Sentencia Civil Nº 169/20...yo de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Civil Nº 169/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 113/2014 de 26 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ESCRIG ORENGA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 169/2014

Núm. Cendoj: 46250370072014100167

Núm. Ecli: ES:APV:2014:2260

Núm. Roj: SAP V 2260/2014


Encabezamiento


Rollo nº 000113/2014
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 169
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
DOÑA Mª CARMEN ESCRIG ORENGA.
Magistrados/as
DON JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO.
DOÑA PILAR CERDAN VILLALBA.
En la Ciudad de Valencia, a veintiséis de mayo de dos mil catorce.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación,
los autos de Juicio Ordinario - 000050/2011, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E
INSTRUCCION NUMERO 4 DE SUECA, entre partes; de una como demandante - apelante/s Eleuterio ,
dirigido por el/la letrado/a D/Dª. OLGA CAMPS CONTRERAS y representado por el/la Procurador/a D/Dª
MARIA DESAMPARADOS GONZALEZ ORTUÑO, y de otra como demandada - apelado/s Sacramento ,
representado por el/la Procurador/a D/Dª PILAR PONS FUSTER.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. Mª CARMEN ESCRIG ORENGA.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE SUECA, con fecha 28 de julio de 2012, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Doña Amparo González, en representación de D. Eleuterio contra Doña Sacramento , debo ABSOLVER Y ABSUELVO a ésta última de todos los pedimentos formulados en contra, con expresa imposición de costas a la parte demandante.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 19 de mayo de 2014 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos


PRIMERO .- La representación procesal de don Eleuterio formuló demanda de juicio ordinario contra su ex esposa doña Sacramento , instando la rectificación de la inscripción de dominio de la vivienda, Finca Registral núm. NUM000 , de Benifairó de la Valldigna, inscrita en el tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 . Sustenta su pretensión en que las partes iniciaron una relación sentimental en el año 2001; el día 23 de julio de 2002 otorgaron capitulaciones matrimoniales fijando que se regirían por el régimen de separación de bienes y el día 12 de julio de 2003 contrajeron matrimonio.- El día 16 de agosto de 2005, don Eleuterio compró, para su patrimonio personal la vivienda litigiosa mediante documento privado, por un precio de 465.000.-#, entregando a la firma del contrato la suma de 65.000- # y luego 20 recibos de 5.000.- # cada uno; por tanto, hizo efectivo, antes del otorgamiento de la escritura pública, la suma de 165.000.- # con dinero totalmente privativo, sin ninguna intervención de la demandada.

El día 26 de abril de 2007, y después de haber pagado la suma indicada, suscribieron los esposos la Escritura Pública de compraventa haciendo constar que se adquiría pro indiviso y con carácter privativo entre los dos, lo cual no responde a la realidad. Puesto que únicamente han pagado entre los dos las cuotas del préstamo hipotecario.

En julio de 2008 se presenta demanda de divorcio de mutuo acuerdo, recayendo sentencia en la que se aprueba el convenio regulador suscrito el día 6 de mayo de 2008, en cuya cláusula séptima se hace constar que son dueños de la vivienda por mitades indivisas. Que pagarán el préstamo al 50% así como todos los restantes gastos.

En ambos casos se manifestó que eran dueños al 50% de la vivienda pese a que, atendiendo a los pagos efectuados, a doña Sacramento le correspondería el 32,79% y a don Eleuterio el 67,21%, por lo que termina suplicando que se corrija el error registral, y que se ordene que en la inscripción registral se haga constar que son dueños en los porcentajes reales.

La demandada se opuso a la pretensión actora alegando, en primer lugar, que era necesario el ejercicio previo de una acción declarativa de dominio, de una acción de nulidad o de cancelación parcial de la inscripción. En segundo lugar, la excepción de cosa juzgada puesto que la petición que formulaba el actor iba en contra del convenio regulador ratificado judicialmente y sancionado en sentencia. En tercer lugar, niega la realidad de los hechos en los que se sustenta la pretensión actora dado que el inmueble fue pagado, en todo momento, por ambos cónyuges, pues compraron la vivienda cuando llevaban más de dos años casados, e hicieron los pagos con los ahorros que tenía cada uno de ellos, y con independencia de quien hiciese entrega a la vendedora, el origen del dinero procedía del patrimonio de ambos cónyuges.

Por Auto de 16 de febrero de 2012 se rechazan las excepciones.

La sentencia de instancia desestima la demanda, resolución contra la que se alza la parte actora invocando diversos motivos que pasamos a examinar, la parte demandada ha solicitado la confirmación de la citada resolución.



SEGUNDO.- En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones: I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado." II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003 , Pte Marín Castan, Francisco, Cendoj: STS 255/2009 nos dice: "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante" III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010 , 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 : 'el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia'. Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007 , Ponente don Francisco Marín Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008 ).



TERCERO.- Como primer motivo de su recurso, invoca la parte recurrente la indebida aplicación del principio de la carga probatoria del artículo 217 de la LEC y error en la apreciación de la prueba documental infringiendo lo estipulado en la artículo 319 de la LEC .- Sostiene que el actor ha demostrado su solvencia económica o posibilidad de hacer frente a los 20 recibos mensuales, tanto por la prueba documental como por la testifical. Igualmente afirma que ha quedado probado que la demandada no tenía capacidad económica suficiente para asumir los pagos. Así el pago de 55.000.-# se hizo después de ingresarse en la cuenta el préstamo que pidieron.

En segundo lugar , alega la parte que la sentencia infringe las garantías procesales del artículo 459 de la LEC al otorgar mayor valor probatorio a la doctrina de los actos propios frente a la realidad fáctica, pues no debemos olvidar que el carácter de un bien no puede ser transformado por un mero acuerdo de dos personas.

El recurso debe ser rechazado.

Hemos de partir de que si bien la actora ha optado por el ejercicio de una acción de rectificación de la inscripción registral de la finca, en la realidad, como apuntaba la parte demandada, si bien atribuyéndole unas consecuencias procesales distintas, está pretendiendo que se diga que es propietario del inmueble en una proporción mayor de la que indica la escritura, pero, de las propias manifestaciones de la parte, no se advierte que la inscripción fijara unas cuotas de participación o de dominio erróneas respecto a lo que las partes comunicaron, sino que el asiento Registral está en perfecta correspondencia con la Escritura pública de compraventa, y con la voluntad que las partes manifestaron.

La rectificación registral basada en el error, exige que se acredite que se plasmó que eran propietarios al 50% por una equivocación del Registro de la Propiedad, de la Notaría, o del Juzgado, es decir, del título que sirvió de base a la inscripción o en la propia inscripción, atendiendo a lo dispuesto en el Art. 40 y en los artículos 211 a 220 de la Ley Hipotecaria , lo que como admite la parte actora, no ha ocurrido.

Tanto en la escritura inicial de Compraventa como en el posterior convenio regulador se hizo constar lo que las partes voluntariamente manifestaron, y en tales manifestaciones, la parte demandante no incurrió en ningún vicio del consentimiento, por error, dolo, violencia o intimidación, lo que tampoco se ha alegado.

Las partes, y concretamente el demandante, en la escritura pública de compraventa hizo constar expresamente que la vivienda era de los dos compradores por mitades indivisas, y varios años después, al solicitar el divorcio, igualmente reconoció tanto al suscribir el convenio regulador como al ratificarlo judicialmente, que la vivienda era de los dos esposos por mitades indivisas lo cual, admitido a presencia judicial, y cuando ya habían pasado varios años de la inscripción en el Registro, determina la aplicación de la doctrina de los actos propios, recogida, entre otras, en la reciente Sentencia del TS, Civil sección 1 del 19 de febrero de 2014 ( ROJ: STS 549/2014 ), Sentencia: 88/2014 | Recurso: 928/2010 | Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN. " y la doctrina de los actos propios, con fundamento en la protección de la confianza y la regla de la buena fe, se formula en el sentido de que «quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real» ( SSTS 12-3-08 y 21- 4- 06), exigiéndose que tales actos sean expresión inequívoca del consentimiento ( SSTS 7-6-10 , 20-10-05 y 22-1-97 ) o que resulten inequívocos, no procediendo su alegación cuando los actos están viciados por error o conocimiento equivocado ( SSTS 8-5-06 y 21-1-95 ), de modo que debe constatarse la incompatibilidad o contradicción entre la conducta precedente y la actual ( SSTS 25-3-07 y 30-1-99 ) y no ha de existir ningún margen de error por haber actuado el sujeto con plena conciencia para producir o modificar un derecho ( SSTS 12-7-97 y 27-1-96 )."

CUARTO.- Por todo lo expuesto, y haciendo nuestros los razonamientos de la sentencia de instancia, a los que nos remitimos, como así nos permite la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras Sentencia de 22/5/2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992 , cuando dispone que: " si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir solo aquellos que resulte necesario ( STS de 16 de octubre de 1992 ), amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva" debemos concluir con la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia de instancia condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, según disponen los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Eleuterio contra la Sentencia de fecha 28 de julio de 2012 dictada en los autos número 50/11 por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Sueca , resolución que confirmamos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada .

Y a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.

Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011 , y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Doy fe: Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial, en el mismo día de su fecha. Valencia a veintiséis de mayo de dos mil catorce.

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