Sentencia CIVIL Nº 169/20...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 169/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 13/2018 de 06 de Febrero de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 06 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ANNA ESTHER QUERAL CARBONELL

Nº de sentencia: 169/2019

Núm. Cendoj: 08019370152019100192

Núm. Ecli: ES:APB:2019:871

Núm. Roj: SAP B 871/2019


Encabezamiento


Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071
TEL.: 938294451
FAX: 938294458
N.I.G.: 0807742120168165711
Recurso de apelación 13/2018-2ª
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Esplugues
de Llobregat
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 565/2016
Cuestiones.- Nulidad cláusula suelo. Control de transparencia.
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOQUINTA
Rollo núm. 13/2018-2ª
Juicio Ordinario núm. 565/2016
Juzgado de Primera instancia núm. 3 de Esplugues de Llobregat
SENTENCIA núm. 169/2019
Composición del Tribunal:
JUAN F. GARNICA MARTÍN
JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO
Anna Esther Queral Carbonell
Barcelona, a seis de febrero de dos mil diecinueve.
Parte apelante: Unión de Crédito para la Financiación e Inmobiliaria.
Letrado: Francesc Torres Vallespí.
Procurador: Carlos Montero Reiter.
Parte apelada: Joaquín y Montserrat .
Letrada: Selene Fernández Pascual.
Procurador: Juan Jiménez Morón.
Resolución recurrida: Sentencia.

Fecha: 29 de mayo de 2017.
Parte demandante: Joaquín y Montserrat . Parte demandada: Unión de Crédito para la Financiación
e Inmobiliaria.

Antecedentes


PRIMERO. La sentencia apelada estimó íntegramente la demanda y declaró la nulidad de las cláusulas suelo de sendos contratos de préstamo hipotecario de fecha11 de octubre de 2006, a la vez que condenó a la entidad demandada a devolver las cantidades cobradas en exceso desde su aplicación.



SEGUNDO. Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito oponiéndose y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 16 de enero de 2019.

Ponente: magistrada Anna Esther Queral Carbonell.

Fundamentos


PRIMERO . Términos en los que aparece contextualizado el conflicto en esta instancia.

1. Los actores ejercitaron una acción de nulidad, por su carácter abusivo, de las cláusulas suelo incorporadas como condiciones generales de la contratación a los dos contratos de préstamo hipotecario a interés variable que suscribieron el 11 de octubre de 2006 con la entidad demandada. Solicitaban la declaración de nulidad de dichas cláusulas, su eliminación de los contratos y la condena de la demandada a devolverles las cantidades indebidamente percibidas a su amparo, con sus intereses legales.

2. La parte demandada se opuso a la demanda invocando la validez de las cláusulas suelo impugnadas que, en todo caso, habían sido informadas, así como la vulneración de la doctrina de los actos propios de los demandantes por haber consentido su aplicación durante años.

3. La resolución recurrida estimó la demanda declarando la nulidad de las estipulaciones impugnadas, por no superar el control de transparencia ni resultar abusivas, a la vez que condenó a la entidad demandada a eliminarlas de los contratos y a devolver a los actores las cantidades reclamadas desde su aplicación, con sus intereses legales y con imposición de las costas procesales a la parte demandada.

4 . El recurso de la parte demandada se funda en una errónea valoración de la prueba, al defender que las cláusulas fueron debidamente informadas e incorporadas de forma transparente en los contratos de préstamo hipotecario, cumpliendo los requisitos exigidos por el Tribunal Supremo en Sentencia de 9 de mayo de 2013 sobre transparencia e información precontractual, reproduciendo los argumentos de la contestación a la demanda. Solicita, en todo caso, no ser condenada al pago de las costas procesales, aunque se desestime el recurso, por concurrencia de dudas.

5. La parte actora se opone al recurso y solicita que se confirme la sentencia por sus propios fundamentos.



SEGUNDO. Sobre el control de transparencia de las cláusulas suscritas por consumidores.

Doctrina jurisprudencial.

6. Hemos tenido la oportunidad de pronunciarnos en muchas ocasiones sobre el alcance del control de transparencia y su significación, concluyendo que 'control de transparencia, entendido como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la carga jurídica que incorpora el contrato como la carga económica que supone para él, esto es, pueda conocer y prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que se deriven del contrato y sean de su cargo' (así, por ejemplo, en la Sentencia de esta Sección de 20 de septiembre de 2018 - ECLI:ES:APB:2018:8341 -, que sintetiza la jurisprudencia del Tribunal Supremo y el criterio de la propia sección).

En otras resoluciones ya indicábamos que 'la exigencia de transparencia se proyecta de forma esencial en la aptitud de la cláusula para hacer comprender al consumidor que, si bien el interés pactado por el préstamo era variable, estaba sometido a un límite importante por debajo del cual no podría bajar, cualquiera que fuera la evolución del mercado y, como consecuencia, del índice al que se hubiera referenciado el tipo variable fijado' Sentencia de 4 de mayo de 2018 - ECLI:ES:APB:2018:3177.

7. El Tribunal Supremo en Sentencia de 24 de enero de 2018 ( ECLI:ES:TS:2018:139 ), hace especial referencia a la evolución de la jurisprudencia, destacando la trascendencia de la información que el consumidor recibe antes de la firma del contrato: 'La ratio de la sentencia 241/2013, de 9 de mayo , era básicamente que la ausencia de una información suficiente por parte del banco de la existencia de la cláusula suelo y de sus consecuencias en el caso en que bajara el tipo de referencia más allá de aquel límite, y la inclusión de tal cláusula en el contrato de forma sorpresiva, oculta entre una profusión de cláusulas financieras, provoca una alteración subrepticia del precio del crédito, sobre el que los prestatarios creían haber dado su consentimiento a partir de la información proporcionada por el banco en la fase precontractual. De tal forma que un consumidor, con la información suministrada, entendería que el precio del crédito estaría constituido por el tipo de referencia variable más el diferencial pactados'.



TERCERO. Hechos que sirven de contexto para el análisis de la controversia en esta instancia.

8. No resulta controvertido que el 11 de octubre de 2006 los demandantes firmaron con la entidad demandada dos escrituras públicas de préstamos hipotecarios por importe de 168.000 euros y 42.000 euros, respectivamente. En ambas escrituras públicas se incluyen cláusulas limitativas de la variabilidad del tipo de interés, siendo la de la primera escritura pública del 3,95%, con un techo del 20%, y la de la segunda del 5,95%, con un techo del 20%.



CUARTO. Carácter abusivo de la cláusula. Valoración del tribunal.

9. No insiste en esta alzada la parte demandada en defender que las cláusulas impugnadas no son condiciones generales de la contratación por haber sido negociadas, sino que el recurso se limita a argumentar su validez, por la preceptiva y suficiente información precontractual prestada a los demandantes, habida cuenta de sendas ofertas vinculantes entregadas. También solicita que, aun en el caso de que se confirme la sentencia recurrida, no se le impongan las costas procesales por concurrencia de dudas.

10. Efectivamente la parte demandada aporta, como documentos 1 y 2 de la contestación, dos ofertas vinculantes de fecha anterior a los contratos (6 de octubre de 2006), que aparecen firmadas por los demandantes. En la primera, se expresa la cláusula tercera con el siguiente contenido: ' Tercera Intereses. Revisable al 4,45% hasta el 3/5/2006 (cada 6 meses). Nuevo tipo de interés sumando 1,000 puntos al tipo de interés (EURIBOR A UN AÑO) . Tipo de interés mínimo: 3,950%; tipo de interés máximo: 20,000%.' En la segunda oferta vinculante se incluye: ' Tercera Intereses. Revisable al 6,2000% hasta el 3/5/2006 (cada 6 meses). Nuevo tipo de interés sumando 2 ,000 puntos al tipo de interés (EURIBOR A UN AÑO) . Tipo de interés mínimo: 5,950%; tipo de interés máximo: 20,000%.' 11. Si bien ello podría considerarse, en principio, información precontractual suficiente sobre las cláusulas suelo, incluidas en el mismo apartado que los intereses, debemos destacar que días después se trasladan sendas cláusulas suelo, juntamente con las techo, en las escrituras públicas con un total enmascaramiento, al aparecer, en la cláusula tercera bis, bajo la rúbrica resaltada en negrita sobre el ' Índice de referencia sustitutivo', en un quinto párrafo, sin destacar de ninguna manera. A la vez, dicha oscuridad y enmascaramiento, que conllevan su inadvertencia, resultan corroborados con las advertencias expresas y erróneas del notario, incorporadas en las escrituras públicas, según las cuales: 'A efectos de información y asesoramiento de la parte prestataria, yo, el Notario, advierto expresamente: (...) 7) Que no se han establecido límites a la variación del tipo de interés'.

Todo ello puede desorientar al consumidor, evitando que centre su atención en aquello que es realmente importante, por lo que debemos concluir que su inclusión en las escrituras públicas, tal y como se ha expuesto, no permite concluir que se hayan incorporado con la exigida transparencia, por lo que debemos desestimar el recurso del banco.



QUINTO. Sobre las costas procesales.

12. Procede estimar en parte el recurso de la parte demandada, únicamente en cuanto a la no imposición de las costas procesales de la instancia, a pesar de confirmarse la estimación de la demanda, pues concurren serias dudas de hecho, de conformidad con el artículo 394.1 LEC .

13. La estimación en parte del recurso de la parte demandada supone la no imposición de las costas de esta de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 LEC , razón por la que es procedente ordenar la devolución del depósito constituido al recurrir.

Fallo

Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Unión de Crédito para la Financiación e Inmobiliaria contra la sentencia de 29 de mayo de 2017 , que revocamos, en el único sentido de no imponer las costas procesales a la parte demandada por dudas.

No se hace imposición de las costas del recurso y se ordena la devolución del depósito constituido al recurrir.

Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Remítanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.