Última revisión
07/12/2015
Sentencia Civil Nº 169/2015, Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza, Sección 1, Rec 157/2015 de 23 de Julio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Julio de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza
Ponente: RINCON HERRANDO, JUAN PABLO
Nº de sentencia: 169/2015
Núm. Cendoj: 50297470012015100181
Núm. Ecli: ES:JMZ:2015:2345
Núm. Roj: SJM Z 2345:2015
Encabezamiento
CIUDAD DE LA JUSTICIA, PLAZA EXPO, 6 EDIFICIO VIDAL DE CANELLAS, ESC F, 2ª
N04390
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. JULIA MARIA ANTORANZ CAUSAPE Y OTRO SC
Procurador/a Sr/a. CARLOS BERDEJO GRACIAN
Abogado/a Sr/a. MARIA ISABEL LAFUENTE VELILLA
DEMANDADO D/ña. Jacinto
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
En Zaragoza a 23 de julio de 2015.
D. Juan Pablo Rincón Herrando, Magistrado Juez del Juzgado Mercantil nº 1 de los de esta ciudad y su Partido, ha visto los presentes autos de juicio Ordinario nº 157/15-B sobre responsabilidad de administradores sociales y reclamación de cantidad instado por Julia María Antoranz Causapé y Otro SC representada por el Procurador D. Carlos Berdejo Gracián y asistido del Letrado D. Isabel Lafuente Velilla contra Jacinto , en rebeldía.
Antecedentes
PRIMERO.- Que en fecha 17 de marzo de 2015 se presentó demanda ante la oficina de reparto del Juzgado Decano de esta ciudad, que por turno correspondió a este Juzgado, suscrita por el expresado demandante, contra el también indicado demandado, en base a los hechos y fundamentos de derecho expuestos en el referido escrito y terminaba suplicando que se dictara sentencia que condene al demandado, como administrador social, al pago de la deuda que la entidad M3 Integral de Reformas SL ostenta con la actora (23032,98 euros en concepto de principal y costas del juicio verbal de desahucio 1254/07 y ETJ 1044/08 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Zaragoza), más los intereses legales y costas.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la parte demandada para que compareciera y contestara la misma, no haciéndolo, siendo declarado en rebeldía. A continuación se citó a las partes para la celebración de la vista preliminar en fecha 21 de julio de 2015.
TERCERO.- En la celebración de la vista la parte actora se afirmó y ratificó en el contenido de su demanda y la parte demandada no compareció. A petición de la parte actora se recibió el procedimiento a prueba solicitándose únicamente la documental y previa declaración de pertinencia, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.
CUARTO.- En la tramitación de los presentes autos se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se ejercita por Julia María Antoranz Causapé y Otro SC contra Jacinto demanda de reclamación de cantidad que, en síntesis, se fundamenta en que la demandante ostenta frente a la Sociedad M3 Integral de Reformas SL, de la que es administrador el demandado, una deuda de 23032,98 euros en concepto de principal y costas del juicio verbal de desahucio 1254/07 y ETJ 1044/08 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Zaragoza seguido contra la sociedad referenciada, no pudiendo hacer efectiva dicha suma por parte de la sociedad y ejercitando ahora acción de responsabilidad contra los administradores por las deudas sociales y que asciende a la cantidad total indicada. Frente a ello, la parte demandada no ha comparecido, siendo declarada en rebeldía. Sentado lo anterior, si bien la rebeldía no supone la aceptación de los hechos de la demanda sino su oposición tácita, lo cierto es que de las pruebas practicadas, en particular, de la documental de autos relativa al procedimiento judicial, no desvirtuada por la parte contraria, debe tenerse por probado, en primer lugar, la existencia de la deuda que se reclama y sin que se acredite el pago de la misma por la parte demandada.
En segundo lugar, de la documental de la parte actora, resulta probada la condición de administrador del demandado respecto a la Sociedad M3 Integral de Reformas SL. En tercer lugar, de la documental presentada consta que la sociedad carece de actividad, siendo las últimas cuentas depositadas de 2006 por lo que, salvo prueba en contrario acerca de capacidad patrimonial de la sociedad, que no se ha dado, implicaría la concurrencia de la causa de disolución del artículo 363 de la LSC invocada en la demanda y sin que se acredite que se hubiera articulado un procedimiento de disolución en la forma prevista en el artículo 367 de dicho texto legal. Como principio general, es la demandante quien debe probar que concurre la causa de disolución que invoca (le es exigible, en particular, cuando las cuentas anuales están debidamente depositadas) pero dicho principio general, en aplicación del artículo 217 6 de la LEC , debe ceder cuando la causa invocada se fundamenta en la existencia de pérdidas y las cuentas anuales no están depositadas en el registro, no se prueba que han sido aprobadas en junta y no se aportan en forma a los autos, pues ello implicaría beneficiar al incumplidor frente a quien cumple con sus obligaciones, debiendo primar la facilidad probatoria de la demandada, que es quien debe tener las cuentas y quien no las hace o no las quiere hacer públicas. No se le puede exigir al demandante que pruebe una causa de disolución basada en las cuentas anuales cuando no puede tener acceso a las mismas por que no están depositadas. Ello tiene una consecuencia inmediata. Como se ha señalado, la inversión de la carga probatoria derivada de la ausencia de cuentas aprobadas y depositadas implicaría la presunción de concurrencia de la citada causa de disolución, sin que conste haber llegado a convocar la junta pertinente en el plazo de dos meses o la adopción de las medidas previstas en la ley. Por todo ello, deberá prosperar la demanda, acogiendo plenamente la fundamentación jurídica alegada por la demandante.
SEGUNDO.- Al estimarse la demanda procede imponer las costas a la parte demandada ( artículo 394 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
1. Que estimando la demanda interpuesta por Julia María Antoranz Causapé y Otro SC contra Jacinto debo declarar y declaro la responsabilidad solidaria del demandado, como administrador social, en la deuda que la entidad M3 Integral de Reformas SL ostenta con la actora (23032,98 euros en concepto de principal y costas del procedimiento cambiario 1243/09 y ETJ 1946/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Zaragoza), condenando al mismo a abonar al actor la suma indicada, más los intereses legales desde la interposición de la demanda.
2. Todo ello con imposición de las costas a la parte demandada.
Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días.
Líbrese testimonio de la presente sentencia que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el libro de sentencias de este Juzgado.
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez que la autoriza, al estar celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.
DILIGENCIA.- Seguidamente se expide testimonio de la anterior sentencia, que queda unido a los autos originales. Doy fe.
