Sentencia CIVIL Nº 169/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 169/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 65/2018 de 19 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARCO CACHO, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 169/2018

Núm. Cendoj: 48020370032018100081

Núm. Ecli: ES:APBI:2018:531

Núm. Roj: SAP BI 531/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016664
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-17/014164
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2017/0014164
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 65/2018
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº1 de Bilbao / Bilboko Lehen
Auzialdiko 1 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 539/2017 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Cristobal
Procurador/a/ Prokuradorea:BEATRIZ OTERO MENDIGUREN
Abogado/a / Abokatua: JAVIER VIAÑA DE LA PUENTE
Recurrido/a / Errekurritua: LINEA DIRECTA ASEGURADORA y Heraclio
Procurador/a / Prokuradorea: ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS y ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS
Abogado/a/ Abokatua: VICTOR MANUEL OLMOS CHICO y VICTOR MANUEL OLMOS CHICO
S E N T E N C I A Nº 169/2018
ILMAS. SRAS.
Dª. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO
Dª. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
Dª. CARMEN KELLER ECHEVARRIA
En BILBAO (BIZKAIA), a diecinueve de abril de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Tercera, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se
expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 539/2017 del
Juzgado de Primera Instancia nº1 de Bilbao, a instancia de Cristobal apelante - demandante, representado
por la Procuradora Sr.. BEATRIZ OTERO MENDIGUREN y defendido por el Letrado Sr. JAVIER VIAÑA DE LA
PUENTE, contra LINEA DIRECTA ASEGURADORA y Heraclio apelados - demandados, representado/spor el
Procurador Sr. ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS y defendidos por el Letrado D. VICTOR MANUEL OLMOS
CHICO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado
Juzgado, de fecha 12 de diciembre de 2017 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes


PRIMERO .- Que la referida sentencia de instancia, de fecha 12 de diciembre de 2017 , es del tenor literal que sigue: FALLO: Estimar parcialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Beatriz Otero Mendiguren en nombre y representación de D. Cristobal y condenar solidariamente a D.

Heraclio Y LINEA DIRECTA ASEGURADORA a abonarle la cantidad de 8798,09 euros (allanados respecto de 2.989,04) y a la aseguradora los intereses legales del artículo 20 de la lCS desde el 20 de julio de 2016 hasta su total satisfacción. Sin imposición de costas.



SEGUNDO : Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes por la representación procesal de Cristobal se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que admitido por el Juzgado de instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsigueinte remisión de los autos comparecieron estas por medio de sus Procuradores; ordenandose a la recepción de los autos y personamientos efectuados la formación del presente rollo al que correspondió el número 65/18 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.



TERCERO .- Que por providencia de la Sala, de fecha 21 de febrero de 2018, se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 17 de abril de 2018.



CUARTO .- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA CONCEPCION MARCO CACHO.

Fundamentos


PRIMERO .- Se alza la parte demandante, quien interpone el recurso de apelación, contra la sentencia de primera instancia al considerar que yerra la Juzadora al no conceder a esta parte el importe de reparación del vehículo y, atendiendo a un criterio ponderativo que debe partir de existencia de enriquecimiento injusto por esta parte; pero justificado que el vehículo siniestrado y de su propiedad era de especiales características, que se encontraba en estado bueno, que no presentaba daños en la mecánica es por lo que esta parte optó por la reparación del mismo, debiendo ser indemnizado y resarcido en su totalidad el patrimonio dañado; en todo caso la Juzgadora la ponderación entre valores para atender que resulta excesivo el valor de reparación lo hace entre en valor venal y no de mercado para adquirir vehículo de similares características por lo que en todo caso se aparta de la propia doctrina que aplica, debiendo ser por ello revocada la sentencia.



SEGUNDO .- Reparacion de vehículo. Valor Venal superior al de reparación .

Esta Sala en reiteradas Sentencias y referidas a esta situación doctrinal que viene de antiguo, tiene dicho 'Se pone de relieve por las partes un antiguo debate doctrinal y jurisprudencial relativo a la indemnización que corresponde en los casos en que el valor de reparación de un vehículo es superior al llamado valor venal.

Tal debate ha sido recogido con profusión en la sentencia de la .P. Toledo, Sec. 1ª, S. 8-3-2005 ,a la que alude la sentencia de la Audiencia provincial de Bizkaia de fecha 28/03/2006 (sección tercera ) '... Una vez más, debe ser puesto de manifiesto que en laresolución de la cuestión destacan tres distintas soluciones: a) la valorativa, que atiende al valor en venta del vehículo, por considerar desproporcionado oexorbitante la prestación que se exige al asegurador y apunta a la eliminación de un posibleenriquecimiento sin causa; b) la radical contraria, llamada de la 'restitutio in natura', amparada en que la reparación del daño,es la solución indemnizatoria principal ( art. 1902 del C.C .) y que se acoge por el Tribunal Supremo(SS 3-3-78 , 31-5-85 y 13-4-87 ), en base a la doctrina de que, aún cuando la cuantía de la reparacióndel vehículo siniestrado pudiera ser superior al valor en venta, que éste alcanzare al tiempo desobrevenir el accidente, ello no podría obligar al perjudicado a admitir que se le sustituya por otro deidénticas o similares características y estado de conservación del que tenía, en lugar de procedersea su restauración, no solo por la dificultad de encontrar en el mercado otro vehículo de ocasión desemejantes condiciones, sino también por los vicios o defectos ocultos que pudiera tener eladquirido y la falta de seguridad en cuanto a su posterior funcionamiento; y c) por último, la tesis ecléctica, que mantiene la procedencia de fijar una indemnización másequitativa, superior al simple valor de mercado o inferior a su coste de reparación, por estimarloexcesivo en el caso de móviles de escaso valor comercial.' La Audiencia Provincial de Bizkaia enantiguas sentencias de 10/02/98 y 12/02/98 , se manifiesta que 'la indemnización por daño material persigue la íntegra reposición del patrimonio del perjudicado, dejándolo tras el resarcimiento, en el mismo nivel que tuviera antes del siniestro'. Lógicamente, esta finalidad actúa no sólo como fundamento de la indemnización, sino también como límite superior de la misma, pues es claro que el patrimonio del acreedor no puede quedar mejorado, respecto a la situación anterior. Ahora bien, existen ciertos casos en que el bien dañado tiene distintos valores según se contemple desde el punto de vista de la utilidad que su uso reporta al titular o desde el punto de vista objetivo, como es el valor que tendría en el mercado. Surge así el problema de la diferenciación entre el valor de reparación de un vehículo antiguo y el de su valor venal, que suele ser, por regla general, muy inferior. En el primer caso, si se indemniza el valor de reparación se repone al propietario en el uso del vehículo, en el segundo, indemnizando el valor venal se le concede lo que hubiera obtenido en el caso de decidir la venta del automóvil.

Para conseguirse la finalidad de la indemnización ha de atenderse, ante todo, a la concreta decisión del titular del bien siniestrado, pues no cabe que, quien sin culpa por su parte, sufre un daño se vea forzado, indirectamente, a desprenderse de aquel bien, se le impondría así en su caso una venta forzosa que no repararía los efectos del daño causado, pues de no haberse producido el accidente, hubiera podido seguir utilizando su vehículo.

Si ello es lícito, así mismo lo es, desde el punto de vista del deudor de la indemnización, que se asegure que la cantidad es destinada únicamente a la reparación, pues del mismo modo que no puede imponerse al dueño del vehículo que se conforme con el valor venal tampoco puede reconocérsele cantidad muy superior a ese valor como es, el de reparación, sino se destina a este fin concreto, pues no puede el perjudicado aprovechar la ocasión del siniestro para obtener una cantidad líquida para destinarla a fines distintos.' Por tanto para la fijación de la indemnización lo principios que la inspiran son tres: - el de 'restitutio in integrum', o principio del resarcimiento íntegro del daño efectivamente causado, teniendo en cuenta que la mayor parte de los daños indemnizables lo habrán de ser por un equivalente monetario, - el de seguridad e igualdad, - y el de evitación de enriquecimientos injustos.

Tales principios se han de cohonestar a fin de lograr la fijación adecuada de la indemnización al daño existente. Sin embargo dichos principios inspiradores del derecho a la indemnización no se encuentran en un plano de igualdad, sino que existe una clara jerarquía de los mismosde tal manera que el básico e inspirador del derecho de indemnización no es otro que el de lograr la íntegra reparación del daño, tal cual prescribe el artículo 1902 del CC . Integra reparación que se logra fácilmente si por el tipo de daños es factible la entrega del equivalente o la reparación in natura pero ello no implica que en todo caso lo procedente se ala reparación dado que el cumplimiento in natura no ha de ser sólo físicamente posible sino también acorde con su propia entidad, con lo antieconómico del mismo y con la cumplida satisfacción del modo menos gravoso para las partes implicadas.'

TERCERO .- Caso enjuiciado Desde lo razonado y atendiendo a los criterios que esta Sala estima deben ponderarse en el caso para efectuar la cantidad que se considera viene a ser la indemnización procedente para restituir el daño al perjudicado y atendiendo al estado en que se encontraba el vehículo raparado, en condiciones buenas sin daño en la mecánica, y la especial configuración del mismo para las necesidades del actor (extras valorados en 4000€), entendemos que resulta procedente el recurso de apelación; en tanto en cuanto no se acredita por la demandada, más alla de la aplicación de criterios generales sin atender a las circunstancias del caso que el actor, que el actor obtenga un enriquecimiento y ello partiendo de la utilidad y servicio que le prestaba el vehículo que ha sufrido un grave daño por culpa del demandado.

Y, en consideración con el razonamiento expuesto, procede la estimación del recurso con la estimación de conceder al apelante la cantidad que abonó por reparación del vehículo (10.773,43€), además de lo solicitado por alquiler de 1.298,09€ que no se ha recurrido.



CUARTO .- Costas Al ser estimada integramente la demanda las de primera instancia se impondrán a los demandados y sin especial pronunciamiento de las devengadas en esta segunda instancia.



QUINTO .- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Fallo

Que con ESTIMACION del recurso de apelación interpuesto por Cristobal frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia Nº 1 de Bilbao, en autos de Procedimiento Ordinario 539/17, con fecha 12 de diciembre de 2017, DEBEMOS REVOCAR COMO REVOCAMOS PARCIALMENTE la resolución y se condena a los demandados a abonar al actor la cantidad de 10.733 euros además de 1.298.09€ ya concedidos; en cuanto a las costas, la de primera instancia se imponen a los demandados y sin especial imposición de costas del recurso de apelación.

Devuélvase a Cristobal el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.

MODO DE IMPUGNACIÓN : contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del TS por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4703 0000 00 0065 18. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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