización de 510.000 $ USA por su negligencia en la tramitación del expediente y sobre otros conceptos. Sin embargo como se comprueba en el propio expediente arbitral , el TAS en Resolución de 10 febrero 2005 dice que "a falta de cláusula de arbitraje obligatoria para la RFEF, esta no podía ser considerada como parte conforme al artículo R.52 del Código de arbitraje del TAS... el TAS implementó pues el procedimiento de arbitraje únicamente con respecto al apelante, a FIFA, y al club San Lorenzo de Almagro". Y añade que "las conclusiones o los intereses de la parte apelante, de tener a la RFEF como parte en este procedimiento, no son pertinentes para fundamentar la competencia del Tribunal Arbitral del Deporte con respecto a la RFEF". Y no siendo parte en la apelación ante el TAS, no cabe considerar que la misma supone una reclamación del RCD MALLORCA contra la RFEF. Luego el plazo de prescripción no empieza a contar desde el laudo dictado por el TAS, ni dicha tramitación arbitral puede tener efectos interruptivos (artículo 1973 del CC ) pues no se presenta como la vía adecuada al objeto de la pretensión ejercitada en la demanda rectora de éstas actuaciones, amparada en la responsabilidad civil extracontractual prevista en el artículo 1902 del CC .

Lo anterior implica la desestimación de la demanda , por estimar la impugnación de la Sentencia del RFEF, ratificando en este punto el fallo de primera instancia aunque por fundamentos jurídicos distintos.

TERCERO.- La declaración de la prescripción de la acción hace inútil el examen del principal motivo del recurso del RCD MALLORCA, que denuncia la infracción del art. 1902 CC .

En cuanto al segundo motivo planteado con carácter subsidiario, referido a que no deben imponerse a la parte actora las costas de la primera instancia, entiende este tribunal que sí procede su acogimiento. El artículo 394.1 de la L.E.C. consagra el principio del vencimiento al disponer que las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone , que el caso presentaba serias dudas de hecho o de Derecho.

En este caso se considera que, respecto a la temática planteada, existen dudas razonables al tiempo de su interposición. En concreto el particular relativo a la prescripción de la acción entablada, puede hacer surgir las suficientes dudas de Derecho como para aplicar la excepción legal al criterio general del vencimiento; único punto en el que se estima el recurso de la actora.

CUARTO.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada en virtud de lo establecido en el artículo 398.2 de la LEC, porque de un lado se estima la impugnación de la Sentencia promovida por la RFEF y de otro se estima parcialmente el recurso interpuesto por el RCD MALLORCA.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Isabel Oyagüe Sánchez en nombre y representación del REAL CLUB DEPORTIVO MALLORCA SAD y ESTIMANDO la impugnación promovida por el Procurador don Esteban Muñoz Nieto en nombre y representación de la REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE FÚTBOL, contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del juzgado de Primera Instancia nº 3 de Majadahonda de fecha 11 de febrero de 2009, debemos revocar parcialmente dicha resolución en el sentido de no imponer las costas de la primera instancia a ninguna de las partes, confirmando el resto de la misma y sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ésta alzada.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, póngase en conocimiento de las partes que, en su caso, contra esta Resolución cabe recurso de casación o infracción procesal si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de cinco días y ante esta misma Sala.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid , a

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