Última revisión
16/10/2014
Sentencia Civil Nº 169/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 143/2014 de 11 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: KELLER ECHEVARRIA, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 169/2014
Núm. Cendoj: 48020370032014100104
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016664
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-11/001194
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.42.1-2011/0001194
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 143/2014
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 4 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 64/2011 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Angustia
Procurador/a/ Prokuradorea:ISABEL SOFIA MARDONES CUBILLO
Abogado/a / Abokatua: JUSTO ORTEGA MARTINEZ
Recurrido/a / Errekurritua: C.P. DIRECCION000 NUM000 DE BILBAO
Procurador/a / Prokuradorea: NADIA MARTINEZ GARCIA
Abogado/a/ Abokatua: LYNN YONE TRIGUEROS GOMEZ
S E N T E N C I A Nº 169/2014
ILMAS. SRAS.
Dña.MARIA CONCEPCIÓN MARCO CACHO
Dña.ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
Dña.CARMEN KELLER ECHEVARRÍA
En Bilbao, a once de junio de dos mil catorce.
Vistos en grado de apelación ante la Sala Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de procedimiento ordinario nº 64/11 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Bilbao y seguido entre partes: como apelante: Dª Angustia representada por la Procuradora Dª Isabel S. Mardones Cubillo y dirigida por el Letrado D. Justo Ortega Martinez; y como apelado: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 DE BILBAO representada por la Procuradora Dº Nadia Martinez García y dirigida por el Letrado Sr. Triguero Gómez.
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 27 de enero de 2014 es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Isabel Mardones Cubillo en nombre y representación de Dª Angustia contra la Comunidad de Propietarios del nº NUM000 de la calle DIRECCION000 de Bilbao, debo absolver y absuelvo a la citada demandada de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas en el presente juicio.'
SEGUNDO.- Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes por la representación procesal de Dª Angustia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de instancia y dado traslado a las demás partes por un plazo de diez días, por la contraparte se efectuó oposición al mismo. Emplazadas las partes ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos, comparecieron las partes por medio de sus Procuradores, ordenándose a la recepción de autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 143/14 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.- Que por Auto de fecha 13 de mayo de 2014 se acordó la unión del documento presentado por la representación de la C.P. DIRECCION000 Nº NUM000 DE BILBAO, evacuando el traslado conferido para alegaciones sobre dicha unión Dª Angustia en escrito presentado y que obra unido a las actuaciones.
CUARTO.- Por providencia de fecha 29 de mayo de 2014 se señaló el día 10 de junio de 2014 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.
QUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN KELLER ECHEVARRÍA.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alegan como motivos del recurso, la vulneración del art. 1.902 del Cº.C . ante la existencia de responsabilidad extracontractual, en tal sentido, se alega que la sentencia realiza una argumentación simplista cuando sostiene la no conducta imprudente o negligente de la Comunidad, omitiendo la existencia de culpa civil de mayor amplitud y aunque reconoce que los comuneros tienen la obligación de consentir cierto grado de molestias a favor del bien común, no es menos cierto, argumenta, que el perjuicio ocasionado así como el exceso en las perturbaciones debe ser indemnizado. Se concluye que la responsabilidad de la Comunidad alcanza no solo a lo ocasionados por la reparación de los elementos comunes sino también a la indemnización de todos los daños producidos en los elementos privativos provenientes de dichos elementos comunes, sobre todo cuando ha sido la falta de mantenimiento de toda la finca la que ha acrecentado todos los daños y la inactividad de la Comunidad a la hora de reparar el daño causado no cumpliendo con la diligencia mínima.
En segundo lugar se alega vulneración del art.9.1c LPH , en cuanto a la obligación de la Comunidad de reparar los desperfectos ocasionados por las obras en elementos comunes. Y ello porque conforme a dicho precepto cumplido el deber de dar acceso al desarrollo de las obras, se ostenta el derecho de ser reparado de los daños y perjuicios ocasionados, y esta reparación no depende de la culpa civil.
En tercer lugar y respecto de la falta de impugnación del acuerdo de 20/10/10. Se alega que se trató de llegar a un acuerdo careciendo de sentido la impugnación del acuerdo ya que en él, no se niega la reparación sino su amplitud, y ello no excluye el derecho del resarcimiento en todo caso del tercero que explota un negocio.
En cuanto lugar se alega error en la valoración de los daños, ya que el hecho de que se ejecutasen mejoras en el local respecto de otros, no supone que no se hayan causados perjuicios que han de ser resarcidos, ya que tras las obras, solo quedaron paredes y suelo, y cuando las mejoras en cuanto a que se refuerza la estructura, la realización de una solera nueva, o la realización de un saneamiento nuevo, que hace que los dos baños que tenía la actora viertan ahora a la red general de saneamiento, sustituyendo los ladrillos de fachada en mal estado, son actuaciones en elementos comunes y para la necesaria conservación de los mismos, que no excluyen su derecho a ser resarcida de los daños y perjuicios que se reclaman. Y en cuanto a la cantidad reclamada y el pago realizado, se alega que solo se cuenta con la pericial de la parte apelante, no contradicha por la parte de mandada.
La contraparte se opone al recurso.
SEGUNDO.- Fijados los términos del debate recodemos que tradicionalmente los mayores problemas al analizar la concurrencia de los presupuestos o requisitos que deben concurrir para el éxito de una acción de reclamación en base a la denominada responsabilidad extracontractual, se han centrado en la prueba o acreditación de la 'culpa', habiendo adoptado la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo diferentes soluciones para tratar de dar respuesta a los problemas que la misma planteaba, habiendo llegado a aceptar soluciones cuasi objetivas sobre la imputación de responsabilidad, máxime en supuestos de determinadas actividades consideradas peligrosas o de riesgo, consecuencia del desarrollo tecnológico de la sociedad, acudiendo al principio de que debe ponerse a cargo de quien obtiene el provecho la indemnización del quebranto sufrido por un tercero, concretando estas soluciones en una inversión de la carga de la prueba, en contra del demandado como causante del daño.
Ahora bien, por fuertes que sean estas tendencias objetivadotas de la responsabilidad, que sobre todo se observa en la existencia de daños con ocasión de actividades generadoras de riesgo, recogidas en las diferentes sentencias dictadas por nuestro Tribunal Supremo, sin embargo se sigue insistiendo por este Tribunal en que desde luego el art. 1902 de Código Civil no permite configurar una responsabilidad exclusivamente fundada en la creación del riesgo, requiriéndose al menos la concurrencia de un principio de prueba, al menos indiciaria, que permita atribuir a uno de los sujetos intervinientes en el resultado dañoso, alguna responsabilidad en él mismo, como se dice en sentencias de 6 de abril de 2000 (recurso de casación 1982/95 ), 6 de septiembre de 2005 o 26 de septiembre de 2006 (recurso de casación 930/2003 ),y ello por cuanto que la objetivización de la responsabilidad no se adecúa a los principios que informan la regulación positiva de la responsabilidad extracontractual, como se dice en sentencia de 22 de febrero de 2007 (recurso e casación 3278/99 ), en la que se recuerda que la jurisprudencia no ha aceptado la inversión de la carga de la prueba o una inducción basada en la evidencia, mas que en supuestos de riesgos extraordinarios, daños desproporcionados o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole, de forma que, como se dice en la última de las sentencias citadas, en los supuestos en que la causa que provoca un daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados, y ello por cuanto que 'es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actuaciones de la vida ( STS 17 de julio de 2003 )'.
Así nuestro Tribunal Supremo en supuestos de caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal ha venido declarando la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en ella por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles, sin que haya apreciado la responsabilidad de aquéllas en los casos en que las caídas puedan deberse a la distracción del perjudicado, o cuando se explican en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de obstáculos que se encuentran dentro de la normalidad o que tienen el carácter de previsibles para la víctima ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2007 -recurso de casación 689/00 -).
Finalmente, y para que prospere una acción de reclamación en base a la denominada responsabilidad extracontractual, es preciso que se acredite el nexo causal determinante entre la acción negligente que se imputa al causante de unos daños y estos daños sufridos, indicándose a este respecto en sentencia de del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 2001 , que se reitera en resolución de 26 de septiembre de 2006, que ya antes hemos referido, que 'se aplique un criterio de imputación subjetiva, o de mera imputación objetiva -responsabilidad cuasi objetiva-, en todo caso es preciso que se pruebe la existencia del nexo causal, correspondiendo la carga de la prueba al perjudicado que ejercita la acción. Por otra parte es de señalar que no basta la causalidad física, sino que es preciso que conste una acción u omisión atribuible al que se pretende responsable (o por quienes se debe responder) determinante- en exclusiva- o en unión de otras causas; con certeza, o en un juicio de probabilidad cualificada, según las circunstancias concurrentes (entre ellas la entidad del riesgo)-, del resultado dañoso producido'.
La responsabilidad extracontractual exige la relación de causalidad entre una conducta activa u omisiva del demandado y el daño, cuya indemnización se pretende.
A todo lo expuesto y en este caso se debe añadir que frente a la Comunidad el actor en la carga de la prueba que le incumbe implicará que se establezca la relación de causalidad entre el daño que se reclama y la actuación de la Comunidad, bien porque el daño lo cause un elemento de la titularidad de esta o bien por la deficiente conservación de un elemento común, cuyo mantenimiento en adecuadas condiciones para su uso, impone la L.P.H. a la Comunidad en virtud de la cotitularidad que se impone por la propiedad horizontal de un edificio de conformidad con el art.10 de la L.P.H .
En linea con lo anterior debe recodarse que la indemnización por daño material persigue la íntegra reposición del patrimonio del perjudicado, dejándolo trás el resarcimiento en el mismo nivel que tuviera antes del siniestro. Lógicamente, esta finalidad actúa no sólo como fundamento de la indemnización, sino también como límite superior de la misma, pues es claro que el patrimonio del acreedor no puede quedar mejorado respecto a la situación anterior.
Esta Sala reiteradamente ha venido señalando que en punto al lucro cesante, es reiterada la jurisprudencia que señala que ha de tenerse en cuenta la clara diferenciación entre perjuicio propiamente dicho y lo que es ganancia dejada de percibir, daño emergente y lucro cesane. El perjuicio o ganancia dejada de obtener no puede presumirse, sino que, de manera cierta ha de resultar probado por quien intenta percibir la indemnización ya que esta no es consecuencia directa del hecho desencadenante de la relación causal, que puede existir, pero que no siempre sigue al mismo, debiendo acreditarse los verdaderos perjuicios que, desde luego, no constituyen ganancias dudosas dejadas de percibir, de supuesto posibles, pero de resultados inseguros. Todo lo cual quiere decir, en otras palabras, que para la viabilidad y exito de la reclamación en tal sentido, es necesario que dicha previsión no derive de meros cálculos, hipótesis o suposicones, ni referirse a beneficios posibles, inseguros o desprovistos de certidumbre. En orden a la indemnización del lucro cesante es preciso actuar con la necesaria cautela para evitar injustos enriquecimientos, no constituyen en principio base probatoria suficiente la certificación expedida in generen por asociaciones gremiales o corporativas, la jurisprudencia ha aplicado un criterio restrictivo en su estimación, no pudiendo derivarse de meras hipótesis y suposición, ni referirse a beneficios posibles, fundados en esperanzas o desprovistos de certidumbre, esto es, dudodos o contingentes, siendo necesaria prueba adecuada de que se han dejado de obtener ganancias concretas de acuerdo con una probabilidad objetiva que tenga presente el curso normal de los acontecimientos y las circunstancias del caso (SS T.S. 31 mayo 1983 y 7 Junio 1998).
TERCERO.- La Sentencia dictda en primera instancia viene a desestimar la demanda por dos razones; la primera que no compartimos (ya hemos razonado que no puede ser de justificar al no guardar relación con la acción ejercitada) y en segundo lugar por falta de prueba por parte de la actora de los perjuicios que reclama; siendo que la parte apelante invoca en punto a este segundo razonamiento error en la valoración de la prueba; por ello al respecto recordar que en nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades (atinentes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos, no como"novum iudicium"sino como una"revisio prioris instantiae", en la que el Tribunal Suprerior u órgano 'ad quem ' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ('quaestio facti') como en la relativo a las cuestioens jurídicas oportunamente deducidas por las partes ('questio iuris'), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius' y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum') (SSTC Sala Segunda (Supl. al"BOE"num. 17, de 19 de enero); num 212/2000, de 18 de setiembre (Supl. al"BOE"num 251, de 19 de octubre); num.101/2012, de 6 de mayo (Supl. al"BOE"num.134, de 5 de junio), y num. 250/2004, de 20 de diciembre (Supl. al"BOE"num 18 de 21 de enero de 2005. Y de la Sala Primera, (Supl. al zzBOE"num. 37 de 12 de febrero); 120/2002, de 20 de mayo (Supl. al"BOE"num. 146, de 19 de junio); (Supl. al"BOE"num.152, de 26 de junio) y ATC, Sala Primera, num. 132/1999, de 13 de mayo (EDJ 1999/11286).
Y como el propio Tribunal Supremo tiene declarado, la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorio y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia [ SSTS, Sala de lo Civil, de 23 de marzo de 1963 ; 11 de julio de 1990 (CD , 90C835); 19 de noviembre de 1991 (CD , 01C132); 13 de mayo de 1992 (CD , 92C522); 21 de abril de 1993 (CD , 03C301); 31 de marzo de 1998 (CD , 98C545); 28 de julio de 1998
Ha de significarse que al tiempo de dictar la sentencia definitiva en el proceso, los órganos jurisdiccionales han de proceder a valorar las pruebas practicadas para determinar las consecuencias que deben extraerse de ellas y analizarlas comparativamente con las afirmaciones fácticas introducidas por las partes en las correspondientes oportunidades alegatorias. Sólo de este modo es posible conocer el grado de convicción judicial necesario para concretar si pueden ser fijadas en aquélla, y en qué medida, alguna, todas o ninguna de dichas afirmaciones.
La valoración de las pruebas constituye así un complejo proceso lógico o intelectual en el que acostumbran a diferenciarse conceptualmente, simplificando en extremo, principalmente dos operaciones diferentes: una primera, denominada de apreciación o interpretación; y una segunda, de valoración en sentido estricto.
En el primer estadio -de apreciación- pueden diferenciarse, a su vez, dos momentos: a) En el primero, el juzgador ha de analizar separadamente todas y cada una de las pruebas aportadas o desenvueltas para establecer con la mayor fidelidad y exactitud cuáles sean los precisos elementos que proporcionan separadamente cada fuente de prueba, y desvelar cuáles sean las afirmaciones que cabe extraer como consecuencia de ese examen en función de su índole: lo declarado por las partes o por los testigos en los correspondientes interrogatorios.
Se trata de una labor intrincada que excede del simple examen semántico, en cuanto requiere constatar los extremos sobre los cuales se ha pronunciado el testigo y su correspondencia con las afirmaciones de hechos oportuna y tempestivamente introducidas por las partes.
b) En un segundo momento, debe calificar, asimismo de modo individualizado y en atención a las características particulares de cada medio y a las eventuales incidencias acaecidas durante su práctica --tachaduras, raspaduras o enmiendas en los documentos; existencia o no de firmas, sellos u otros medios de autenticación; contundencia, vacilaciones o contradicciones en las partes y los testigos al deponer, etc.--, la idoneidad objetiva y en abstracto de los resultados que arrojen para asentar sobre aquéllos su convicción.
En relación a la prueba de testigos, recordar la sentencia de la AP de Guadalajara de 31 de octubre 2006 que, previamente analizando la invocada parcialidad de los testigos por razòn de dependencia jerarquica, señala entre otras en sentencias de fechas, 30-12-2005 , 24-6-2003 , 24-6-2003 y 29-11-2001 , ya resultaba tradicional al amparo de la normativa procesal anterior la Jurisprudencia que declaraba que la circunstancia de que los testigos propuestos fueran empleados, amigos o incluso parientes de uno de los litigantes, no comportaba su incapacidad para declarar, dado que dicha condición podría suponer, a lo sumo, un interés indirecto, subordinado o dependiente, pero no el interés directo al que se refería el párrafo primero del art. 1247 C.C EDL1889/1 ., por lo que representaría únicamente la posibilidad de tachar al testigo, pero no su inhabilitación para testificar, Ss. T.S. 23-11-1990, 5-7-1991 y en semejantes términos 30-11-1991 y 28- 10-1997 , que concretaron que el interés directo a los fines mencionados ha de entenderse en el sentido de efecto de cosa juzgada de la sentencia, de modo que solo si esta va a afectar al testigo en su persona, bienes o intereses quedará este afecto por la causa de inhabilitación referenciada; habiendo precisado las mencionadas sentencias que la tacha de los testigos o la posibilidad de ser tachados no impide al Juzgador estimar en todo o en parte el valor probatorio de sus declaraciones, en análogos términos Ss. T.S. 12-11-1985, 16-2-1989, 1-6-1989, 10-11-1989; 20-7-1995, 12-6-1998, 12-11-1998, 17-11-1998, 21-12-1998 , posibilidad de valoración de dicha prueba que igualmente se infiere del contenido del actual art. 376 L.E.C EDL2000/1977463 ., que establece que los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado, precepto que ha de ser puesto en relación con el contenido de los arts.360 y 361 de la L.E.C EDL2000/1977463 ., el primero de los cuales, al explicitar el contenido de esta prueba, apunta que las partes podrán solicitar que declaren como testigos las personas que tengan noticia de hechos controvertidos relativos a lo que sea objeto del juicio; infiriéndose del segundo, relativo a la idoneidad para ser testigos, que podrán serlo todas las personas, salvo las que se hallen permanentemente privadas de razón o del uso de sentidos respecto de hechos sobre los que únicamente quepa tener conocimiento por dichos sentidos, no es menos cierto que el hecho de que la relación de próximo parentesco de la testigo con los actores e incluso con la señora letrada que defiende sus intereses no comportara la inhabilidad para declarar de aquella, no impide que dicha circunstancia pudiere y debiere ser tenida en consideración por la Juzgadora al valorar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, tal y como previene el mencionado art. 376 L.E.C EDL2000/1977463 .
CUARTO.- Pues bien analizando las pruebas practicadas y en especial a las declaraciones de parte y de la testifical de su hija se acredita que por parte de la Comunidad se procedió a tabicar, rasear y a abrirse una ventana en el local, y ello de confoirmidad con lo que la Comunidad como resultado de las Juntas de 9 de septiembre de 2010, y de 20 de octubre de 2010.
Es un hecho acreditado que el resto de los comuneros afectados no han efectuado reclamación por daños en elementos privativos y ello atendiendo al Acuerdo de la voluntad comunitaria, Y ello es importante por lo que se alega de adverso, esto es que la apelante no ha tenido que contribuir en la parte correspondiente a su cuota de participación comunitaria a costear las obras de reparación de los elementos privativos de los restantes afectados, pese a que estima que ella se encuentra legitimada a exigir se costee por los demás comuneros los suyos. Y ello se dice por cuanto lo que en el fondo subyace en el acometimiento de las necesarias obras de reforzamiento ante el estado del inmueble, es un acuerdo de los comuneros para costear las obras en los elementos comunes pero no las afectaciones en los elementos privativos, así resulta de las testificales de los comuneros afectos, que deberá asumir los propietarios, si bien ello no excluye que por la Comunidad se haya llegado a cumplir el acuerdo en cuanto a las obras a efectuar en el local y la indemnización concedida a la hija de la propietaria, cuestión ésta que también fue objeto de recurso y resuelto por esta misma Sección. Sin perjuicio de ello y en cuanto legitimada conforme al art.1.902 del Cº.C ., como ya se ha expuesto en los fundamentos precedentes debe valorarse la prueba en orden a apreciar si se da la concurrencia de los requisitos precisos para ello. Y en este sentido tal y como reconoce la parte apelante, no cabe duda de la necesidad de llevar a cabo la obras de refuerzo para la conservación del inmueble, según resulta de la testifical pericial del arquitecto superior que lleva a cabo las obras, en tal sentido la apelante no comparte que la sentencia mantenga que 'Lo que la parte actora llama 'daño' (y resume en la inhabitabilidad de la zona destinada a vivienda y en la imposibilidad de desarrollar la actividad de peluquería en la otra zona de su lonja, al haber quedado ambas totalmente diáfanas y sin instalaciones de ningún tipo tras las obras de refuerzo de la estructura) no es consecuencia de una actuación imprudente o negligente con ocasión de la realización de unas obras encargadas por la comunidad, ' ya que estima que omite la existencia de culpa civil y la falta de diligencia en la actuación comunitaria, sin embargo omite la recurrente, la cual forma parte de dicha Comunidad, que la sentencia razona, y a juicio de esta Sala adecuadamente, que 'sino que en realidad, es consecuencia de la existencia de una grave patología en la estructura de madera del edificio (afectada por termitas y humedades y en expresión del arquitecto director de las obras, 'podrida' y con algún pilar de madera que ya no apoyaba o tocaba el suelo), que afectaba a la parte inferior de la construcción donde se encuentra el local de la actora (que tuvo que ser apuntalada) y cuya reparación o subsanación era necesaria si se quería evitar, cuando menos a medio plazo, la ruina total y pérdida de la edificación. Dichas obras, dado su carácter, resultaban de obligada realización para la Comunidad de Propietarios de la que forma parte la propia actora, y fueron llevadas a cabo en dos fases: una primera (entre los años 2007 y 2008) que afectó a la planta NUM001 y planta NUM002 de la parte NUM003 del edificio (mirando desde el paseo de la ría) y una segunda (entre los años 2009 y 2010) que afectó a la planta NUM001 y planta NUM002 de la parte NUM004 del edificio (el local de la actora y la vivienda inmediatamente superior); locales y viviendas que quedaron totalmente diáfanos ya que las obras de refuerzo de la estructura -en ambas fases- comprendieron la sustitución de los pórticos de madera existentes en los locales de las plantas bajas, la sustitución completa del forjado que separaba en cada lado la planta NUM001 y la planta NUM002 (colocando un forjado mixto acero-hormigón) y el refuerzo de las vigas de madera del techo de las viviendas de la planta NUM002 con perfiles metálicos (además de un tratamiento curativo-preventivo de las vigas de madera a la vista), si bien en el caso del local de la actora la Comunidad accedió a levantar un tabique de separación entre las zonas del local destinadas a peluquería y a vivienda.'.
Así mismo sostiene la actora que se le prometió por parte de la Comunidad de Propietarios que tras las obras de refuerzo de la estructura su local quedaría en el mismo estado que estaba antes de las obras, lo cual como ya se ha recogido fue negado por los testigos, propietarios igualmente afectados. En cuanto alas mejoras realizadas en el local de la actora las mismas se encuentran acreditadas a tavés de la testifical percial del arquitecto superior que dirigió las mismas, sin perjuicio de por la naturaleza de las mismas, alguna afectan a todo el inmueble, finalmentye y en cuanto a que nos encontramos con un local diáfano solo con paredes y suelo de obra, no se ajusta a lo reconocido por la propia actora recurrente en cuanto a que se ha tabicado y raseado.
Finalmente y en cuanto a la cuantificación del importe que ahora se le reclama a la Comunidad demandada, carece de cuestión en esta alzada, por cuanto que dichas obras se han llevado a cabo a instancias de la recurrente, sin que esta resolución mantenga al igual que la de instancia, la relación o nexo causal de las mismas con la producción de las obras llevadas a cabo por la Comunidad al estimar resarcida en su justa medida y conforme tanto al Acuerdo comunitario mayoritario, como por la inexitencia en las cuasa de afectación al concreto local de la actora recurrente, de todo tipo de falta de diligencia que pueda fundamentar y hacer prosperar la responsabilidad en los términos extracontractuales pretendidos por la actora.
CUARTO.- Las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante, arts. 394 y 398 L.E.C .
QUINTO.- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que Desestimandoel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª Angustia frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Bilbao en autos de procedimiento ordinario nº 64/11 de fecha 27 de enero de 2014 y de que este rollo dimana, debemos Confirmarcomo Confirmamosdicha resolución con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Transfiérase el depósito por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 470. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.
Firme que sea la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación literal de esta resolución, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia a la que se unirá certificación al Rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Secretario Judicial, certifico.

