Última revisión
17/11/2016
Sentencia Civil Nº 169/2016, Juzgado de Primera Instancia - Vitoria-Gasteiz, Sección 7, Rec 615/2015 de 06 de Julio de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 06 de Julio de 2016
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Vitoria-Gasteiz
Ponente: TRINIDAD SANTOS, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 169/2016
Núm. Cendoj: 01059420072016100177
Núm. Ecli: ES:JPI:2016:530
Núm. Roj: SJPI 530:2016
Encabezamiento
AVENIDA GASTEIZ 18 3ª planta - C.P./PK: 01008
TEL.: 945-004877
FAX: 945-004827
NIG PV/ IZO EAE:
NIG CGPJ / IZO BJKN :
Procedimiento /
Materia: DERECHO MERCANTIL
Demandante /
Abogado/a /
Procurador/a /
Demandado/a /
Abogado/a / Abokatua:
Procurador/a / Prokuradorea:
En Vitoria-Gasteiz, a 6 de julio de 2016.
Vistos por mí, Mª Teresa Trinidad Santos, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz, los presentes autos del Juicio Ordinario 615/5, sobre responsabilidad de administrador social, entre partes, de una como demandante, motor sport 94, S.L. representada por la Procuradora Azucena Rodríguez Rodríguez y asistida del Letrado Fernando Polo Martínez y de otra, como demandados, AFIDAER S.L., Laureano y Edmundo en rebeldía procesal, se procede a dictar la presente sentencia.
Antecedentes
Fundamentos
La mercantil AFIDAER S.L. adeuda a MOTOR SPORT 94 S.L. la suma de 8.384,53 euros como consecuencia de las relaciones comerciales habidas entre ambas.
No solo se aporta la factura de fecha 26.07.2010 por dicho importe emitida por la demandante contra la demanda y copia de los cheques emitidos por esta última en fecha 29.07.2010 para el pago de la misma (doc. 1 -7), sino que se intentó juicio monitorio contra la deudora, recayendo en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vitoria-Gasteiz que terminó archivando el procedimiento ante la imposibilidad de practicar el requerimiento (doc. 8-9).
La mercantil demandada fue constituida con un capital social de 3.010 euros mediante escritura pública de fecha 21.02.2007. Desde entonces los codemandados son administradores solidarios (doc. 10). La sociedad no ha depositado nunca sus cuentas anuales, encontrándose por dicho motivo cerrada su hoja registral. No consta inscrita en el Registro la disolución ni declaración de concurso.
Teniendo en cuenta lo anterior, la demandante ha acreditado suficientemente los hechos de los que, en aplicación del régimen general de responsabilidad contractual del art. 1124 CC , resulta procedente la consecuencia jurídica pretendida; condena de la mercantil demandada al cumplimiento de la prestación asumida en la relación contractual. Poco se dice del origen de la deuda o de la relación contractual concreta que une o unía a las partes, pero de la factura aportada podemos deducir, al menos, que la demandada realizó una prestación de servicios (no solo se factura material sino también mano de obra) por la que la demandada habría de abonar un precio de 8.384,53 euros IVA incluido. Debe añadirse que se aporta copia de una serie de pagarés emitidos por la demanda, que totalizan el importe de la factura, lo que confirma la deuda, junto con el decreto de admisión a trámite del proceso monitorio y el de archivo por imposibilidad de efectuar el requerimiento en el domicilio facilitado.
Con ello la demandada acredita dentro de sus posibilidad y disponibilidad, la relación contractual, la deuda e incluso el impago. A partir de ahí, habría sido de cuenta de la demandada introducir y acreditar hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los anteriores.
Por lo expuesto, y en aplicación del régimen general de responsabilidad en las obligaciones contractuales bilaterales recíprocas ( art. 1124 CC ) debe estimarse la demanda con condena a la mercantil demandada al pago de la suma de 8.384,53 euros.
A dicha cantidad debe añadirse el interés legal del dinero ( art. 1108 CC ) desde la intimación judicial.
Establece el art. 367 LSC:
1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.
2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.
Como indica la S. de la AP de Álava de fecha 19.12.2011 : 'Como decíamos en la Sentencia de esta misma Sala de 8 de febrero de 2008 , el presupuesto de la obligación de responder para los administradores tiene un carácter autónomo e independiente del que dimana la obligación para la sociedad, de forma que sanciona su incumplimiento, consistente en la no convocatoria de la Junta General, para adoptar el acuerdo de disolución o en su caso, no instar judicialmente la misma en los plazos previstos por la norma, permitiendo la continuidad de una sociedad incursa en causa de disolución con la consiguiente apariencia creada para los terceros y acreedores de solvencia y regularidad patrimonial. Contrariamente a lo establecido en los arts. 133 y 135 LSA , no se trata de una responsabilidad fundada en el daño sino que la responsabilidad solidaria nacida para los administradores queda al margen de la acreditación del hecho dañoso y la existencia de criterio de imputación idóneo, bastando el incumplimiento del deber legal impuesto cuando concurra alguna de las causas previstas para ello.
El TS en S. de Rafael Gimeno-Bayon Cobos, de fecha 11.01.2013, rec. 2236/2010 establece: 'Para que los administradores societarios deban responder personalmente de las deudas de la sociedad, pese a tratarse de deuda ajena, es preciso el incumplimiento de ciertos deberes que tienen por destinatarios no solo a los socios que les designan, sino también al orden público económico y a los terceros con los que contratan. Tratándose de los supuestos en los que la sociedad incurre en pérdidas cualificadas determinantes de la concurrencia de causa legal de disolución, la norma impone a los administradores el deber de promover la liquidación por el procedimiento societario, reorientando el objeto social al reparto entre los socios del remanente existente después de pagadas las deudas sociales; o, alternativamente, la adopción de acuerdos dirigidos a remover la causa de disolución concurrente y reconstruir el patrimonio social; o la reducción del capital social restableciendo el equilibrio entre la cifra de capital y el patrimonio, con la necesaria publicidad que ello conlleva; o, si procediere, el solicitar concurso de la sociedad.
Para el caso de incumplimiento de tal obligación, dentro del plazo fijado por la norma, tratándose de disolución por pérdidas, era preciso que concurriesen los siguientes requisitos: a) existencia de la causa de disolución prevista en el art. 105.1.e) de la LSRL (actual art. 366.1. e) LSC) , a cuyo tenor -[l]a sociedad de responsabilidad limitada se disolverá: [...] e) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal'; b) la omisión por los administradores de la convocatoria de junta General para la adopción de acuerdos de disolución, la remoción de sus causas; c) el transcurso de dos meses desde que la concurrencia de la causa de disolución fue conocida o pudo serlo; d) la imputabilidad al administrador de la conducta pasiva; e) inexistencia de causa justificadora de la omisión.
No requiere, por el contrario, la existencia de daño o perjuicio a terceros -concepto que no coincide con el de asumir las obligaciones de la sociedad frente a acreedores-, ni, claro está, relación de causalidad directa o indirecta entre el comportamiento omisivo y el supuesto daño.
Como ha reiterado la doctrina, se trata de una institución preconcursal por la que los administradores están obligados a promover la disolución y liquidación de la compañía por vía societaria cuando la sociedad aún puede cumplir íntegramente sus obligaciones, sin esperar a que el deterioro del patrimonio la coloque en situación de insolvencia concursal'.
Hay datos bastantes para estimar que en el momento de contraerse la deuda, la mercantil deudora se halla ya incursa en causa legal de disolución, al menos, la prevista en el art. 363.1. e LSC y ello por efecto de la presunción del art. 367.2 LSC y la inversión de la carga de la prueba que se produce al incumplir los administradores sociales el deber deposito de las cuentas anuales en el Registro Mercantil. No se trata, como en ocasiones suele confundirse, de que el incumplimiento del deber de depósito genere automáticamente una responsabilidad por daño , ni por deuda; sino que al incumplir tal obligación contribuyen a generar una oscuridad y obstáculo para que terceros que se relacionan con la mercantil puedan conocer la verdadera situación patrimonial y financiera de la mercantil. Ante el impago de una deuda y la imposibilidad de practicar el requerimiento judicial en un procedimiento monitorio instado en reclamación judicial de la deuda, la demandante tiene indicios para pensar en una situación negativa, de desbalance, de la sociedad. Y si al acudir al Registro Mercantil constata que los administradores no han cumplido con la obligación de depósito que permitiría conocer cual es su verdadera situación patrimonial y financiera, debiera corresponder a los administradores demandados, quienes tienen acceso directo a la fuente de prueba ¿la contabilidad de la sociedad- quienes podría acreditar que al tiempo de contraer la deuda no se encontraban en situación de desbalance. No haciéndolo así, con la presunción del art. 367.2 LSC puede estimarse acreditados todos los elementos de la acción de responsabilidad por deudas.
En consecuencia procede estimar también en este punto la demanda, declarando la responsabilidad solidaria de los dos administradores solidarios, condenándoles a pagar, junto con la mercantil la suma de 8.384,53 euros mas intereses legales desde la intimación judicial.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por MOTOR SPORT 94, S.L. representada por la Procuradora Azucena Rodríguez contra AFIDAER S.L., Laureano y Edmundo en rebeldía procesal,
DECLARO la responsabilidad contractual de AFIDAER S.L. frente a MOTOR SPORT 94 S.L. y la responsabilidad solidaria de los administradores solidarios de AFIDAER S.L., Laureano y Edmundo y en consecuencia
CONDENO a AFIDAER S.L., Laureano y Edmundo a abonar, solidariamente, a la demandante la suma de 8.384,53 euros mas intereses legales desde el 18.11.2015, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 576 LEC .
Se condena en costas a los demandados.
Para interponer el recurso será necesaria la
No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
