Última revisión
01/07/2013
Sentencia Civil Nº 169/2013, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 57/2013 de 24 de Abril de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Baleares
Nº de sentencia: 169/2013
Núm. Cendoj: 07040370042013100178
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00169/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL-SECCION CUARTA
PALMA DE MALLORCA
Rollo: RECURSO DE APELACION Nº 57/2013
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE
D. MIGUEL ANGEL AGUILO MONJO
MAGISTRADOS
Dª. MARIA DEL PILAR FERNANDEZ ALONSO
Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT
S E N T E N C I A nº 169/2013
En PALMA DE MALLORCA, a veinticuatro de Abril de dos mil trece.
VISTOSen grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los autos del JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO nº 507/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Palma de Mallorca, a los que ha correspondido el ROLLO nº 57/2013, en los que aparece como parte demandada-apelante, a Dª. María Dolores , representada por la Procuradora Dª. MARIA GARAU MONTANE, asistida del Letrado D. PEDRO MANUEL ALOMAR CERDO, y como actores-apeladosa D. Juan Carlos y Dª. Diana , representados por el Procurador D. CARLOS GINARD NICOLAU, asistidos del Letrado D. BERNARDO FELIU AMENGUAL.
ES PONENTEla Ilma. Sra. Magistrada Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Ilma. Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia antedicho en el encabezamiento del presente, se dictó SENTENCIA de fecha 16 de Julio de 2012 ,cuya parte dispositiva dice:
'QUE ESTIMANDO la demanda promovida por la representación de Diana Y Juan Carlos , contra María Dolores , DEBO DECLARAR Y DECLARO resuelto el contrato de arrendamiento entre partes litigantes de fecha 10-12-1972 sobre la finca C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 (Villa Antonia), debiendo la parte dejarlo libre y expedito a disposición de la actora con apercibimiento del lanzamiento de aquella a su costa si no lo hiciera así, así como el abono de la cantidad de 6.805,16 euros y las que vayan devengándose y no se abonen de 111,56 euros/mes hasta el efectivo desalojo, con imposición de costas.
Advierto asimismo a la parte condenada que si la sentencia deviene firme y la actora solicita su ejecución conforme al Art. 549 LEC , se procederá al lanzamiento e la fecha designada obrante en autos de 11-10-2012 a las 11 horas'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso por la representación de la parte DEMANDADA recurso de apelación, que fue admitido, y, seguido éste por sus trámites, sin que ninguna de las partes interesare el recibimiento del pleito a prueba, quedaron las actuaciones pendientes de votación y fallo, cuando por el turno establecido les correspondiere.
TERCERO.-El presente correspondió a esta Sección Cuarta en virtud de reparto efectuado por la oficina correspondiente.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia de instancia en lo que no se opongan a los que siguen.
PRIMERO.-En la sentencia recaída en el primer grado jurisdiccional se estimó la demanda promovida por la representación de Dª. Diana y D. Juan Carlos , contra Dª. María Dolores , y se declaró resuelto el contrato de arrendamiento entre partes litigantes de fecha 10-12-1972 sobre la finca sita en C/ DIRECCION000 , nº NUM000 , NUM001 (Villa Antonia), debiendo la parte demandada dejarlo libre y expedito a disposición de la actora, con apercibimiento de lanzamiento de aquélla a su costa si no lo hiciera así.
SEGUNDO.-La parte demandada se alzó contra la referida sentencia y solicitó la revocación de la misma y que se dictara otra, en su lugar, en la que se desestimara íntegramente la demanda.
TERCERO.-La parte actora al oponerse al referido recurso de apelación alegó, como cuestión previa, que dicho recurso no debía haber sido admitido por falta del requisito previo de procedibilidad, al no haber consignado con carácter previo a la interposición del mismo la recurrente las rentas o cantidades asimiladas vencidas y no satisfechas. Añadiendo, que esta representación tan pronto se le dio traslado por la contraparte del recurso de apelación interpuesto, presentó ante el Juzgado escrito oponiéndose a la admisión a trámite del recurso por falta de consignación. El Secretario judicial y sin tener consideración las manifestaciones expuestas por esta parte dictó diligencia de ordenación admitiendo el recurso. Esta parte interpuso recurso de reposición. Por todo ello interesa que se desestime el recurso de apelación sin necesidad de entrar a examinar las alegaciones formuladas en el mismo.
CUARTO.-Atendiendo a lo interesado por la parte actora-apelada procede, por lo tanto, que esta Sala examine, en primer lugar, tal cuestión.
QUINTO.-En la demanda base del procedimiento del que dimana el presente Rollo se ejercitan las acciones de desahucio por falta de pago y reclamación de las rentas debidas.
En la misma se alegó lo siguiente:
1) Que la relación arrendaticia que existe entre las partes se rige por lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de Diciembre de 1964, salvo las modificaciones contenidas en la Disposición transitoria segunda de la Ley 29/1994, de 24 de Noviembre , de Arrendamientos Urbanos.
2) Que por dicho arrendamiento, la demandada satisface en la actualidad la cantidad de 73,15 € mensuales en concepto de renta, cuyo importe debía ser incrementado en la suma de 111,56 € en concepto de repercusión por las obras ejecutadas en la vivienda. En virtud de la sentencia de fecha 20 de Octubre de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Palma en el procedimiento Juicio Ordinario nº 485/2008, confirmada por la Audiencia Provincial de fecha 22-11-2011 se estableció: '...concluiremos que la cantidad mensual que puede ser exigida a la Sra. María Dolores desde Julio de 2007, fecha en que fue requerida a tal objeto -en concepto de repercusión por las reparaciones efectuadas- asciende a 111,56 euros...cada mes...'.
3) Que siendo firme dicha sentencia, los arrendadores remitieron a la demandada Sra. María Dolores , vía buro-fax, un escrito fechado el día 18 de Enero de 2012, remitido el 19, y que fue entregado, después de dos intentos, a la destinataria el día 26/01/2012 y en el que se requería para que abonara la total suma de 6.024,24 euros, en concepto de repercusión por obras y conforme al Fallo de la sentencia a contar desde Julio de 2007 a la fecha del requerimiento (diciembre 2011), a razón de 111,56 € cada una de ellas, también se le requería para que abonara la cantidad reclamada junto con la renta de la próxima mensualidad, así como y a partir de enero de 2012 la cantidad de 111,56 € mensuales.
4) En la mensualidad siguiente, la arrendataria satisfizo en la forma acostumbrada la renta mensual por importe de 73,15 €, no así la suma de 6.024,24 € correspondiente a repercusión por obras hasta diciembre de 2011, así como tampoco la suma de 111,56 € de incremento mensual por obras, y de igual forma en las mensualidades posteriores y hasta la fecha.
SEXTO.-En la sentencia recaída en el primer grado jurisdiccional, la Juez 'a quo' estimó la referida demanda, razonando que, atendiendo a lo acordado en las sentencias citadas por la parte actora en su demanda y en virtud de los efectos de la cosa juzgada prejudicial o positiva, estimable de oficio, la presente litis debía ser de cognición estricta y limitada en cuanto a oposición a la prueba del pago de las cantidades o la procedencia de la enervación ex art. 444.1 de la LEC . Por lo que habiendo quedado acreditado que la demandada no ha pagado debe ser estimada la demanda.
SÉPTIMO.-En cuanto a la falta de consignación para apelar, en los autos se dictó un Decreto del Sr. Secretario del Juzgado de procedencia de los mismos en el que desestimó el recurso interpuesto por la actora y se mantuvo, en su consecuencia, la diligencia de ordenación de fecha 21 de Septiembre, en la que se tuvo por interpuesto en tiempo y forma el recurso de apelación.
OCTAVO.-La parte actora-apelada alega en su escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto por la contraparte, que el nudo gordiano está en dilucidar si en el concepto de 'rentas vencidas' a que se refiere el art. 449.1 de la LEC se debe incluir como cantidad asimilada la repercusión de obras. Al reconocer expresamente la Juez 'a quo' en la sentencia de instancia que las cantidades derivadas de la repercusión del importe de las obras realizadas por el arrendador se refiere a los supuestos referidos a 'cantidades asimiladas' y resuelve inequívocamente que la cantidad asimilada debatida constituye renta y consecuentemente que dicho importe debe ser consignado a tenor de lo establecido en el art. 449 de la LEC .
NOVENO.- Conforme lo dispuesto en el art. 449.1 de la LEC en los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al interponerlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas.
Conforme lo establecido en la Disposición transitoria segunda de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 , apartado c).10.3 el arrendador tiene derecho a repercutir en el arrendatario el importe de las obras de reparación necesarias para mantener la vivienda en estado de servir para el uso convenido, en los términos resultantes del art. 108 del texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , de acuerdo con las reglas que se establezcan en dicho apartado 10.3.
El referido art. 108 de la LAU de 1964 regula la repercusión que puede exigir, el arrendador del inquilino o arrendatario, en compensación parcial del importe de las obras de reparación comprendidas en el art. 107 o de las que realice por determinación de cualquier organismo o autoridad competente.
Según se establece en dicho artículo 108 el porcentaje que puede repercutirse no tendrá el concepto de renta y sí el de asimilado a ésta, el cual se hará efectivo por recibos complementarios mensuales.
En el art. 114 de la LAU de 1964 se establecía como 1ª causa para la resolución del contrato: La falta de pago de la renta o de las cantidades que a ésta se asimilan.
El art. 27 de la LAU de 1994 en su apartado 2 dispone que el arrendador puede resolver de pleno derecho el contrato por las siguientes causas: a) La falta de pago de la renta o, en su caso, de cualquiera de las cantidades cuyo pago haya asumido o corresponda al arrendatario.
De ello se deduce que la LAU de 1964 contempla la causa de resolución por falta de pago de la renta o de las cantidades que a ésta se asimilan, limitándose por ello la causa mucho más que la prevista en la actual Ley; en la expresión de ésta: 'cualquiera de las cantidades cuyo pago haya asumido el arrendatario' debe incluirse la actualización de la renta, la elevación por mejoras, y todas aquellas cargas que hayan asumido el arrendatario, tales como gastos de comunidad, luz, teléfono... es decir, todas las que libremente hayan pactado que asumirá.
Expuesto lo anterior, esta Sala considera que en el supuesto que ahora nos ocupa era preciso para que se admitiera el recurso de apelación interpuesto por la demandada que ésta satisficiera la cantidad a cuyo pago fue condenada en la sentencia de instancia así como las demás que han ido venciendo. Y ello por cuanto conforme hemos expuesto anteriormente nos hallamos ante un supuesto de cantidades asimiladas a la renta. Y, por lo tanto, consideramos que no procedía admitir el recurso de apelación.
DÉCIMO.-De todas maneras con el fin de evitar cualquier posible indefensión a la parte demandada-apelante y entrando a examinar, por lo tanto, el recurso de apelación interpuesto por la misma, debemos indicar que dicho recurso no puede prosperar en manera alguna ya que, mediante las alegaciones formuladas en el mismo, se ignora el instituto de la cosa juzgada en su aspecto positivo recogido en el apartado 4 del art. 222 de la LEC , cuando indica que lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.
En el supuesto que ahora nos ocupa existe una sentencia firme recaída en un procedimiento de juicio declarativo ordinario en la que se indica:
Por tanto, aplicando la Disposición Transitoria 2ª, apartado C) 10.3 al caso de autos, y tomando como referencia los 10.711 euros en que fueron valoradas las obras que era necesario realizar en el inmueble arrendado para que éste estuviera en condiciones de servir al uso convenido -a los que debe aplicarse un 5 por 100 de interés referido a 5 años-, concluiremos que la cantidad mensual que puede ser exigida a la Sra. María Dolores desde julio de 2007 -fecha en que fue requerida a tal objeto- en concepto de repercusión por las reparaciones efectuadas asciende a 111,56 euros, y en consecuencia, en la fecha del juicio adeudaba la suma de 2.900,56 euros, que se irá incrementando cada mes con 111,56 euros más.
Lo establecido en la misma tiene el efecto de cosa juzgada positiva en el presente litigio y, por consiguiente, vincula a este Tribunal. Lo que supone que no pueda discutirse en el presente pleito lo que fue resuelto en el anterior, según pretende la parte apelante en su recurso.
Por lo que debe ser desestimado dicho recurso.
UNDÉCIMO.-Al desestimar el recurso de apelación procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante, conforme lo dispuesto en el art. 398.1 de la LEC .
En virtud de cuanto antecede,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. MARIA GARAU MONTANE, en nombre y representación de Dª. María Dolores , contra la sentencia de fecha 16 de Julio de 2012, dictada por la Ilma. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Palma , en el procedimiento del cual el presente Rollo dimana, cuya sentencia, en su consecuencia, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSen todos sus extremos; con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentenciasdictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesalo el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal, en virtud de la reforma introducida por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
(SENTENCIA nº 169/2013)
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurriren la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
- Asimismo en virtud de la Ley 10/2012, de 20 de Noviembre deberá aportarse el justificante de la liquidación de la tasa judicial.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Sr. MIGUEL ANGEL AGUILO MONJO Sra. MARIA DEL PILAR FERNANDEZ ALONSO Sra. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT, que lo ha sido en este trámite, en el mismo día de su audiencia pública señalado en el encabezamiento, doy fe.

