Última revisión
01/08/2014
Sentencia Civil Nº 169/2014, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 356/2012 de 17 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Junio de 2014
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: ARAUJO GARCIA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 169/2014
Núm. Cendoj: 26089370012014100333
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00169/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Domicilio : VICTOR PRADERA 2
Telf : 941296484/486/489
Fax : 941296488
Modelo : SEN00
N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 356/2012
ILMOS.SRES.
MAGISTRADOS:
Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA
D. RICARDO MORENO GARCÍA
Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
SENTENCIA Nº 169 DE 2014
En LOGROÑO, a diecisiete de junio de dos mil catorce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 460/2008, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE LOGROÑO (LA RIOJA), a los que ha correspondido el Rollo 356/2012, en los que aparecen como partes apelantes: 1.-DON Roberto Y DOÑA Pura , representados por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA PILAR ZUECO CIDRAQUE; 2.-DON Vicente Y DOÑA Valle , representados por la Procuradora de los Tribunales DOÑA MARIA LUISA BUJANDA BUJANDA y asistidos por el Letrado DON JUAN TOBIAS BAÑOS; 3.-DOÑA Adelina , representada por la Procuradora DOÑA MARIA TERESA LEON ORTEGA, y como parte apelada BODEGAS SEÑORIO DEL PARRAL S.A., representada por el Procurador DON JOSE TOLEDO SOBRON y asistida por el Letrado DON GABRIEL JIMENEZ CAMPILLO; y, como apelados-impugnantes DON Jesús María , DOÑA Miguel Ángel Y DOÑA Carmela , representados por la Procuradora DOÑA TERESA LEON ORTEGA; y, finalmente, INGENIERIA DIRECCION Y SERVICIOS S.A., en Rebeldía; siendo Magistrado Ponente la Ilma. DOÑA CARMEN ARAUJO GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 31 de enero de 2012, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño , en cuyo fallo se recogía:
'QUE ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por la mercantil Bodegas Señorío del Parral SA., representada por el Procurador D. José Toledo Sobrón y asistida por el Letrado D. Gabriel F. Jiménez Campillo, contra:
-D. Roberto y contra su esposa Dª Pura , representados por la Procuradora Dª Pilar Zueco Cidraque y asistidos por el Letrado D. Juan Soriano
-D. Vicente y contra su esposa Dª Valle , representados por la Procuradora Dª María Luisa Bujanda Bujanda y asistidos por el Letrado D. Juan Tobías Baños
-D. Doroteo y contra su esposa Dª Patricia
-Ingeniería Dirección y Servicios SA., en rebeldía;
-D. Jesús María , representado por la Procuradora Dª María Teresa León Ortega y asistido por el Letrado D. Santiago Sufrategui Torrecilla
-Dª Adelina , representada por la Procuradora Dª María Teresa León Ortega y asistida por el Letrado D. Santiago Sufrategui Torrecilla
-Dª Miguel Ángel y contra Dª Carmela , representadas por la Procuradora Dª María Teresa León Ortega
Debo acordar y acuerdo:
1º.- Declarar la nulidad de los actos de liquidación de gananciales y adjudicación de bienes realizados por los codemandados D. Roberto y Dª Pura en escritura de 25 de noviembre de 1992 ante el notario de Logroño D. Juan Domingo Jiménez Escarzada, reintegrando al patrimonio ganancial los bienes y derechos adjudicados a los cónyuges; ello sin perjuicio de las cargas reales que se hayan podido constituir a favor de terceros de buena fe que seguirán subsistentes.
2ª.- Declarar la nulidad de los actos de liquidación de gananciales y adjudicación de bienes realizados por los codemandados D. Vicente y Dª Valle en escritura de 10 de diciembre de 1992 ante el notario de Logroño, D. José Javier del Río Chavarri, reintegrando al patrimonio ganancial los bienes y derechos adjudicados a los cónyuges; ello sin perjuicio de las cargas reales que se hayan podido constituir a favor de terceros de buena fe que seguirán subsistentes.
3º.- Declarar la nulidad de las cesiones de derechos y transmisiones de bienes realizados por Indiser S.A. y Dª Pura , Dª Adelina y Dª Valle , reintegrando al patrimonio de Indiser S.A. los bienes y derechos transmitidos, consistentes en la compraventa realizada en escritura de 4 de enero de 1993 ante el Notario D. Juan Domingo Jiménez Escarzada del local en Alférez Provisional, Finca Registral 3520 del Registro de la Propiedad Número Uno de Logroño, y en el ejercicio de la opción de compra del arrendamiento financiero cedido sobre el local también sito en Alférez Provisional, finca registral 449 del Registro de la Propiedad Número Uno de Logroño; declarando asimismo que resultan afectados por dicha nulidad sin gozar de la protección del art 34 de la Ley Hipotecaria por no ser adquirentes de buena fe la transmisión de derechos sobre tales bienes efectuados a favor de los codemandados, D. Jesús María , Dª Miguel Ángel y Dª Carmela , realizadas en escritura de 1 de julio de 2002 ante el Notario de Logroño D. Julio Vázquez Velasco.
4º.- Declarar que de las obligaciones económicas impuestas por Sentencia a D. Roberto y a D. Vicente responderán directamente los bienes gananciales anteriores a las liquidaciones de sus respectivas sociedades de gananciales referidas, por lo que serán imponibles dichas liquidaciones frente a la demandante.
5º.- Declarar que el importe correspondiente al precio obtenido con la venta de la vivienda y garaje de Domingo que pertenecía a la sociedad de gananciales de D. Roberto y Dª Pura deben responder del crédito que la demandante ostenta por los hechos descritos en la demanda.
6°.- Declarar la nulidad de las inscripciones registrales causadas en virtud de las liquidaciones de gananciales, con el fin de poder anotar los embargos sobre todos los bienes que fueron adjudicados a las esposas en las liquidaciones de gananciales y ellos sin perjuicio de la subsistencia de las cargas reales constituidas a favor de terceros adquirentes de buena fe.
7°.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 27 de febrero de 2014.
CUARTO.-En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO:Formulados tres recursos de apelación y una impugnación contra la sentencia de instancia, se impone la consideración previa de las cuestiones procesales planteadas.
Y, así, en primer lugar, respecto a la impugnación de la sentencia formulada por los demandados, D. Jesús María y Doña Carmela y Doña Miguel Ángel , pretende la demandante que se ha presentado fuera de plazo. Sin embargo, a la vista de la providencia de 23 de marzo de 2012 obrante al folio 1593 de los autos y de la de fecha 2 de mayo de 2012 (folio 1610), esta última admitiendo la impugnación por estar presentada en plazo, y, no habiendo sido recurrida, no puede estimarse la alegación de extemporaneidad efectuada por Bodegas Señorio del Parral S.A.
SEGUNDO:En cuanto a la prescripción de la acción alegada por los apelantes D. Vicente y Doña Valle , hemos de señalar que, ejercitada la acción de nulidad por falta de causa o por causa falsa o ilícita, tal acción es imprescriptible porque lo que es nulo no puede ser convalidado con el paso del tiempo (quod nullum est non convalidare tempos non potest) ( Sentencia de la Sección 1ª de La Audiencia Provincial de Barcelona nº 173/2014, de 16 de abril ). Si se trata de considerar nulas las liquidaciones de las sociedades de gananciales y transmisiones a que se contrae el litigio, por falsedad o ilicitud o falta de causa, elemento esencial de los contratos, ya que, según el artículo 1261 del Código Civil no hay contrato sino cuando, entre otros requisitos, exista la causa del mismo, excluida ésta, resulta la nulidad absoluta o inexistencia del negocio teniendo la nulidad carácter definitivo y efectos 'ex tunc', afectando de raíz al negocio invalidado, no se admite convalidación; De ello deriva que el contrato no pueda considerarse celebrado y que la acción no esté sujeta a plazo alguno de caducidad ( Sentencia de la Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid nº 242/2014, de 9 de mayo ).
Por tanto, hemos de rechazar la prescripción alegada.
TERCERO:Reitera la recurrente Doña Adelina la alegación de la excepción de falta de legitimación activa de la demandante.
Tampoco esta alegación puede ser estimada.
Como señala la sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Barcelona nº 173/2014, de 16 de abril : 'La condición de parte procesal legítima que el artículo 10 LEC reconoce a quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso, puede predicarse de todo aquel que acredite un interés legítimo en la resolución del caso....la mención que hace el artículo 1302 del Cc en el sentido de que solo pueden instar la nulidad del contrato los obligados principal o subsidiariamente en virtud de aquellos, ha sido interpretado por la jurisprudencia en el sentido de que la referida limitación ha de entenderse tan solo respecto a las acciones de anulabilidad pero no a las que pretendan la nulidad radical o absoluta del contrato, supuesto en el cual se ha admitido la legitimación de un tercero. En tal sentido, la sentencia de 16 de enero de 2013 concluyó que tiene legitimación para impugnar el contrato el tercero que no habiendo sido parte, tenga interés legítimo o se vea perjudicado por aquel contrato. La mencionada resolución incorporaba lo que, a su vez, había recogido reiterada jurisprudencia anterior.
En particular, la Sentencia de 5 de noviembre de 2012 en la que se declaró que la legitimación activa 'es el carácter con el que el sujeto de derecho, como presunto titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo, pretende su reconocimiento acudiendo al principio constitucional de la tutela judicial efectiva, que consagra el artículo 24 de la Constitución española y se manifiesta en el sentido de que el tercero que no ha sido parte en un contrato sí tiene legitimación activa para reclamar la nulidad o inexistencia (caso de la simulación absoluta ) siempre que tenga un interés legítimo o se vea perjudicado por el mismo'.
Y también, la STS de 25 de abril de 2001 en la que se señalaba lo siguiente:
'Cuando el artículo 1302 establece rigurosas restricciones para el ejercicio de la acción de nulidad, se está refiriendo única y exclusivamente a aquellas pretensiones que se encaminen a obtener la anulación o declaración de nulidad relativa de los contratos en que se aprecie la concurrencia de alguno de los vicios de consentimiento del artículo 1265; no siendo aplicables tales limitaciones a las demandas cuya finalidad sea conseguir la declaración de inexistencia o de nulidad radical de aquellos otros a los que se imputa la falta de alguno de los elementos esenciales (art. 1261) o la vulneración de una norma imperativa o prohibitiva. Diversas resoluciones de esta Sala han declarado que estas últimas pretensiones, que instan el reconocimiento de la nulidad absoluta o la inexistencia de un contrato no se hallan sujetas a las limitaciones que establece el artículo 1302 , pudiendo ser deducidas no solo por quienes han intervenido en el otorgamiento del contrato a que se refieren, sino, además, por quienes hayan podido resultar perjudicados ( Sentencias de 15 de febrero de 1977 y de 5 de Noviembre de 1990 y demás que en ellas se reseñan).'
También, la sentencia de la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, nº 178/2014, de 10 de abril , sobre la misma cuestión expresa: 'A efectos dialécticos, puede afirmarse que la nulidad radical o absoluta, al operar de pleno derecho, no precisa previa impugnación ni declaración judicial; pero cuando, como es el caso, ha dado como resultado cierta apariencia de contrato y alguien puede pretender su validez, es necesario pedir esa declaración judicial, para destruir esa apariencia, y dicha nulidad puede ser invocada (legitimación activa) tanto por las partes como por terceros, pues la comprobación de que es nulo y no ha de producir efectos, es algo que trasciende del simple interés de las partes contratantes (de ahí la posibilidad de su declaración de oficio, en algunos ordenamientos), siempre que tenga interés en que se reconozca la nulidad (incluso las partes que lo suscribieron, sin que ello se oponga a la doctrina de los actos propios); la demanda ha de dirigirse (legitimación pasiva) frente a todos los interesados en la nulidad o validez del contrato.'
CUARTO:Como expone la sentencia de la Sección 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona nº 40/2014, de 6 de febrero 'sobre el negocio simulado dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 1 de marzo de 2013 que 'La simulación, si es absoluta, se da cuando se prueba que el negocio jurídico carece de causa y, siendo ésta un elemento esencial, se declara inexistente. Si es relativa, disimulando otro negocio jurídico, el simulado será nulo y el disimulado será válido, siempre que reúna los elementos precisos para su validez, lo que contempla el artículo 1276 del Código civil .'. Y la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de abril de 2012 dice que 'En cuanto a la simulación absoluta, se trata de la apariencia de negocio jurídico; las partes, de común acuerdo, constituyen lo que no es más que uno aparente, que carece de causa. No existe negocio alguno; cae en la categoría de inexistencia; es un negocio que no existe, aunque parezca que sí lo hay.
Así se expresa la sentencia de 21 de septiembre de 1998 al decir:
'Las doctrinas científica y jurisprudencial han expresado que las reglas generales relativas al contrato simulado se encuentran en el artículo 1276 del Código Civil al tratar de la causa falsa. La ciencia jurídica afirma mayoritariamente que la figura de la simulación está basada en la presencia de una causa falsa y que la simulación absoluta se produce cuando se crea la apariencia de un contrato, pero, en verdad, no se desea que nazca y tenga vida jurídica'.
Lo que reiteran las sentencias de 17 de febrero 2005 , 20 de octubre de 2005 , 22 de febrero de 2007 , 18 de marzo de 2008 .
El problema de la simulación es la prueba de la misma; las propias partes, al ir de común acuerdo, no siempre dejan pruebas o, al menos, indicios claros de su presencia, por lo que normalmente será preciso acudir a la prueba de presunciones (así lo expresa la sentencia de 11 de febrero de 2005 ). Ello, en el bien entendido que la simulación, como ha reiterado la jurisprudencia, es una cuestión de hecho sometida a la libre apreciación del juzgador de instancia. Así lo dicen las sentencias de 31 de diciembre de 1999 , 6 de junio de 2000 , 17 de febrero de 2005 , 20 de octubre de 2005 ,que coinciden en afirmar:
'la doctrina jurisprudencial ha declarado que es facultad peculiar del Juzgador de instancia la estimación de los elementos de hecho sobre los que ha de basarse la declaración de existencia de la causa o de su falsedad o ilicitud igualmente, la simulación es una cuestión de hecho sometida a la libre apreciación del Juzgador de instancia' y, añade 'Como dice la jurisprudencia, es harto difícil que las partes dejen constancia de pruebas fehacientes de un contrato simulado, por lo que el Tribunal se ve en la necesidad de acudir a pruebas indirectas, indicios y presunciones para dejar probado en la ... resolución la simulación efectuada, como se ha verificado...'.
...'no puede dejarse de mencionar que el fin perseguido por los hoy actores y vendedores en su día de su propia finca era sustraer su único patrimonio a la acción de sus acreedores....fin inmoral y éticamente reprobable que....no es causa de la misma como tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo... debiendo ser considerada la transmisión objeto de enjuiciamiento sin causa a los efectos de declarar su nulidad por simulación absoluta.'
En similares términos, la sentencia nº 383/2013, de 29 de noviembre, de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Granada , expresa 'Como indica la sentencia del TS de 6 junio 2000 , con referencia a una serie de sentencias anteriores '... la simulación se revela por pruebas indiciarias que llevan al juzgador a la apreciación de su realidad... al ser gravadas las dificultades que encierra la prueba directa y plena de la simulación'.'...
'Tanto la doctrina, como la jurisprudencia han destacado la dificultad que entraña la teoría de la causa dentro del Derecho civil, por la vaguedad de su regulación y la pluralidad de sus significados, lo que ha motivado posiciones muy distintas a la hora de distinguir entre la causa de la obligación o la causa del contrato, el concepto y la teoría de la causa, su clasificación, posibilidad real de que existan contratos sin causa, definición de 'causa ilícita' y su distinción de la 'causa falsa'. Dificultad a la que se refiere la sentencia del TS de 24 de abril de 2013 (rec: 2108/2010 ) al indicar que desde antiguo la jurisprudencia ha destacado que ' la disciplina de la causa es una de las cuestiones más obscuras y llena de equívocas polisemias del Derecho de obligaciones y contratos'.
El TS en la sentencia de 4 de abril de 2012 (rec. 149/2012 ) delimita el concepto de simulación absoluta para explicar que se trata de una apariencia de negocio jurídico ' las partes, de común acuerdo, constituyen lo que no es más que uno aparente, que carece de causa. No existe negocio alguno; cae en la categoría de inexistencia; es un negocio que no existe, aunque parezca que sí lo hay'. Para recoger a continuación la sentencia de 21 de septiembre de 1998 : ' Las doctrinas científica y jurisprudencial han expresado que las reglas generales relativas al contrato simulado se encuentran en el artículo 1276 del Código Civil al tratar de la causa falsa. La ciencia jurídica afirma mayoritariamente que la figura de la simulación está basada en la presencia de una causa falsa y que la simulación absoluta se produce cuando se crea la apariencia de un contrato, pero, en verdad, no se desea que nazca y tenga vida jurídica'. Lo que reiteran las sentencias de 17 de febrero 2005 , 20 de octubre de 2005 , 22 de febrero de 2007 , 18 de marzo de 2008 .
Todo ello, a pesar de la dificultad que entraña probar la realidad de la simulación, como así recoge la sentencia del TS de 14 de noviembre de 2008 , con referencia a la de 3 noviembre 2004 «al ser grandes las dificultades que encierra la prueba directa y plena de la simulación de los contratos, por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad, es preciso acudir a la actividad probatoria de las presunciones.. .Normalmente la prueba de la simulación se desenvuelve sobre la base de una pluralidad de indicios, los cuales tomados individualmente pueden no tener entidad suficiente para apreciar la simulación, sin embargo valorados en su conjunto permiten estimar la conclusión razonable de la falta de causa, y consiguiente inexistencia contractual».'
Asimismo, la sentencia de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria, nº 118/2014, de 20 de marzo , señala que 'como tiene dicho la jurisprudencia, la simulación absoluta se da cuando el propósito negocial no existe por carencia de causa, por lo que el contrato no puede producir efecto alguno salvo que se acredite la existencia de otra causa verdadera y lícita, en cuyo caso estaremos ante un supuesto de simulación relativa artículos 1275 y 1276 del Código Civil . El artículo 1277 del Código Civil señala que aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario, pero dichas presunciones son iuris tantum y, por tanto, pueden ser desvirtuadas mediante prueba en contrario ( STS de 11 de junio y 23 de octubre de 1992 , entre otras muchas).'...
...'la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado -como por ejemplo la STS nº 1080/2008 de 14 de noviembre (RJ 2009/409), que; 'CUARTO.- (...) Como señala la sentencia de esta Sala de 3 noviembre 2004 (RJ 2004, 6870) «al ser grandes las dificultades que encierra la prueba directa y plena de la simulación de los contratos, por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad, es preciso acudir a la actividad probatoria de las presunciones que autoriza el art. 1253 CC ( SS., entre otras de 13 de octubre de 1987 (RJ 1987, 9985) , 5 (RJ 1998, 8589 ) y 24 de noviembre de 1998 ( RJ 1998 , 9322) , 31 de diciembre de 1999 ( RJ 1999 , 9758) , 27 de noviembre de 2000 ( RJ 2000 , 9317) , 22 de julio de 2003 (RJ 2003, 6581)). Normalmente la prueba de la simulación se desenvuelve sobre la base de una pluralidad de indicios, los cuales tomados individualmente pueden no tener entidad suficiente para apreciar la simulación, sin embargo valorados en su conjunto permiten estimar la conclusión razonable de la falta de causa, y consiguiente inexistencia contractual».'
Señalaremos también que a efectos de simulación es indiferente que el acto se haya otorgado en escritura pública, pues la eficacia de los contratos otorgados ante Notario no alcanza a la verdad intrínseca de las declaraciones de los contratantes, ni a la intención o propósito que oculten o disimulen, ya que ello escapa a la apreciación notarial, dado que el documento público da fe del hecho y de la fecha, es decir, lo comprendido en la unidad de acto, pero no de su verdad intrínseca.
QUINTO:Como en innumerables ocasiones se ha reseñado por este tribunal, si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación se concibe como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano 'ad quem' conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por los Jueces de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta de que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses ( SSTS de 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 ) debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se conceden a jueces y tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos; todo ello, sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio de la prueba pericial y de los diferentes testimonios prestados por los testigos que depongan a instancia de parte, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica recogida en los artículos 348 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , apuntando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación de los referidos medios probatorios es puramente discrecional del órgano judicial, dado que las normas citadas no contienen reglas de valoración tasada que se puedan violar, al ser dichos preceptos admonitivos, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los testimonios y/o informes periciales ofrecidos es ilógica o disparatada, según recogen entre otras las SSTS de 12 de noviembre de 1996 y 17 de abril de 1997 , de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Como señalamos en la sentencia de esta Audiencia Nº 150/2013, de 25 de abril , 'la impugnación por una de las partes de la apreciación de la prueba que razona el Juez de Instancia ante el que se practicó mediante su valoración en su conjunto, no puede prosperar sin más mediante el simple procedimiento de interpretar las pruebas ya examinadas y tenidas en cuenta en la Sentencia, con el fin de obtener conclusiones mas favorables a los intereses de la parte que recurre. Solamente cabe dicha revisión de la valoración probatoria de la sentencia si queda patente un error en la misma, o una apreciación de la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, o bien se produce la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible. Por el contrario, no puede producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha dado el órgano judicial, intentando sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte.' En el mismo sentido la sentencia de este Tribunal nº 307/2013, de 5 de noviembre .
SEXTO:Conforme a lo expuesto en los precedentes, la valoración de la prueba rechazada por la Juez a quo, no solo es totalmente acertada, y no ha sido desvirtuada por quienes impugnan la sentencia, sino que, además, presenta un análisis minucioso y exhaustivo de todos los elementos relevantes para la resolución del litigio, conteniendo la sentencia una motivación congruente, clara, precisa, detallada, muy bien fundamentada y tan completa que, en puridad, no existe ningún extremo que no haya sido resuelto y con acierto, conteniendo los recursos y la impugnación formulados contra la sentencia de instancia, la reiteración de alegaciones que carecen de virtualidad a los efectos pretendidos, y deben, por ello, ser rechazadas, resultando acertadas las conclusiones extraídas por la juzgadora a quo de la valoración probatoria efectuada.
Al respecto, además de la prueba personal practicada, concluyente resulta la documental aportada a los folios 63 a 84, 85 a 131, 132 a 145, 299 a 482, 753 a 758, 781 a 786, 787 a 800, 826 a 842, 1083 a 1094, 1125 a 1133, 1204, 1146 a 1173, 1174 a 1183 (1361 a 1323), 1184 a 1194, 1196 a 1203, 1300 a 1307 (1390 a 1398) 1308 a 1315, 1324 a 1336, 1338 a 1347, 1383 a 1387, 1399 a 1407 y 1408 a 1430.
Indiscutible resulta el conocimiento de la entidad de los defectos de la construcción de la bodega y responsabilidad que por ello pudiera derivarse (folios 63 a 84) para D. Vicente y D. Roberto con anterioridad a la liquidación de las sociedades de gananciales, atribuyéndose a las esposas los bienes inmuebles y los saldos bancarios, e incluso los saldos a favor en la propia sociedad Indiser de que ambos eran socios; en ambos casos tras largo tiempo, casi dos décadas, en régimen de gananciales, se liquidan las respectivas sociedades tras conocer las posibles responsabilidades derivadas de la construcción de la bodega para Señorío del Parral S.A. En los dos casos se atribuye al esposo la que se señala como única deuda de la sociedad de gananciales, el desembolso pendiente (2.775.000 pesetas) en la sociedad Indiser Llave en Mano S.A., después transformada en S.L. y condonado el dividendo pasivo pendiente de desembolso, según consta en la correspondiente escritura de 1 de febrero de 1995, obrante a los folios 1324 a 1336.
La sucesiva constitución de Sociedades Indiser SA, Indiser Llave en Mano SA, después SL, e Indiser Servicios Avanzados SA, con igual objeto social y lazos familiares y personales existentes entre los socios, resulta constatada también por la documental aportada (folios 1300 a 1307, 1324 a 1336, 1338 a 1347, 1390 a 1398, 1399 a 1407 y 1408 a 1430).
En cuanto a la valoración en las escrituras de liquidación de la sociedad de gananciales de las acciones de Indiser SA atribuidas a los esposos, Sres. Carmela y Vicente , hemos de asumir íntegramente las consideraciones expuestas por la Juez a quo a los folios 27 a 30 de la sentencia (folios 1500 a 1503 de los autos), por resultar corroboradas por la prueba practicada y, en absoluto, desvirtuada de contrario.
Tampoco consta que, al día de la fecha, a pesar del tiempo transcurrido, se hayan podido hacer efectivas las responsabilidades impuestas a los Sres. Vicente y Roberto en el procedimiento instado por Señorío del Parral SA.
La valoración conjunta de la prueba y consecuentes declaraciones de nulidad y derivadas ha de ser aceptada por la Sala por resultar evidenciada su corrección.
SÉPTIMO:En cuanto a la vinculación de las sociedades de gananciales a las deudas de los esposos que cuestionan D.
Roberto y Doña
Pura y D.
Vicente y Doña
Valle , respectivamente, hemos de señalar en primer lugar que como se indica en la
sentencia nº 523/2011, de 6 de junio ,
de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con cita de la sentencia de la Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 17 de julio de 2003 , 'en el ámbito de la sociedad de gananciales, la naturaleza ganancial o privativa de las deudas está presidida por el principio general de actuación consorcial de ambos cónyuges, dentro del sistema de cogestión establecido por la
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, hemos de concluir que se trata de deudas de las sociedades de gananciales por tener origen en el desempeño del oficio de los esposos, conforme al artículo 1362-4ª del Código Civil , debiendo responder los bienes gananciales, como dispone el artículo 1365-1ª del Código Civil ; solo podría considerarse como una deuda a cargo de los esposos, si se acreditase que estos contrajeron obligaciones extracontractuales debidas a dolo o culpa grave, conforme al artículo 1366 de la misma Ley Civil Sustantiva, o que hubieran obtenido un lucro o beneficio exclusivo para ellos (y no cabe obviar que son bienes gananciales los obtenidos por el trabajo o industria de los cónyuges) u ocasionado dolosamente un daño a sus respectivas sociedades de gananciales; y no se ha probado que las deudas de los esposos naciesen de actuación dolosa o culpa grave de los esposos demandados, ni que ellos hubiesen obtenido lucro exclusivo o hubieran causado intencionadamente daño a sus respectivas sociedades de gananciales. En el caso enjuiciado la responsabilidad, la deuda frente a Señorío del Parral SA, surge de la responsabilidad profesional, ex artículo 1591 del Código Civil , declarada (folios 85 a 131), en las sucesivas instancias judiciales, respecto de los Sres. Roberto y Vicente , sin que conste declaración alguna de culpa grave o dolo, ni se haya acreditado en modo alguno su concurrencia.
Sobre esta cuestión la STS de 31 de marzo de 2004 expresa ...'la siguiente doctrina: 'la obligación, dice el art. 1366, debe ser consecuencia de su actuación en beneficio de la sociedad conyugal o en el ámbito de la administración de los bienes. No se restringe a este último caso, por lo que no hay ninguna duda de que abarca el texto legal el surgimiento de obligaciones extracontractuales en el ejercicio de la profesión por el cónyuge deudor. Cumplidas las anteriores condiciones, el art. 1366 determina que las obligaciones extracontractuales serán de la responsabilidad y cargo de la sociedad de gananciales es decir, frente al tercero responderá el patrimonio ganancial, y la obligación será pasivo de la misma y sólo se excepciona el caso de que fuesen debidas a dolo o culpa grave del cónyuge deudor... Por otra parte, la claridad del texto legal rechaza que la excepción tenga únicamente el alcance de excluir el efecto de cargo de la sociedad de gananciales, de modo que su patrimonio responde frente a terceros, pero internamente, en las relaciones entre los cónyuges, la deuda no es pasivo de la sociedad. Esta limitación de los efectos de la excepción es arbitraría porque distingue donde la ley no lo hace entre responsabilidad y cargo de la sociedad de gananciales ...'
Sobre la misma cuestión la STS nº 762/2005, de 25 de octubre , señala que 'la norma del artículo 1366 CC no permite disminuir las garantías del acreedor, sino que frente al tercero funcionará la responsabilidad de la sociedad de gananciales, con independencia de las acciones que los cónyuges tengan entre ellos para el reembolso de lo pagado que no debiera ir a cargo de la sociedad'. No obstante, hemos de insistir en que, en el caso que se somete a la consideración de la Sala, no constatado dolo ni culpa grave en la actuación de los esposos, nada excluye la responsabilidad de las respectivas sociedades de gananciales de la deuda derivada de la responsabilidad profesional de los mismos.
OCTAVO:El recurso interpuesto por Doña Adelina contra la sentencia de instancia merece el mismo rechazo que los formulados por los otros codemandados.
La Sra. Adelina , además de haber sido (lo era al momento de contratar) la esposa del otro socio de Indiser y de las otras sociedades de los demandados, ha sido y es trabajadora de éstas según su informe de vida laboral obrante al folio 1204, y constituyó una comunidad de bienes con Doña Pura y Doña Valle , las esposas de los otros dos socios de Indiser SA, comunidad de bienes que adquiere un local y se subroga en el arrendamiento financiero de otro local (locales ambos que constituían el domicilio social de la sociedad), ejercitando, finalmente, la opción de compra recogida en el contrato de leasing, negocios en que adquieren las esposas en idéntica proporción a la que sus respectivos esposos ostentan en la sociedad, como evidencian las escrituras obrantes a los folios 1174 a 1183, 1184 a 1194 y 1196 a 1203 de los autos, sin que se haya acreditado el efectivo pago del precio en ninguno de los contratos, reiterando al respecto (dada la alegación de la recurrente de que en las escrituras públicas consta haberse recibido el precio con anterioridad), que, como indicamos en el último párrafo del fundamento cuarto de la presente, el documento público da fe del hecho y de la fecha, pero no alcanza a la verdad intrínseca de las declaraciones de los contratantes, por lo que, en contra de lo pretendido por la recurrente Sra. Adelina , a ella y no a la actora correspondía la acreditación del pago del precio.
Conforme a lo expuesto el recurso formulado por la Sra. Adelina ha de ser rechazado asumiendo íntegramente las consideraciones incluidas en el fundamento de derecho undécimo de la sentencia recurrida y conclusión de simulación de los contratos, tanto el de compraventa, de 4 de enero de 1993 (folios 1174 a 1183 y 1316 a 1323), como el de subrogación en el arrendamiento financiero, de 18 de marzo de 1993 (folios 1184 a 1194) como el ejercicio de la opción de compra prevista en este último (folios 1196 a 1203).
NOVENO: Finalmente, impugnan la sentencia los demandados Doña Carmela y Doña Miguel Ángel y D. Jesús María , invocando los artículos 34 y 37 de la Ley Hipotecaria , pretendiendo ser terceros de buena fe, impugnando la valoración de la prueba efectuada por la Juez de Instancia.
Pues bien, como establece la sentencia nº 17/2014, de 22 de enero, de la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid : 'El artículo 34 de la Ley Hipotecaria , exige a los que desean ampararse en la protección registral, la buena fe, que consiste, en su aspecto positivo, en la creencia de que la persona de quien se recibió la finca era dueña de ella y podrá transmitirle el dominio, como indica el artículo 1.950 del Código Civil , y en su sentido negativo, en la ignorancia o desconocimiento de los vicios invalidatorios que pudieran afectar a la titularidad del transmitente ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1.965 , 5 de enero de 1.977 y 28 de noviembre de 1.996 , entre otras).
La buena fe ha de existir en el momento de la adquisición del dominio ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 del julio y 30 de diciembre de 2005 , 4 de mayo de 2006 y 7 de noviembre de 2006 , entre otras), siendo la diligencia exigible al adquirente en la comprobación de la realidad registral la que normal y razonablemente ha de ser aplicable según las circunstancias del caso. Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2006 faltaría la buena fe en los supuestos de clara discordancia entre lo proclamado por el Registro y la realidad física o cuando se conociera o pudiera conocer empleando la diligencia adecuada la inexactitud del registro, si bien el adquirente no queda privado de la protección registral por la circunstancia de que se descubriera con posterioridad la existencia de la inexactitud del Registro (mala fides superveniens non nocet), lo que determina la irrelevancia a estos efectos del conocimiento posterior del adquirente.
Más recientemente, la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2013 recuerda: ' Esta Sala tiene declarado, entre otras en sentencias núm. 526/2006, de 25 mayo y núm. 1143/2004, de 7 diciembre , que no se actúa de buena fe cuando se desconoce lo que con la exigible diligencia normal o adecuada al caso se debería haber conocido'. Y la de 13 de mayo de 2013: 'El concepto de buena fe, en el campo de los derechos reales, no es un estado de conducta como ocurre en las obligaciones y contratos sino de conocimiento, ajeno a las maniobras y al engaño: así, sentencias de 17 julio 1999 , 22 diciembre 2000 , 18 diciembre 2007 . Es el sentido negativo de la buena fe, como elemento intelectivo de desconocimiento o ignorancia del error, al que se suma el elemento positivo de creencia o confianza en la exactitud del Registro de la Propiedad: así se ha expresado la jurisprudencia desde la antigua sentencia de 9 julio 1900 hasta las más recientes de 23 mayo 2002, 24 julio 2003, 2 abril de 2004, pasando por la contundente de 2 julio 1965'.'
En el caso que nos ocupa, los demandados-impugnantes no son terceros de buena fe, y sabido es que la ausencia de buena fe excluye la protección registral que se invoca ( STS de 13 de mayo de 2013 ), y, por ello, no cabe admitir la alegada infracción del artículo 34 de la Ley Hipotecaria , rechazándose la impugnación formulada.
Doña Carmela y Doña Miguel Ángel son hijas de D. Roberto y Doña Pura , y D. Jesús María , además de socio de D. Roberto , es esposo de la también demandada Doña Adelina , además esta resulta ser trabajadora de las sociedades de los demandados (folio 1204), de lo que se deduce su conocimiento de las circunstancias en que se produjeron las liquidaciones de las sociedades de gananciales y adjudicaciones y transmisiones posteriores, declaradas nulas por defecto de causa, rechazándose que actuasen los impugnantes por desconocimiento y de buena fe, por ser tal pretensión contraria a las circunstancias acreditadas en el procedimiento, asumiendo también en este extremo las consideraciones de la sentencia impugnada, por resultar adecuadas a la resultancia probatoria obtenida en el procedimiento.
DÉCIMO:Rechazados los recursos y la impugnación formulados contra la sentencia de instancia, conforme a lo establecido en los artículos 394-1 y 398-1 de la Ley Procesal Civil , se imponen a cada uno de los apelantes las costas por su respectivo recurso causadas y a D. Jesús María y Doña Carmela y Doña Miguel Ángel las ocasionadas por la impugnación de la sentencia por los mismos formulada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso, en atención a todo lo expuesto.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos: 1) el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales Doña Pilar Zueco Cidraque, en nombre y representación de D. Roberto y DOÑA Pura ; 2) el recurso de apelación formulado por la procuradora de los tribunales Doña María Luisa Bujanda Bujanda, en nombre y representación de D. Vicente y DOÑA Valle ; 3) el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales Doña María Teresa León Ortega, en nombre y representación de DOÑA Adelina y 4) la impugnación de la sentencia formulada por la procuradora de los tribunales Doña María Teresa León Ortega, en nombre y representación de DOÑA Carmela y DOÑA Miguel Ángel y DON Jesús María , todos contra la sentencia, de fecha 31 de enero de 2012, dictada por El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño (La Rioja), en autos de juicio ordinario en el mismo registrado al nº 460/2008, de que dimana el Rollo de apelación nº 356/2012, confirmando referida sentencia en todos sus pronunciamientos.
Se imponen a cada uno de los apelantes las costas por su respectivo recurso causadas y a D. Jesús María , Doña Carmela y Doña Miguel Ángel , las ocasionadas por la impugnación por los mismos formulada.
Contra la presente resolución puede interponerse recurso de casación y, en su caso, por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

