Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 169/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 162/2016 de 02 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: SACRISTAN REPRESA, GUILLERMO
Nº de sentencia: 169/2016
Núm. Cendoj: 33044370012016100172
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OVIEDO
SENTENCIA: 00169/2016
SENTENCIA nº 169/16
RECURSO APELACION 162/16
TRIBUNAL
PRESIDENTE.
Ilmo. Sr. D. José Antonio Soto Jove Fernández
MAGISTRADOS:
Ilmo. Sr. D. Guillermo Sacristán Represa
Ilmo. Sr. D. Javier Antón Guijarro
Oviedo, a tres de junio de dos mil dieciséis.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 76 /2011, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 3 de GIJON, a los que ha correspondido el RECURSO DE APELACION 162 /2016, en los que aparece como parte apelante Amadeo , representado por el Procurador ALFREDO VILLA ALVAREZ, asistido por el Abogado JOSE MIGUEL MARTINEZ FERRANDEZ, y como parte apelada DIELECTRO INDUSTRIAL S.A., representado por el Procurador ROBERTO MUÑIZ SOLIS, asistido por el Abogado EDUARDO MARCOS GARCIA GARCIA, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Guillermo Sacristán Represa.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.-El Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Gijón dictó Sentencia en fecha 22 de enero de 2016 en los autos referidos con cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Que estimando la demanda formulada por el procurador señor Muñiz Solís en nombre y representación de DIELECTRO INDRUSTRIAL SA frente a DON Amadeo debo condenar al demandado a abonar a la actora la cantidad de 19.974,46 € más los intereses legales desde la demanda, así como al pago de las costas.'
TERCERO.-Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y previos los traslados ordenados la parte apelada formuló escrito de oposición, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.-Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 2 de junio de 2016.
QUINTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Impugna la representación de d. Amadeo la sentencia que acoge la demanda que frente al mismo plantea la mercantil DIELECTRO INDUSTRIAL SA.
Son motivos de su impugnación los mismos que constituyeron su línea de defensa al contestar a la demanda: La entidad Terrazos Astures SL, de la que el demandado es administrador único, no tuvo nunca relación contractual alguna con la entidad actora, DIELECTO INDUSTRIAL SA, a quien en ningún momento se encargó suministro alguno, como consecuencia de lo cual no existe deuda contraída por la mercantil reseñada frente a la actora.
SEGUNDO.-La tesis del demandado se apoya en que la reclamación de la cantidad de 19.97446 € a que ascienden los suministros entregados a la mercantil de la que es administrador el apelante se sostiene en unos documentos (facturas y albaranes) en los que no consta firma alguna del demandado ni de persona que trabajara con él, pese a que en los albaranes aparecen firmas de quien recibe la mercancía (folios 107 a 113 de los autos); que en realidad la relación comercial fue con otra empresa, concretamente la denominada Gas Jovellanos, con domicilio en la calle Ceán Bermúdez 31 bajo de Gijón, dirección que consta en los reseñados albaranes y donde fueron dejados los envíos.
Esta primera cuestión planteada exige el examen del domicilio de la entidad de la que el apelante es administrador. La sociedad Terrazos Astures SL fijó su domicilio social en el Registro Mercantil en la fecha en que se hizo la inscripción, el 17 de noviembre de 1.998 en la Avenida San Agustín número 24 (y ninguna nueva inscripción consta de modificación de dicho domicilio). Pese a ello, consta otra dirección en el año 2.008 en la calle José Cueto 15, 1 C (en las cuentas correspondientes al ejercicio de esta anualidad, en el folio 71 de los autos). Debe señalarse que el domicilio es uno de los datos esenciales de cualquier persona jurídica para la seguridad de los terceros en sus relaciones comerciales y en esta dirección debe señalarse el artículo 10 de la Ley de Sociedades de Capital que señala, en supuestos de discordancia entre el domicilio registral y el real que 'los terceros podrán considerar como domicilio cualquiera de ellos', siendo necesario señalar que cuando se dirigió la reclamación previa contra la sociedad con la que se había contratado, es decir Terrazos Astures SL, se dio para el correspondiente emplazamiento la dirección fijada en la inscripción en el Registro Mercantil, es decir Avenida San Agustín 24B de Avilés, añadiéndose: 'de modo subsidiario y a efectos de notificaciones en Gijón, c/ Ceán Bermúdez'. Evidentemente, esta nueva dirección solo puede haberse dado como consecuencia de que la empresa la ofreció aunque fuera con esa única finalidad de notificaciones. No puede olvidarse que en los albaranes figura la Avda. San Agustín como destino de las mercancías y en todos ellos consta firma de quien recoge las mercancías (folios 107 a 113).
En este punto hace acto de presencia otro dato que pretende el recurso convertirlo en decisivo para exonerar al administrador de Terrazos Astur: la declaración de un 'amigo' del demandado, y ahora apelante, d. Jacobo (folios 359 y 360) en las diligencias penales incoadas por denuncia del demandado con la finalidad de averiguar posibles delitos de falsedad y estafa (folios 310 a 312), procedimiento que incluso supuso la suspensión por prejudicialidad penal de este litigio, levantada finalmente ante el archivo y sobreseimiento de aquél por diligencia de ordenación de 23 de marzo de 2.015 (folio 351). La narración de los hechos por parte de este testigo no solo no encaja en el planteamiento pretendido, sino que no puede ocultarse que su presentación consistió en afirmar 'que el declarante tiene relación de amistad con Amadeo , que la misma es a nivel personal no profesional', lo que determina que haga acto de presencia el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a valoración de su testimonio. Las manifestaciones de este testigo se presentan como absolutamente inútiles como consecuencia de dicha relación, pero es que además la facilidad probatoria en relación a la realidad de esa tercera empresa con la que tuvieron lugar las relaciones comerciales de la entidad actora correspondía al demandado ( artículo 217 7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). De haber pretendido la prueba, en sus manos estaba haber traído como testigo al firmante de las entregas de las mercancías que parece ser una misma persona que tiene por nombre Amadeo constando en los folios antes reseñados, los 107 a 113, no conocido por la entidad actora pero sí, según pretendió con la peculiar versión de los hechos que dio desde su contestación a la demanda, por el demandado y que pudo haber señalado que a pesar de que en los albaranes figuraba el domicilio social de la entidad Terrazos Astures SL, su traslado fue a otra dirección donde se encontraba esa otra entidad designada por el demandado, Gas Jovellanos de Gijón; o en su caso a alguno de los trabajadores de dicha mercantil para acreditar que fue dicha empresa la que recibió las mercancías adeudadas.
No es posible estimar como hecho determinante que la relación comercial fue con empresa distinta a la que consta en las facturas y en los albaranes.
TERCERO.-A partir de esta primera conclusión, en realidad el recurso no trata de desmontar los hechos que se constituyen en esenciales para el enjuiciamiento de la acción ejercitada, la del artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital , es decir la situación de insolvencia ya en el momento de contratar, en el año 2.008, e incluso en ejercicios anteriores y la consiguiente obligación por parte del administrador de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad.
La situación de la sociedad consta en el informe pericial contable acompañado con el escrito de demanda como documento número 5 (folios 159 a 169), en el que consta con claridad que 'en el momento de contraer la deuda los Administradores ya conocían perfectamente, por la situación de la sociedad, que no iba a ser posible pagar esta deuda', puntualizando que 'en el ejercicio 2.005 ya había sufrido pérdidas por valor de 24.090Â28 €. Durante los ejercicios 2.006 y 2.007 se aprecia fácilmente que la empresa incurre en causa de disolución, obligatoria para la sociedad si el desequilibrio de los Fondos Propios descendía por debajo de una cantidad inferior a la mitad del capital social, sin haber éste aumentado o reducido suficientemente, como es el caso de esta empresa en ambos ejercicios'. Hechos éstos que no han sido siquiera puestos en duda por el demandado que al contestar a la demanda señala en relación con los ejercicios entre 2.004 y 2.008: 'Durante dichos ejercicios, la referida entidad mercantil quedó en 'stand by', lo que no fue obstáculo para que mi representado, como Administrador de la misma, presentase y cumpliese en dichos ejercicios con sus obligaciones fiscales (presentación de impuestos) así como con la presentación de legalización de libros y depósito de cuentas anuales ante el Registro Mercantil, cumpliendo así , y de manera escrupulosa, con sus obligaciones legales' (página 2 de dicha contestación, folio 225 vuelto). Y en esta misma dirección lo cierto es que en el procedimiento ordinario nº 751/2.008 que instó la misma empresa aquí actora frente a Terrazos Astures SL, con anterioridad al presente procedimiento, se dictó sentencia que estimaba íntegramente la demanda y condenaba a dicha entidad al pago de 16.762Â97 € como consecuencia de los suministros debidamente entregados y que quedaron impagados (folios 147 a 150), a los que se añaden en la actual reclamación frente al administrador de dicha mercantil otros 3.211Â49 €, importe de las costas judiciales que se ocasionaron y que fueron tasadas en dicha cuantía, lo que arroja la cifra de 19.974Â46 €. En dicho procedimiento se realizó un informe pericial (folios 159 a 169) en el que se señalaba la deuda de Terrazos Astures SL para con DIELECTO INDUSTRIAL SA, señalándose que durante los ejercicios 2.006 y 2.007 la empresa incurre en causa de disolución porque el 'desequilibrio de los Fondos Propios descendía por debajo de una cantidad inferior a la mitad del capital social de la empresa', concluyendo que en el momento en que tienen lugar las relaciones mercantiles con DIELECTRO INDUSTRIAL SA el administrador de la compradora conocía perfectamente la situación de la sociedad y que no iba a ser posible pagar dicha deuda.
Concurriendo los requisitos establecidos para la responsabilidad del administrador, debe concluirse que la sentencia ha realizado una correcta valoración de la prueba, decayendo el recurso.
CUARTO.-La desestimación del recurso determina la imposición de las costas causadas de conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia dictada en los autos de los que el presente recurso dimana, que se CONFIRMAen todos sus extremos, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Dese el desti nolegal al depósito constituido para recurrir.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
