Sentencia Civil Nº 169/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 169/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 281/2015 de 08 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA MIFSUD, MARIA FE

Nº de sentencia: 169/2015

Núm. Cendoj: 46250370082015100170


Encabezamiento

Rº 281/15

SENTENCIA Nº 000169/2015

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

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En la ciudad de VALENCIA, a ocho de junio de dos mil quince.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de QUART DE POBLET, con el nº 000304/2014, por Dª Eufrasia representada en esta alzada por la Procuradora Dª Mª DE LOS ANGELES ESTEBAN ALVAREZ y dirigida por el Letrado D. MIGUEL GRIÑO SANMARTIN contra Dª Regina representada en esta alzada por el Procurador D. SERGIO ORTIZ SEGARRA y dirigido por el Letrado D. VICENTE GERMAN GARCIA HERNANDEZ, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª Regina .

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de QUART DE POBLET, en fecha 20 de Marzo de 2015 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda principalformulada por Dña. Eufrasia , representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Yolanda Prieto Pérez habilitada de Dña. María Ángeles Esteban Álvarez, contra Dña. Regina , debo declarar y declaro el desahucio por precario del inmueble sito en la PLAZA000 , número NUM000 , puerta NUM001 de Quart de Poblet, y debo condenar y condeno a Dña. Regina que firme que sea esta Sentencia deje libre, vacua y a disposición de la actora la vivienda sita en la PLAZA000 , número NUM000 , puerta NUM001 de Quart de Poblet, apercibiéndole de lanzamiento caso contrario, que se efectuará el día que se señale por el servicio común; con expresa condena en costas a la parte demandada.Requiérase al servicio común a efectos que se señale fecha para el lanzamiento. Que desestimando la demanda reconvencionalinterpuesta por Dña. Regina , representada por el Procurador de los Tribunales D. Sergio Ortiz Segarra, contra Dña. Eufrasia , debo absolver y absuelvo a la mencionada demandada reconvencional de las pretensiones de la demandante reconvencional frente a ella, con imposición de costas a la demandante reconvencional.'

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Regina , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 3 de Junio de 2015.

TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Doña Eufrasia formuló demanda de juicio verbal de desahucio por precario contra Doña Regina , con fundamento en los siguientes hechos expuestos en síntesis.La demandante es propietaria de la vivienda sita en la PLAZA000 NUM000 , puerta NUM001 de Quart de Poblet .Se pactó con la demandada que le concedía el uso gratuito de la vivienda con la facultad de revocarlo a su arbitrio cuando lo considerase pertinente. Tras la comunicación escrita de la demandante se le ofreció que podía optar por fijar un contrato de arrendamiento o en su caso proceder a la compra de la vivienda y ante la negativa de la demandada de elegir cualquiera de ellas se ha decidido presentar la demanda. La demandada presentó demanda reconvencional en reclamación de 47.536'26 euros, alegando crédito compensable al acometer la reforma de la vivienda caso en su totalidad, pues de no hacerse se produciría un enriquecimiento injusto. En el acto de la vista la demandante se ratificó en la demanda y la demandada alegó como motivos de oposición la animadversión de su madre la demandante, que nunca se pactó el uso gratuito de la vivienda, hubo un pacto de cesión a pesar de que no se llegó a realizar, ratificándose en la reconvención. La sentencia de instancia desestimó la demanda y la reconvención y contra dicha resolución formula recurso de apelación la parte demandada.

SEGUNDO.-Doña Regina funda su recurso de apelación en error en valoración de la prueba practicada y en especial el que la declaración de los testigos no deja lugar a duda de que la demandada tiene justo título para la ocupación que le fue cedida libremente a pesar de que no se regularizara la situación .Examinadas las actuaciones el recurso no puede ser estimado por lo que a continuación se expone. Sabido es que la esencia de la posesión precaria de un inmueble consiste en la cesión del uso o disfrute de una finca ajena sin satisfacer como contraprestación renta o merced alguna, y sin otra razón que justifique la posesión que la mera tolerancia o liberalidad del propietario o poseedor legítimo, siendo la condición de precarista equivalente a la del poseedor sin título, o en virtud de título nulo o que ha perdido su validez, y su nota característica el uso gratuito de la cosa. La jurisprudencia ha ido ampliando el concepto de precario hasta comprender en él, no solamente los supuestos en que se detenta una cosa por la tolerancia o concesión graciosa de su dueño, sino también todos aquellos en que el demandado tiene la posesión de mero hecho de una cosa, sin pagar merced y sin ningún título para ello. Con carácter previo resulta obligado decir que la SS. del T.S. de 26 de diciembre de 2.005 expresa que la cesión del uso y disfrute de una vivienda sin señalamiento o exigencia de renta o merced, se entiende siempre que es constitutiva de un simple precario, que es definido ( SS. del T.S. de 30-10-86 ) como el disfrute o mera tenencia de una cosa sin título y sin pagar merced, por voluntad de su poseedor, o sin ella, por lo que la oposición del propietario pone fin a la tolerancia y obliga al que posee a devolver la cosa a su dueño. En línea acorde con lo anterior, el éxito de la acción de desahucio por precario que es la aquí promovida, exige la concurrencia de dos requisitos, uno, que la persona que ejercite la acción tenga la posesión mediata de la finca como propietaria, usufructuaria o por cualquier otro título que le dé derecho a disfrutarla y, otro, que la persona o personas demandadas disfruten o tengan la posesión inmediata del inmueble sin título legitimador de clase alguna, sin pagar renta o merced arrendaticia, de ahí que si en las actuaciones procesales quedase acreditada la existencia real de título válido y eficaz a favor del ocupante que amparase la posesión detentada, la acción ejercitada no podría prosperar puesto que éste perdería el carácter de precarista y, consiguientemente, se convertiría en poseedor con justo título. En el presente supuesto el demandante acredita la propiedad que invoca según copia de la escritura otorgada el 26 de enero de 2000. Frente a ello aduce su hija demandada que la vivienda le fue cedida por su madre pero que ello no se llegó a regularizar y por eso se resolvió el contrato con la inquilina de la vivienda y la demandada acometió la reforma de la vivienda. En el caso de autos, la demandante tiene el título respecto del inmueble objeto del procedimiento, mientras que no consta documentada en escritura pública la donación del mismo y la aceptación por la demandada a su favor como reiteradamente alega, por lo que el propietario puede reclamarlo a su voluntad, y ello en base a lo prevenido en el artículo 633 del Código Civil por el cual 'para que sea válida la donación de cosa inmueble, ha de hacerse en escritura pública, expresándose en ella individualmente los bienes donados y el valor de las cargas que deba satisfacer el donatario. La aceptación podrá hacerse en la misma escritura de donación o en otra separada; pero no surtirá efecto si no se hiciese en vida del donante'. Sentido este en que se pronuncia la STS de 31 de julio 1999 , en la que, al analizar la pretendida cesión o donación del usufructo de un local de negocio, se estableció lo siguiente 'el contrato de donación, aunque regulado en nuestro Código Civil como un modo de adquirir la propiedad -art. 609 - no cabe duda que ha de tener la consideración y tratamiento de un contrato y, así es casi unánime la doctrina moderna en la que predomina la concepción contractualita de la donación, que tiene su actual reflejo legislativo en el actual código alemán. Ahora bien, dentro de esa estimación indiscutible, hay que proclamar que el contrato de donación sobre bienes inmuebles exige unas formalidades concretas y sui generis, como son su plasmación en escritura pública y la necesidad de aceptación por parte del donatario. La necesidad de plasmación de la donación en escritura pública, es un requisito ad solemnitatem, o sea esencial para la eficacia del mismo que exige nuestro Código civil, concretamente en el artículo 633 , y con ello se rompe la regla general de nuestro sistema contractual, completamente impregnado por un principio espiritualista, para el que la forma escrita se exige únicamente como requisito ad probationem. Y es que, la exigencia de la forma escrita para la donación de bien inmueble y, claro está, la donación de un derecho real de usufructo como acto de liberalidad, viene siendo exigida de forma unánime por nuestra jurisprudencia. Así pues, la donación de cosa inmueble exige la formalidad de la escritura pública, al igual que la aceptación notificada, relacionando el precepto indicado con los artículos 38 Ley Hipotecaria y 1.462 del Código Civil , en tanto la forma 'ad solemnitatem' equivale a la tradición a que alude el artículo 609 del Código Civil , y en este caso no ha habido cumplimiento de todas las formalidades, por lo que la alegación simple de la demandada es insuficiente para generar, a modo de título, el vínculo de la donación y ello con independencia de lo que puedan declarar los testigos, por lo que el motivo ha de decaer. En segundo lugar se alega por la demandada que de mantener la estimación de la demanda se tendría que considerar la liquidación compensatoria ejercitada en la reconvención. Este motivo ha de ser desestimado por lo que a continuación se expone. En primer lugar no resulta procedente la admisión de la reconvención en aplicación del artículo 438 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que establece '1. En ningún caso se admitirá reconvención en los juicios verbales que, según la Ley, deban finalizar por sentencia sin efectos de cosa juzgada. En los demás juicios verbales sólo se admitirá la reconvención cuando ésta se notifique al actor al menos cinco días antes de la vista, no determine la improcedencia del juicio verbal y exista conexión entre las pretensiones de la reconvención y las que sean objeto de la demanda principal'. Pero es que además y a mayor abundamiento el concepto y fundamento de la compensación no encaja para nada en la demanda de desahucio por precario y ello porque la compensación, de acuerdo con la regulación contenida en los artículos 1195 y siguientes del Código Civil es uno de los modos de extinguir dos obligaciones pecuniarias recíprocas hasta la cantidad concurrente, entre aquellos sujetos que, por derecho propio, sean simultáneamente acreedores y deudores entre sí. Por ello se requiere como presupuesto para la compensación la existencia de obligaciones pecuniarias entre las partes lo que no ocurre cuando la acción ejercitada es una demanda de desahucio por precario. Procediendo por todo lo expuesto la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la desestimación del recurso de apelación motiva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante .

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Doña Regina , contra la sentencia de 20 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Quart de Poblet , en autos de juicio verbal de desahucio por precario seguidos con el nº 304/14, que se confirma íntegramente, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto. Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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