Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 169/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 746/2014 de 24 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PORTELLA LLUCH, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 169/2016
Núm. Cendoj: 08019370012016100165
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 746/14
Procedente del procedimiento ordinario nº 1490/12
Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granollers
S E N T E N C I A Nº 169
Barcelona, a veinticinco de abril de dos mil dieciséis.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Doña Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Doña Amelia MATEO MARCO y Don Antonio RECIO CÓRDOVA, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 746/14, interpuesto contra la sentencia dictada el día 27 de marzo de 2013 en el procedimiento nº 1490/12, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granollers en el que es recurrente Doña Adela y apelado SCHLECKER, S.A., y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por Dña. Adela y, en consecuencia, absolver a la demandada; SCHLECKER, S.A., respecto de todos los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda. Todo ello con expresa imposición de las costas a la demandante.'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Mª Dolors PORTELLA LLUCH.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Dña. Adela instó demanda de juicio ordinario contra la mercantil Schlecker en la que expuso que en fecha 23 de marzo de 2011, alrededor de las 10 horas, se encontraba en las dependencias del establecimiento de la demandada, sito en la calle San Antonio número 62 de la población de Les Franqueses del Vallès, cuando le cayeron encima varias estanterías de la sección de productos cosméticos , de forma totalmente inesperada y sorpresiva, provocando que cayera al suelo sufriendo diversas lesiones.
Junto al escrito de demanda se aportó pericial médica y documentación acreditativa de las diversas actuaciones médicas y de rehabilitación funcional efectuadas, peticionando ser indemnizada por 127 días de baja impeditiva, 42 días de baja no impeditiva, y secuelas consistentes en artrosis postraumática y/u hombro doloroso, limitación rotación externa y limitación rotación interna, en la cantidad total de 12.372,01 euros.
La entidad demandada se opuso a la demanda pues aunque admitió la realidad de la caída, consideró que la parte actora no había acreditada el cómo y el porqué se produjo la caída, y con carácter subsidiario, opuso la existencia de pluspetición a concretar en el dictamen médico que manifestó iba a aportar como efectivamente hizo.
La sentencia dictada en la instancia, tras una exhaustiva cita jurisprudencial, concluyó que debía desestimar la demanda por 'la razón fundamental' de que por la actora 'no se ha acreditado (ni siquiera se ha propuesto prueba alguna en este sentido) que existiera defecto alguno en la colocación o mantenimiento de las estanterías que, a juicio de la actora, fueron causa del siniestro', con imposición de costas a la demandante.
Frente a la indicada resolución ha planteado recurso la representación de la parte actora con los argumentos que en síntesis indicamos: a) errónea valoración de la prueba al resultar de lo acontecido que las estanterías no estaban debidamente sujetas pues de lo contrario no se hubieran caído, b) correcta actuación de la actora, c) injusta imposición a esta parte de las costas de la instancia.
SEGUNDO.- Es un hecho no controvertido que cuando la actora se hallaba en el establecimiento de la demandada se produjo el desprendimiento del bloque de estanterías destinadas a la exposición de productos cosméticos.
El juzgador de instancia introduce en su análisis la concurrencia de hipótesis que o bien carecen de prueba o resultan irrelevantes. En primer lugar, porque el hecho de que las estanterías cayesen directamente sobre el cuerpo de la actora o que el daño se produjera al efectuar esta un movimiento rápido de alejamiento, resulta irrelevante para la resolución del caso puesto que, en definitiva, el núcleo de la responsabilidad consiste en determinar si medió relación causal entre el desprendimiento de las estanterías y la lesión sufrida por la actora, relación que hemos de considerar suficientemente acreditada. En segundo lugar, el juzgador introduce la hipótesis de que el desprendimiento de las estanterías pudiera ser consecuencia de una previa caída de la actora y de un supuesto intento de la referida parte de sujetarse a las mismas, extremo acerca del que no hay el más leve indicio de prueba.
En efecto, el testigo Sr. Herminio , que se hallaba en el establecimiento en el momento de los hechos, manifestó que las estanterías se vinieron abajo y que no observó que la ahora demandante hiciera nada, que se hallaba a unos 2 o 3 metros y que lo vio perfectamente, que no vio que la mencionada parte cogiera la estantería y que las baldas caían una tras otra.
TERCERO.- Acreditado el suceso y la relación causal con las lesiones padecidas por la demandante se cumplen los requisitos del artículo 1902 del Código civil porque la existencia de culpa o negligencia de la parte demandada debe presumirse del hecho mismo de la caída al no constar interferencia alguna de la víctima.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo señaló en su Sentencia de 31 de mayo de 2011 que ' en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles ', añadiendo que ' Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima'.
En la sentencia de 22 de diciembre de 2015 el Alto Tribunal destacó que para que tuviera lugar la infracción del artículo 1902 'es preciso que conste una acción u omisión atribuible al que se pretende responsable (o por quien se debe responder) determinante, -en exclusiva, o en unión de otras causas; con certeza, o en un juicio de probabilidad cualificada, según las circunstancias concurrentes (entre ellas la entidad del riesgo), del resultado dañoso producido'.
En el caso que nos ocupa, la demandada es responsable del riesgo generado por la colocación de las estanterías en una forma que necesariamente debió ser inadecuada porque de lo contrario no se hubiera producido la caída, por lo que es la referida parte la obligada, en su caso, a demostrar que esta presunción no resulta cierta y que el hecho debía ser imputable a una actuación negligente de la actora, extremo que en absoluto se ha acreditado pues la única prueba practicada lo ha sido a instancias de la actora y ha consistido en la declaración testifical antes reseñada.
En consecuencia, no estamos ante un hecho susceptible de ser catalogado como un riesgo general de la vida que exige una previsibilidad por parte de la víctima que obviamente no concurre pues no es exigible ni razonable que el usuario deba desplazarse por un establecimiento comercial con el temor y la previsión de que las estanterías en las que se hallan expuestos los productos puedan venirse abajo en cualquier momento.
En consecuencia, concurren en el caso de autos, los requisitos para establecer la responsabilidad reseñada y la consiguiente obligación de la parte demandada de reparar el daño causado.
CUARTO.- Procede analizar a continuación la determinación de la cantidad que deba considerarse adecuada y conforme al daño causado.
Conforme a la documentación médica obrante en la causa ha de considerarse probado que la Sra. Adela sufrió lesiones consistentes en tendinopatía del tendón supraespioso del hombro derecho (i) y tenosinovitis bicipital en el brazo derecho (ii). Este diagnóstico es corroborado por los dos peritos actuantes en la presente causa.
Tampoco hay discrepancia acerca de las secuelas resultantes pues en ambas periciales se admite como tales las siguientes: a) artrosis postraumática y/u hombro doloroso, b) limitación a la rotación externa, y c) limitación a la rotación interna, coincidiendo en su puntuación (5 puntos)
El debate ha quedado limitado al periodo de curación y a su carácter invalidante. Según el informe del Dr. Lorenzo , los días impeditivos debían cifrarse en 127, contabilizados desde la fecha del siniestro hasta la finalización del tratamiento de rehabilitación funcional en el Centre de Fisioterapia i Recuperació Funcional (28/7/2011), y los días no invalidantes en 42, computados desde la finalización del expresado tratamiento hasta el alta dada por el traumatólogo el día 8 de septiembre de 2011. En cambio, el perito Dr. Nicanor expuso en su dictamen que cuando se inició el tratamiento de rehabilitación la paciente ya no presentaba un impedimento total por lo que estableció un primer periodo de esta naturaleza en 43 días y otro posterior no impeditivo en 84 días.
En el acto del juicio quedó acreditado que la patología había consistido en un estiramiento del tendón y ambos peritos atribuyen un periodo corto, no mas de quince días, en que el brazo puede ser mantenido en un cabestrillo. Por tanto, esta Sala considera que no hay motivo suficiente para concluir que una vez retirado el cabestrillo la incapacidad no debe ser impeditiva porque como explicaron los peritos la inmovilización del brazo no puede prolongarse mucho tiempo por las graves consecuencias que ello produciría, de modo que su retirada es por la expresada razón y no porque se haya producido una mejora que permita calificar el estado de no invalidante, habiendo manifestado el perito Dr. Lorenzo en el acto del juicio que cuando se retira el cabestrillo hay mucho dolor y limitación de la funcionalidad y esta ha de entenderse que constituye una situación impeditiva.
En lo que respecta al alta definitiva, el perito Don. Nicanor la limita al final de la rehabilitación (29/7/2011) y no al alta del traumatólogo ( 8/9/2011) ) porque en este periodo la paciente no había realizado tratamiento activo con eficacia terapéutica sino, en todo caso, un tratamiento paliativo o de mantenimiento del que no se tenía constancia.
En cambio, el perito de la actora expuso que, a su juicio, el periodo de curación debía prolongarse hasta el alta del traumatólogo (8/9/2011) porque 'durante ese tiempo continuó efectuando fisioterapia con ejercicio aprendidos, según conejo del centro médico donde había hecha rehabilitación funcional'.
Esta Sala acogerá esta última consideración porque en el Informe emitido por el centro de fisioterapia (f. 12) se hizo constar expresamente que la paciente fuera valorada por especialista después de las vacaciones tras haber seguido en su domicilio el plan terapéutico propuesto, lo que significa que por el fisioterapeuta se previó un nuevo periodo en el que debían realizarse determinados ejercicios antes de proceder a la valoración definitiva del estado de la paciente, que ha de interpretarse como periodo de baja no invalidante y sujeto a la revisión finalmente efectuada el 8 de septiembre de 2011.
En consecuencia, y conforme con lo hasta aquí explicado, procede la estimación del recurso y con revocación de la sentencia de instancia, acordar la estimación íntegra de la demanda y la condena a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 12.372,01 euros que devengará el interés legal desde la reclamación extrajudicial que tuvo lugar en fecha 5 de diciembre de 2011 (f. 22).
QUINTO.- La estimación de la demanda conlleva que se impongan a la demandada las costas de la instancia sin que proceda hacer expresa imposición en las de esta alzada al haber sido estimado el recurso ( art. 394 y 398 LEC ).
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Adela contra la sentencia de 27 de marzo de 2013 dictada por el Sr. Juez del juzgado de primera instancia número 1 de Granollers que revocamos y en su lugar acordamos estimar íntegramente la demanda condenando a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 12.372,01 euros que devengará el interés legal desde la reclamación extrajudicial (5/12/2011), siendo de cargo de la demandada las costas de la instancia y sin hacer expresa imposición en las de esta alzada.
Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a ....................., en este día, y una vez firmado por todos los Magistrados que lo han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.
