Sentencia CIVIL Nº 169/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 169/2018, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 174/2018 de 15 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 169/2018

Núm. Cendoj: 10037370012018100125

Núm. Ecli: ES:APCC:2018:180

Núm. Roj: SAP CC 180/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00169/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
Equipo/usuario: MTG
N.I.G. 10037 41 1 2016 0003089
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000174 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CACERES
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000438 /2016
Recurrente: Miguel , Felisa
Procurador: MARIA DEL PILAR SIMON ACOSTA, MARIA DEL PILAR SIMON ACOSTA
Abogado: MARIA ASUNCION CASARES IRIBARNE, MARIA ASUNCION CASARES IRIBARNE
Recurrido: Roberto
Procurador: PABLO GUTIERREZ FERNANDEZ
Abogado: MARIANO MARIÑO LORENZANA
S E N T E N C I A NÚM.- 169/2018
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =
_____________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 174/2018 =
Autos núm.- 438/2016 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Cáceres =
==============================================/
En la Ciudad de Cáceres a quince de Marzo de dos mil dieciocho.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado,
dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 438/2016, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Cáceres,
siendo parte apelante, los demandante DON Miguel y Felisa , representados en la instancia y en esta
alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Simón Acosta , y defendidos por la Letrada Sra. Casares
Iribarne , y como parte apelada, el demandado, DON Roberto , representado en la instancia y en la presente
alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Gutiérrez Fernández , y defendido por el Letrado Sr. Mariño
Lorenzana.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Cáceres, en los Autos núm.- 438/2016, con fecha 3 de Enero de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Miguel y D.ª Felisa contra D. Roberto , debo absolver y absuelvo al demandado citado de los pedimentos de aquélla, con imposición de costas procesales a la parte actora...'

SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandantes, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.



TERCERO .- La representación procesal de la parte demandada presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.



CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 14 de Marzo de 2018 , quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .



QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA .

Fundamentos


PRIMERO.- En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción de resolución de contrato de arrendamiento urbano, al amparo de los artículos 1124 del Código Civil en relación con los artículos 21 y 27 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , e indemnización de daños y perjuicios al amparo del artículo 1.101 y concordantes del Código Civil . Dicha pretensión fue desestimada en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandante, se alza el recurso de apelación, alegando, en síntesis, los siguientes motivos: 1º) Fuerza probatoria de los documentos públicos en el artículo 319 LEC y artículo 3__h6_1221art>1218 del Código Civil (CC ). Infracción de lo dispuesto en dichos artículos. Error en la apreciación y valoración de la prueba.

En el informe emitido por la Junta de Extremadura se hace constar literalmente en relación con el estado de la vivienda sita en CALLE000 N.º NUM000 , NUM001 , que los techos se encuentran negros por la humedad. Por tanto, está probada, con carga de prueba directa, la existencia de humedades en la vivienda alquilada y en la que venían residiendo los demandantes junto con sus dos hijos menores. Además, por el oficio de la Jefa de Adjudicación de la Secretaría General de Arquitectura, Vivienda y Políticas de Consumo de la Junta de Extremadura de fecha 05/04/2017, documento público aportado al procedimiento por los demandantes que tiene fuerza de prueba directa, también se prueba el estado de inhabitabilidad de la misma, haciéndose constar literalmente que 'los techos se encuentran negros por la humedad', y precisamente por todo ello les es adjudicada a los demandantes una vivienda de promoción pública.

En la sentencia consta como hecho admitido que las humedades están en la vivienda, sin embargo, se afirma que no hay nexo causal entre los daños reclamados y dichas humedades, parece ser que no es suficiente el informe del estado inhabitable de la vivienda del organismo público, tampoco son suficientes las fotografías aportadas, ambas pruebas documentales demuestran la inhabitabilidad de la vivienda, que las humedades no se encuentran en un rincón del inmueble, ni se trata de un cerco aislado, sino que están extendidas por techos, paredes, muebles e incluso documentos en papel, informe médico de fecha 20 de junio de 2015. Dichas humedades no son de un día, ni de un mes o dos, sino que han estado allí extendiéndose lentamente por la vivienda cuanto menos un año, o incluso más, así consta probado que los inquilinos alertaron de dichas humedades al propietario en el otoño de 2014, cuando comenzaron las primeras lluvias, sin embargo, éste declaró en el juicio que por noviembre de 2015 removió las tejas y que no pintó hasta agosto de 2016, pero el albañil declaró que arregló las tejas allá por enero del 2017. reconoce que tardó en reparar el tejado porque o estaba lloviendo o no podía realizar las obras por otros motivos propios). Por tanto, estas declaraciones prueban la permanencia de las humedades en la vivienda por un largo periodo de tiempo, y este hecho sí que es un indicio más que razonable que apoya el hecho de que las humedades son la causa de los daños materiales producidos en los aparatos electrónicos y/o tecnológicos y los físicos en la salud de las personas que se reclaman.

Además, también están las declaraciones testificales de Don Bartolomé , técnico en electrónica, a quien se llevó los aparatos electrónicos, refiriendo que el moho y la humedad causan sobrecalentamiento, incluso la sobretensión, y por tanto para él éstas han sido las causas de los daños en los aparatos que ha examinado.

La declaración del perito técnico designado judicialmente (arquitecto técnico que finalmente no pudo comprobar las humedades en la vivienda porque éstas ya habían sido reparadas) se confirmó que, con sus observaciones en la vivienda, los daños producidos por las humedades provenían de la cocina, y que incluso 'pudo caer agua por algún sitio'; ello justifica el moho extendido por casi toda la vivienda. De otro lado, manifiesta que el enchufe se ha podido quemar por un cortocircuito, por lo que es lógico que si hay agua y humedad cerca de un enchufe se produzca un cortocircuito al intentar utilizarlo, este cortocircuito lo inutiliza, careciendo de toda lógica o razón la posibilidad que se hace constar en la sentencia de que se haya podido utilizar varias veces para destruir 'todos' los aparatos electrónicos y/o tecnológicos, el mismo parece encontrarse en la concina o baño y uno de los aparatos es una videoconsola, y por tanto, es ilógica su utilización en dichos lugares en los que no corresponde situar este aparato tecnológico, siendo más normal que se encontrara en el salón o en un habitación de la casa.

Concluye la parte apelante, que de las pruebas practicadas es razonable que la causa de los daños producidos en dichos aparatos haya sido el agua, las humedades y/o el moho distribuido por toda la vivienda, citando la prueba de presunciones del Art. 386.1 LEC , para considerar probado no sólo la existencia de las humedades y moho en la vivienda alquilada por los demandantes, sino también su larga duración en el tiempo, y por tanto el estado de inhabitabilidad de la misma, y este hecho hace totalmente lógico y razonable que por su causa se han producido todos los daños reclamados. Además, existen pruebas indiciarias como las declaraciones testificales sobre las posibles causas de los daños producidos en los aparatos electrónicos y/ o tecnológicos), de las que puede partir la presunción judicial para considerar probada que la causa de los mismos fueron las humedades y la inhabitabilidad de la casa, siendo esta causa ajena a la voluntad de los inquilinos y, por tanto, responsabilidad absoluta del propietario de la vivienda alquilada.

La existencia de prueba de cargo directa y de varios indicios que demuestran la gravedad de las humedades y la inhabitabilidad de la vivienda, no sólo es posible, sino incluso hasta normal, que la existencia de las humedades, moho y agua en la misma durante mas de un año causaran las enfermedades gastrointestinales de los hijos menores de los demandantes. En las fotografías consta demostrado el moho en las habitaciones y en la cocina, y en los informes médicos aportados de los menores sus enfermedades gastrointestinales sufridas por aquellas fechas, todo ello constituyen indicios más que suficientes en los que apoyar la prueba de cargo directa y asumida en la sentencia, como es la gravedad de las humedades en la vivienda que la hacen inhabitable para la convivencia y un peligro para sus inquilinos expuestos a daños tanto en sus bienes como en su persona, tal y como ha sucedido en el presentes caso.

Así pues, hay error en la valoración de la prueba en la sentencia recurrida porque a pesar de existir pruebas de fuerza directa y varios indicios que apoyan la demanda, la convicción judicial descansa entre otros motivos, en que no se ha podido probar que los daños reclamados traigan causa de las humedades denunciadas, porque existe otra posibilidad como que es la sobretensión o cortocircuito de un enchufe, y no ha podido vincularse directamente a un problema de humedad. Pero es que, partiendo de dicha convicción, tampoco dicha posibilidad se ha podido vincular a los daños de los teléfonos móviles o de la videoconsola.

La sentencia declara probada la existencia de humedades y moho en la vivienda, existiendo error judicial al rechazar de plano la demanda acreditada con fotografías, documentos particulares y oficiales, informes médicos, partes de reparaciones y declaraciones de técnicos en electrónica y perito judicial, que constituyen indicios de toda índole y apoyan la prueba directa, y expresar en la sentencia una sobre los motivos de los actores.

2º) De la buena fe contractual e infracción de lo dispuesto en el artículo 1.258 del Código Civil . Error en la valoración de la prueba.

La sentencia dictada en la instancia es una resolución contraria a las exigencias del equilibrio y de la buena fe contractual, y a lo dispuesto en el artículo 1258 del Código Civil . Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y la ley'.

El contratante que incumplió el contrato de alquiler de la vivienda fue el propio propietario desde el momento en que hizo oídos sordos a las reclamaciones de sus inquilinos. Dicha irresponsabilidad y negligencia trajo a causa los daños producidos por la persistencia de las humedades y moho en la vivienda que la hacían inhabitable, y el propietario, quien totalmente informado de dicha situación, y que consta probado en el proceso, no realiza maniobra alguna hasta noviembre de 2015, pero es que no repara el tejado por donde se filtra el agua hasta enero de 2017. Ello quiebra toda buena fe contractual pactada en el contrato de arrendamiento, que inevitablemente por su incumplimiento es causa de su resolución automática a pesar de denunciarse posteriormente. Igualmente el hecho de que los demandantes no denuncien y reclamen antes la resolución del contrato, así como los daños ocasionados por el incumplimiento del demando, no es dejadez, sino buena fe contractual, en la espera de ver cumplidas las promesas del propietario de arreglarlo, pero en todo caso, por estar obligado contractualmente a cumplir con su obligación y reparar el tejado, sin embargo, como se ha probado no había buena fe contractual por su parte, tardando dos años en realizar dicha reparación, y sobre todo habiéndose realizado la misma cuando los inquilinos ya no estaban en la vivienda por haberse trasladado a la vivienda que por el organismo público administrativo correspondiente les fue adjudicada.

Además, a la fecha de presentación de la demanda el contrato de arrendamiento de fecha 11/08/2014 que ligaba a las partes ya había sido resuelto, por lo que obviamente - tal y como defiende la parte demandada- la acción resolutoria ha de decaer.' Sin embargo, no es cierta la resolución del contrato en esa fechas, porque el incumplimiento del demandado sobre sus obligaciones ratificadas en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, data a partir de octubre de 2014, cuando los inquilinos pusieron en su conocimiento la existencia de las humedades en la vivienda alquilada y no se procedió a su reparación, el propio demandado dice que realizó alguna actuación por noviembre de 2015, pero no lo ha probado, sin embargo, sí se ha confirmado por el albañil que la reparación del tejado se hizo por enero de 2017.

Por tanto, el incumplimiento del demandado es anterior a la resolución del contrato de arrendamiento por impago de rentas de los meses noviembre de 2015 a febrero de 2016, que coinciden con las fechas en las que los inquilinos le venían reclamando las reparaciones.

3º) Infracción de derechos fundamentales recogidos el Art. 39 CE protección de la familia, artículo 47 protección del derecho a la vivienda y artículo 24 de la CE derecho a una tutela judicial efectiva.

Dice que se debe asegurar que las familias puedan obtener una tutela judicial efectiva cuando sus derechos se han visto gravemente perjudicados, como ha sucedido en el presente procedimiento, en el cual, estando acreditado que los perjuicios materiales y de salud reclamados por los demandantes no han sido ocasionados por ellos, sino por el incumplimiento de obligaciones contractuales del demandado, no se ha declarado a su favor reconociendo el incumplimiento de contrato, y por ello su resolución, sí como el derecho a la indemnización por los daños materiales y personales causados por la negligencia e irresponsabilidad probada del demandado.

Que, en base a las reclamaciones en el presente procedimiento, debe quedar garantizada la tutela judicial efectiva de los demandantes, y no dejarles huérfanos de ella cuando su reclamación se encuentra fundamentada en pruebas admitidas y reconocidas en el procedimiento y en derecho.

4º) Infracción de los artículos 1088 , 1124 y 1108 del Código Civil , por desestimar la condena de la demandada al pago de la indemnización reclamada, sin motivación ni fundamentación jurídica suficiente.

5º) Impugnación de la imposición de costas procesales que, en virtud de lo previsto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en caso de oposición, deben imponerse a la parte demandada.

Por todo ello, solicita la revocación de la sentencia de instancia y la estimación de la demanda.

A dicho recurso se opuso la parte contraria, solicitando la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- Centrados los términos del recurso, como puede observarse, los distintos motivos giran en torno al error en la valoración de las pruebas, al considerar la parte apelante que la prueba documental y la testifical, unida a la prueba de presunciones, acreditan los hechos constitutivos de la pretensión.

Pues bien, una vez más es necesario comenzar diciendo, que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedado toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, dado la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses ( SSTS 1 de marzo de 1994 y 20 de julio de 1995 , entre otras) debiendo quedar claro, por tanto, que dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, estos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. Además, según los argumentos utilizados por los apelantes respecto a la prueba documental y testifical, se limitan a valorar las mismas de manera subjetiva y completamente parcial, como veremos posteriormente, pretendiendo sustituir con su criterio las conclusiones más ponderadas del Juzgador de instancia, que basa su decisión en un objetivo y razonado análisis del conjunto probatorio; pero sin desvirtuar los argumentos judiciales, por lo que no resulta atendible la impugnación genérica del error en la valoración de la prueba habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos judiciales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1 de marzo de 1994 ).



TERCERO.- Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta (STS 30- 3-88) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia ( SSTS 22-1-86 , 18-11-87 , 30-3-88 ). Los preceptos de la LEC relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido y para destruir una conclusión presuntiva, debe demostrarse que el Juez ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que hay que respetar, en cuanto no se acredite que es irrazonable.

Dichas reglas son de plena aplicación respecto a la valoración de la prueba testifical y pericial, existiendo una reiterada doctrina jurisprudencial muy consolidada, SSTS 8 marzo de 2002 , 26 de febrero de 1999 , 16 octubre 1998 y 11de abril de 1998 , que dice que por principio general la prueba de testigos y peritos es de apreciación libre, no tasada, valorada por el Juez según su prudente arbitrio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, pues ni los anteriores preceptos que regulaban la materia, ni el actual Art. 348 LEC , tienen carácter de preceptos valorativos de la prueba a efectos de casación para acreditar el error de derecho, pues la prueba en general es, repetimos, de libre apreciación por el Juez (SSTS 17 de julio de 1987 , 12 de noviembre de 1988 y 9 de diciembre de 1989 , entre otras).

Y es que las reglas de la sana critica no están codificadas, han de ser atendidas como las más elementales directrices de lo lógica, pues el Juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial, pudiendo sólo impugnarse en el recurso la valoración realizada, si la misma es contraria en sus conclusiones o la racionalidad o conculca las más elementales directrices de la lógica, ( SSTS 13 de febrero 1990 y 25 noviembre de 1991 ).

Ahora bien, es cierto que, ante la existencia de varias pruebas testificales y periciales, el tribunal puede optar por aquella que le resulte más convincente, bien entendido que no cabe centrar un juicio valorativo en una de ellas sin emitir un juicio de ponderación valorativo o desvalorativo sobre las restantes que la contradicen, pues la mayor credibilidad de una u otra pericia, otorgada a su libre apreciación, requiere un juicio motivado.



CUARTO.- Sentado lo anterior, según la prueba documental y el reconocimiento de las propias partes litigantes, los demandantes suscribieron con el demandado Don Roberto contrato de arrendamiento en fecha 11 de agosto de 2014, siendo su objeto la vivienda amueblada sita en Cáceres, CALLE000 NUM000 , NUM001 .

Ante el impago de las rentas convenidas, el arrendador promovió demanda de desahucio por falta de pago de las rentas en fecha 10 de marzo de 2016, procedimiento que concluyó mediante transacción de las partes, homologada por Auto de fecha 07 de junio de 2016, en virtud del cual los arrendatarios se obligaban a abonar la cantidad adeudada por rentas y gastos por importe de 1.235,58 €. en once mensualidades.

Dicho acuerdo no fue cumplido por los deudores, promoviéndose su ejecución por el arrendador.

Con anterioridad los arrendatarios habían abandonado la vivienda, haciendo entrega de las llaves al Letrado del arrendador, de suerte que, a la fecha de la demanda interpuesta por los arrendatarios el 13 de junio de 2016, el contrato de arrendamiento había quedado resuelto por incumplimiento del arrendatario.

Una vez abandonada la vivienda, el demandado arrendó la misma a otras personas.

Solicitan los arrendatarios en la demanda que nos ocupa: 1º) La resolución por incumplimiento del contrato de arrendamiento de vivienda, suscrito en fecha 11 de agosto de 2014 entre las partes.

2º) Que el demandado debe abonar a los demandantes la cantidad de 1500 €, en concepto de indemnización por daños y perjuicios morales causados por el incumplimiento del contrato.

3º) Que asimismo debe abonar a los demandantes la cantidad que se determine en el Informe pericial, en concepto de daños y perjuicios causados en los bienes materiales propiedad de los demandantes.



QUINTO.- A la luz de expresadas pruebas, es obvio que las dos primeras pretensiones de la demanda no pueden prosperar, pues no es posible en Derecho, solicitar la resolución por incumplimiento del contrato de arrendamiento de vivienda, cuando dicho contrato ya estaba resuelto por incumplimiento del arrendatario.

Como bien se dice en la sentencia de instancia, a la fecha de presentación de la demanda el contrato de arrendamiento de fecha 11 de agosto de 2014, que ligaba a las partes, ya había sido resuelto, por lo que obviamente no se puede resolver un contrato inexistente.



SEXTO.- Las otras dos pretensiones de los actores se refieren a la indemnización de la suma de 1.500 €, en concepto de daños y perjuicios morales causados por el incumplimiento del contrato, derivado de las humedades que existían en algunas dependencias de la vivienda, así como la cantidad que se determine en el Informe pericial, en concepto de daños y perjuicios causados en los bienes materiales propiedad de los demandantes.

Pues bien, de conformidad con el Art. 217 LEC , corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos de su pretensión y a la parte demandada, los hechos extintivos o impeditivos, en este caso, la parte actora debe probar que tanto los daños morales como los daños materiales, fueron causados de forma inequívoca por las humedades existentes en la vivienda, y como veremos, dicha prueba no ha tenido lugar.

En efecto, como se dice por la Juzgadora de instancia, la parte actora acompaña a la demanda un reportaje fotográfico donde aparecen algunas humedades en dependencias de la vivienda, así como una comunicación de la Jefa de Adjudicación de la Secretaría General de Arquitectura, Vivienda y Políticas de Consumo de la Junta de Extremadura de fecha 05 de abril de 2017, donde se dice que 'los techos se encuentran negros por la humedad.

Ahora bien, una cosa es que, en abril de 2017, más de un año después de abandonar la vivienda los arrendatarios, existieran vestigios de humedades, y otra cosa muy distinta, es que dichas humedades hubieran sido la causa directa y eficiente de las enfermedades que afirman padecer los hijos del actor.

Examinadas todas las pruebas practicadas los actores no han acreditado la existencia de daño moral alguno por los problemas de salud que se refieren en la demanda, ni menos aún que las enfermedades referidas, tengan su causa en las humedades que tuviera la vivienda arrendada. Además de esa prueba inexistente, es obvio que los arrendatarios no hubieran permanecido en la vivienda si las humedades existentes perjudicaran la salud de sus hijos o la suya propia, antes, al contrario, permanecieron en la misma hasta que fueron desahuciados por falta de pago de las rentas convenidas.

Otro tanto cabe decir, de los daños causados en electrodomésticos y en otros muebles a que se refiere la demanda, porque con independencia de lo que manifiesten los testigos, -prueba insuficiente para acreditar dichos extremos-, el perito Sr. Joaquín afirma que el posible daño del enchufe que le fue mostrado, que sería la fuente de los daños causados en los teléfonos móviles, parecía obedecer a un problema de sobretensión o cortocircuito, pero no puede vincularse directamente a un problema de humedad.

En conclusión, la parte actora no ha probado que la relación de causalidad entre las humedades y los daños morales y materiales que reclama en la demanda, no existiendo error en la valoración de las pruebas, ni infracción de los preceptos citados.

En definitiva, y sin necesidad de mayores consideraciones, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

SEPTIMO.- De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante al desestimarse el recurso.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Miguel y DOÑA Felisa , contra la sentencia núm. 4/18 de fecha 3 de enero dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Cáceres en autos núm. 438/16, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOS expresada resolución; con imposición de costas a la parte apelante.

No tifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./
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