Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 169/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 846/2018 de 30 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: JULIAN IBAÑEZ, JESSICA
Nº de sentencia: 169/2020
Núm. Cendoj: 08019370192020100139
Núm. Ecli: ES:APB:2020:4548
Núm. Roj: SAP B 4548:2020
Encabezamiento
Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0812142120170016819
Recurso de apelación 846/2018 -E
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Mataró
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 167/2017
Parte recurrente/Solicitante: VILASSAR SERVEIS, S.L., Ana
Procurador/a: Anna Vilanova Siberta, Jesus De Lara Cidoncha
Abogado/a: JUAN LUIS GIMENO-BAYON CAPMANY
Parte recurrida: DOLORS JANE, S.C.P., Antonia
Procurador/a: Eduardo Rafael Entralla Martinez
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 169/2020
Magistrados:
Miguel Julian Collado Nuño Asuncion Claret Castany Jessica Julian Ibàñez
Barcelona, 30 de junio de 2020
Ponente: Jessica Julian Ibàñez
Antecedentes
Primero. En fecha 15 de noviembre de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 167/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Mataró a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aAnna Vilanova Siberta, Jesus De Lara Cidoncha, en nombre y representación de VILASSAR SERVEIS, S.L., Ana contra sentencia de fecha 3 de abril de 2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Eduardo Rafael Entralla Martinez, en nombre y representación de DOLORS JANE, S.C.P., Antonia.
Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
'Estimar parcialmente la demanda interpuesta por Doña María José Sarrionandia Chacón, en nombre y representación de VILASSAR SERVEIS, S.L. y condenar a DOLORS JANÉ SCP al pago de 133.050,57 € e intereses legales a contar de la presentación de la demanda.
Antonia Y Ana responderán de manera subsidiaria respecto de la sociedad y mancomunada entre ellas de la cantidad que resulte, una vez realizados los bienes de la sociedad.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes serán satisfechas por mitad.'
Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 21/05/2020.
Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Jessica Julian Ibàñez .
Fundamentos
Primero.-Por la representación procesal de VILASSAR SERVEIS SL (VISER), se presentó demanda de juicio ordinario contra DOLORS JANÉ SOCIEDAD CIVIL PARTICULAR, DOÑA Antonia, socia y administradora, y DOÑA Ana, socia capitalista, en reclamación de la cantidad de 167.550,57 euros derivados del incumplimiento de los préstamos habidos entre las partes, junto con sus intereses.
En particular, mediante la demanda interesa la resolución del contrato de préstamo y la condena de la sociedad DOLORS JANÉ SCP a abonar a la actora la cuantía de 167.550,57 euros más los intereses que legalmente correspondan y, subsidiariamente, por enriquecimiento injusto.
Así mismo, interesa la condena de las socias codemandadas a abonar, de modo subsidiario a la sociedad y solidario entre ellas, la cuantía de 167.550,57 euros, por tratarse de una sociedad irregular cuya responsabilidad debe regirse por las reglas de la sociedad colectiva y, subsidiariamente, que se las condene de modo mancomunado al pago de la citada cuantía. En el acto de la Audiencia Previa la parte actora alega la existencia de un pago posterior a la demanda de 34.500 euros, que afirma debe imputarse a Doña Ana.
La demandada, Antonia, formuló oposición a la demanda sosteniendo: primero, inexistencia de préstamo, teniendo las cantidades entregadas la consideración de aportaciones de capital efectuadas por la socia Ana (con independencia del origen de los fondos); segundo y, subsidiariamente, se trataría de pagos por cuenta de tercero efectuados con 'animus donandi'; y, tercero y, en todo caso, mancomunidad en las obligaciones entre las socias codemandadas.
La codemandada Ana y Dolors Jané Sociedad Civil Particular fueron declaradas en situación de rebeldía procesal.
Seguido el juicio por sus trámites, por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de los de Mataró se dictó sentencia en fecha 3 de abril de 2018 cuyo fallo es del tenor siguiente: ' Estimar parcialmente la demanda interpuesta por Doña María José Sarrionandia Chacón, en nombre y representación de VILASSAR SERVEIS, S.L. y condenar a DOLORS JANÉ SCP al pago de 133.050,57 € e intereses legales a contar de la presentación de la demanda.
Antonia Y Ana responderá de manera subsidiaria respecto de la sociedad y mancomunada entre ellas de la cantidad que resulte, una vez realizados los bienes de la sociedad.'.
Tras el dictado de la sentencia, comparece la codemandada rebelde Doña Ana y, a través de su representación procesal interpone recurso de apelación contra dicha resolución sosteniendo: primero, incongruencia 'extra petita' al condenarse a la recurrente a más cantidad de la solicitada por el actor, tras la modificación de su pretensión en el acto de la Audiencia Previa; y, segundo, error en la valoración de la prueba; solicitando que se revoque parcialmente la sentencia de instancia y se dicte otra en esta alzada por la que se condene a la recurrente a abonar la cuantía de 49.275,28 euros.
La apelada, sra. Antonia, se opone al recurso interpuesto y muestra su conformidad con los argumentos expuestos por la juzgadora de instancia solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
Por la representación procesal de la parte actora, se formula oposición e impugnación al recurso sosteniendo: primero, se adhiere a las manifestaciones de la apelante y entiende procedente la imputación del pago a Ana; segundo, procede la estimación íntegra de la demanda frente a la Sociedad Civil Particular y procede la imposición de costas a la demandada; tercero, frente a las codemandadas la sra. Antonia y la sra. Ana, la sentencia es estimatoria total o, cuanto menos, sustancial, procediendo también la imposición de costas a las demandadas; y, cuarto, improcedencia de dejar para ejecución de sentencia la cuantificación de la deuda de la que deben responder las codemandadas sra. Antonia y sra. Ana, debiendo cuantificarse en este instancia la deuda al constatarse la insolvecia de la sociedad.
Las codemandadas no formulan alegaciones a la impugnación.
Segundo.-Centrada la controversia en esta alzada en los términos expuestos en el fundamento anterior, por razones de sistemática, analizaremos, en primer término, la alegación de incongruencia 'extra petita' sostenida por la recurrente.
Sobre dicha cuestión resulta ilustrativa la sentencia del Tribunal Supremo, sección 1 del 20 de enero de 2020, recurso 2156/2017 ROJ: STS 35/2020 - ECLI:ES:TS:2020:35 en la que recuerda que ' El principio de justicia rogada se suele identificar como la suma del principio dispositivo y del principio de aportación de parte y se configura legalmente como una exigencia para el tribunal en el art. 216 LEC , al decir:
'Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales'.
La manifestación última de estos principios en el proceso civil es la vinculación del órgano judicial a las peticiones formuladas por las partes, de manera que su decisión habrá de ser congruente con las mismas, sin que pueda otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido. Por ello, la sentencia 795/2010, de 29 de noviembre , recordó la correlación entre el principio de justicia rogada ( art. 216 LEC ) y la congruencia de la sentencia ( art. 218.1 LEC ).
2.- Como hemos dicho en múltiples resoluciones (por todas, sentencia 580/2016, de 30 de julio ), la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes, oportunamente deducidos, y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir. Adquiere relevancia constitucional, con infracción no sólo de los preceptos procesales ( art. 218.1 LEC ), sino también del art. 24 CE , cuando afecta al principio de contradicción, si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes que, al no tener conciencia del alcance de la controversia, no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses.
A su vez, para decidir si una sentencia es incongruente o no, ha de realizarse un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación, y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito'.
Expuesta la anterior doctrina, para el análisis de este primer motivo de apelación debemos partir de los concretos pedimentos de la actora contenidos en el suplico de su demanda y de las alegaciones complementarias efectuadas en el acto de la audiencia previa.
Así, el demandante suplica que se ' 1. Declare la resolución del contrato de préstamo otorgado, condenando a la demandada, Dolors Jané SCP, a pagar a Vilassar Serveris SL,
a. El importe total de Ciento sesenta y siete mil quinientos cincuenta euros, con cincuenta y siete céntimos (167.550,57€)
b. A abonar los intereses devensados desde la interposición a la demanda,
2. Subsidiariamente a la anterior, declare que, concurriendo enriquecimiento injusto, procede condenar a Dolors Jané SCP, a pagar a Vilassar Serveis SL,
a. El importe total de Ciento sesenta y siete mil quinientos cincuenta euros, con cincuenta y siete céntimos (167.550,57€)
b. A abonar los interese devengados desde la interposición a la demanda,
3. En virtud de los anteriores pronunciamientos, condena a Antonia y Ana, a pagar solidariamente junto con Dolors Jané SCP, a Vilassar Serveis SL, el referido importe de Ciento sesenta y siete mil quinientos cincuenta euros, con cincuenta y siete céntimos (167.550,57€), más todos aquellos intereses que se devenguen desde la interpelación judicial,
4. Subsidiariamente al apartado anterior, condena a Antonia y Ana, a pagar subsidiariamente a Dolors Jané SCP, y de forma mancomunada a Vilassar Serveis SL el referido importe de Ciento setenta y siete mil quinientos cincuenta euros, con cincuenta y siete céntimos (167.550,57€), y, por tanto, el importe de ochenta y tres mil setecientos setenta y cinco euros con veintiocho (83.775,28€), a cada una de las codemandadas personas físicas, según lo expuesto en el apartado 7.3 de la demanda, más todos aquellos intereses que se devenguen desde la interpelación judicial,
5. Condene a todas las partes codemandadas a pagar las costas causadas en el procedimiento'.
En el acto de la Audiencia Previa la parte actora sostiene la necesidad de realizar modificaciones en relación a ' hechos producidos con posterioridad'a la demanda con base a lo dispuesto en el artículo 426.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que implicarían la modificación del petitum. Así, afirma que la sra. Ana habría abonado 34.500€ por cuenta de la deuda objeto de reclamación, por lo que reduce el petitum de su demanda en el sentido de minorar la reclamación a 133.050,57 euros para el caso de que se declare la solidaridad y, en el supuesto de estimarse la pretensión subsidiaria, la reducción del importe de la reclamación efectuada frente a Ana en 49.275,28 euros, imputando el pago recibido exclusivamente a la deuda de Ana.
El demandado, que ratifica la contestación a la demanda, en relación a las alegaciones de contrario indica que no tiene ' nada a objetar en cuanto a las cantidades'que se manifiestan entregadas, pero adelanta su voluntad de proposición de prueba sobre dicha extremo ' al entender necesario que se acredite documentalmente dicha entrega porque esta parte tiene sus dudas'al existir una relación matrimonial entre las partes, sra. Ana (por cuya cuenta pretende deducirse el pago aducido) y el administrador de la sociedad actora. En el trámite de prueba solicita expresamente que se aporte recibo bancario en el que conste la persona que efectúa el pago, fecha del pago, cuenta de origen y concepto por el que se efectúa.
Analizadas las pretensiones y alegaciones de las partes, resulta claro que el actor ejercita una acción de reclamación de cantidad contra la Sociedad Civil demandada y, como responsables subsidiarias, contra sus socias, ya sea de modo solidario (pretensión principal) ya sea de modo mancomunado (pretensión subsidiaria). Así, su pretensión queda fijada en la demanda en 167.550,57€. Cuestión distinta es que, posteriormente, sin modificar su pretensión (que sigue siguiendo el abono de todo lo que se le adeuda por las demandadas, principal y subsidiarias, solidarias o mancomunadas) alegue en la audiencia previa un hecho nuevo como es el pretendido pago parcial de la deuda, pendiente el procedimiento.
Ello no afecta directamente a la pretensión ejercitada (pues tratándose de un supuesto pago posterior a la demanda), dado que la listispendencia ( artículo 210 LEC) se produce desde la presentación de la demanda, con perpetuación de las pretensiones contenidas en su suplico durante todo el procedimiento y con independencia de sus vicisitudes.
En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo, sección 991 del 09 de mayo de 2013, recurso 485/2012 ROJ: STS 1916/2013 - ECLI:ES:TS:2013:1916, que, abordando la ' La perpetuatio iurisdictionis'recuerda que ' 50. En nuestro sistema, la litispendencia provoca la perpetuatio facti (perpetuación del hecho o estado de las cosas),la perpetuatio iurisdictionis (perpetuación de la jurisdicción), la perpetuatio legitimationis (perpetuación de la legitimación), la perpetuatio obiectus (perpetuación del objeto), la perpetuatio valoris (perpetuación del valor) y la perpetuatio iuris (perpetuación del derecho), de tal forma que, como regla, la decisión del tribunal debe referirse a la situación de hecho y de derecho existente en el momento de interposición de la demanda, en el supuesto de que la misma fuese admitida (en este sentido, SSTS 427/2010, de 23 de junio (RC 320/2005 ), 760/2011, de 4 de noviembre (RC 964/2008 ), y 161/2012, de 21 de marzo (RC 473/2009 ).
51. Tratándose de la perpetuatio iurisdictionis [perpetuación de la jurisdicción], como afirma la sentencia 427/2010, de 23 de junio, RC 320/2005 , la litispendencia es determinante de la permanencia de los presupuestos que determinaron la jurisdicción y competencia del tribunal, con arreglo a los que inició su tramitación, de forma tal que una variación en las mismas no permite la revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 411 LEC , a cuyo tenor '[l]as alteraciones que una vez iniciado el proceso, se produzcan en cuanto al domicilio de las partes, situación de la cosa litigiosa y el objeto del juicio no modificarán la jurisdicción y la competencia, según lo que se acredite en el momento inicial de la litispendencia''.
La alegación efectuada en la fase intermedia por el actor no modifica su pretensión sino que deriva la única consecuencia de tener por satisfecha una parte de la cuantía inicialmente reclamada.
Sostiene la apelante que el actor ha imputado el pago recibido, con la aquiescencia de la parte demandada, a la deuda sostenida por la sra. Ana como responsable subsidiaria de la sociedad y, por tanto, que modificó el suplico de la demanda frente a ella, quedando reducido exclusivamente a la reclamación de 49.275,28 euros, no pudiendo condenarse a cuantía superior.
Sin embargo, con base a la doctrina que hemos expuesto en este fundamento, ha quedado claro que la pretensión de la actora no ha sido modificada, la cuantía reclamada sigue siendo 167.550,57 euros y, de modo subsidiario y mancomunado, la mitad entre las socias, lo que equivale a 83.775,28 euros (cuestión distinta es la valoración y aplicación que deba darse al pago posterior).
A mayor abundamiento, debe realizarse dos consideraciones. La primera cuestión es que la actora no puede efectuar unilateralmente ninguna imputación de pagos, que se rige por lo dispuesto en el artículo 1174 del Código Civil y, la aplicación de la cuantía recibida, ya sea al importe de la deuda sostenida por la sociedad ya sea a la cuantía debida por la sra. Ana como socia responsable mancomunada, vendrá determinada por la identidad del pagador y su concepto, no por la voluntad del acreedor. La segunda cuestión es que la aplicación del pago a favor de la sra. Ana es una cuestión controvertida y la demandada sí formuló oposición, pues no puede considerarse de otro modo las manifestaciones vertidas en la audiencia previa cuando, precisamente, indica que deberá ser objeto de prueba al tener serias dudas sobre el pago por la relaciones de parentesco entre las partes.
Por todo lo anterior, se desestima el primer motivo de apelación.
Tercero.-Resuelto lo anterior, procede entrar al análisis del segundo motivo de apelación fundado por la recurrente en un error en la valoración de la prueba en relación al pago de 34.500 euros, debiendo adelantar que se comparten los argumentos de la sentencia con las consideraciones que se expondrán a continuación.
En relación a la acreditación del pago efectuado la parte actora aportó certificado unilateral emitido por ella misma en el que hizo contar que Ana había efectuado pago de la cuantía de 34.500 euros, indicando como deudora a la S.C.P.
Del contenido de dicho certificado no pueden alcanzarse las conclusiones sostenidas por la recurrente dado que, por más que se haga constar que el pago ha sido efectuado por la sra. Ana, la propia actora reconoce que ' el citat import minora la reclamación articulada per la societat a la que represento, contra la SCP', de lo que se deduce que se trata de un pago efectuado por una de las socias, en nombre y representación de la sociedad, y por cuenta de las deudas pendientes de la misma (máxime cuando el pago se efectúa por quien había asumido la gestión contable). Por más que posteriormente se indique que minora ' les posibles responsabilitats subsidiàries o solidaries que poguessin ser declarades judicialment contra l'esmentada Sra. Ana, motiu per qual s'emet i es signa el present rebut', no puede atribuírsele valor alguno, pues se trata de una mera declaración sin eficacia jurídica efectuada por el acreedor, que no puede incidir en el régimen de mancomunidad legalmente establecido ni las reglas para su cuantificación.
En todo caso, lo determinante no es el certificado unilateral emitido por la demandante (confeccionado 'ad hoc' para dar cuenta de la existencia de un pago) sino que la realidad del pago y su destino resulta de la documentación bancaria aportada a los autos. Así, el justificante de CaixaBank determina que el pago de 34.500 euros fue efectuado por Ana en concepto de ' Devolución de Préstamo', siendo así que, en la fecha en que se efectuó el pago, el único préstamo existente es el mantenido entre la Sociedad Civil Particular y el actor. En todo caso, no puede obviarse la informalidad o posible imprecisión en la gestión contable de la Sociedad Civil y sus relaciones con Viser, habida cuenta de las relaciones familiares existentes entre todas las partes (las socias codemandadas son primas y el administrador de la actora es esposo de la sra. Ana).
Con base a lo anterior, procede la desestimación íntegra del segundo motivo de apelación.
En consecuencia de todo lo expuesto en la presente resolución se desestima íntegramente el recurso de apelación formulado por la codemandada sra. Ana contra la sentencia de fecha 3 de abril de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de los de Mataró que queda íntegramente confirmada.
Cuarto.- Resuelto el recurso de la sra. Ana, procede resolver la impugnación formulada por la actora Vilassar Serveis, S.L. (VISER).
En primer término, por lo que se refiere a la condena con reserva de liquidación contenida en la sentencia, el motivo no puede acogerse.
La parte actora pretende que se cuantifique la condena de las socias en la parte que les corresponda de la deuda asumida por la Sociedad Civil Particular, sosteniendo que de los autos queda acreditada la situación de insolvencia y falta de bienes inmuebles de la misma.
Conforme a los dispuesto en el art. 1698 CC 'los socios no quedan obligados solidariamente respecto de las deudas de la sociedad', lo que determina ' a sensu contrario'que responden mancomunadamente (como así se ha declarado en sentencia) así como, además, que los socios responden de modo subsidiario a la sociedad (cuestión no controvertida). Ello determina que los socios responden cuando la sociedad no ha hecho pago, ya sea voluntario ya sea por vía de apremio, de todo lo adeudado y una vez carece de bienes para su satisfacción.
Expuesto lo anterior, por más que la parte recurrente sostenga que en los autos concurre prueba suficiente de la situación de insolvencia de la sociedad civil, lo cierto es que en el escrito de su demanda (ni el suplico de la misma) la actora no ha introducido en el debate dicha circunstancia ni la pretensión de que se declare que la Sociedad Civil Particular carece de bienes y medios para afrontar la deuda.
La responsabilidad de las socias es una responsabilidad de naturaleza mancomunada y, en todo caso, subsidiaria de la sociedad y, por tanto, su responsabilidad debe limitarse a aquélla parte de la deuda declarada que no sea satisfecha por la sociedad, siendo el resto de vicisitudes (relativas a la exacción de bienes de las sociedad y la cuantificación de la parte concreta de que debe responder cada socia) cuestiones propias de la ejecución de sentencia.
Por ello, se estima acertado el pronunciamiento de la sentencia en el que condena a la sociedad (como no podía ser de otro modo) a la obligación de devolución de los préstamos concertados entre las partes (que cuantifica en 133.050,57 euros al aplicar el pago de 34.500 euros por cuenta de la sociedad) y, subsidiariamente, la condena de las socias a abonar la cuantía que reste (de no alcanzar bienes de la sociedad, ya sea en una parte o en su totalidad); y se desestima el motivo de apelación.
En segundo lugar, procede analizar la incongruencia de la sentencia en los términos indicados por la actora quien considera que, de la fundamentación de la sentencia deriva, en realidad, una estimación íntegra de la demanda frente a todos los codemandados o, cuanto menos, una estimación sustancial que debe, a su vez, conllevar la imposición de costas a todas las codemandadas.
Revisado en esta alzada el contenido de la sentencia y dando por reproducidos los argumentos expuestos en el fundamento jurídico segundo de la presente resolución (en que declaramos que no ha acontecido modificación de la pretensión en el acto de la audiencia previa) el motivo debe estimarse.
En primer término, no debe obviarse que nos encontramos ante una acumulación subjetiva de acciones y, por tanto, al tiempo de estimar o desestimar la demanda y determinar la condena en costas, procede resolver de modo individualizado para cada demandado.
En este sentido, por lo que se refiere a la Sociedad Civil Particular asiste razón al impugnante al indicar que la estimación de la demanda es íntegra, pues la sentencia la condena al pago de la totalidad de la deuda dirigida contra ella (167.550,57 euros que, tras la deducción del pago posterior de 34.500 euros, queda reducida a 133.050,57 euros).
Respecto de la condena a la socias, también debe concluirse que la estimación de la demanda es íntegra o cuanto menos sustancial, pues, la parte actora pretende que se las condena al pago de la totalidad de la deuda contraída por la sociedad (reiteramos que la modificación introducida en el acto de la audiencia previa no constituye una modificación de la pretensión, sino la introducción de un hecho nuevo como es el pago parcial posterior cuya imputación ya ha sido resuelta) y la sentencia las condena al pago subsidiario y mancomunado entre ellas, de la totalidad de la deuda declarada.
Por tanto, la sentencia hierra en su parte dispositiva al estimar parcialmente la demanda frente a todos los demandados (obviando la acumulación subjetiva de acciones) sobre la base de una pretendida imputación de pago posterior al inicio del proceso, que no supone la modificación del suplico de la demanda.
En congruencia con lo anterior, debiendo ser la sentencia estimatoria íntegra, también procede la imposición de costas a las codemandadas, debiendo significarse que, el hecho de que no se cuantifique la deuda de la socias no puede entenderse como estimación parcial, pues la condena pretendida es al abono de todo lo adeudado por la sociedad que es lo obtenido en el fallo (con una fórmula distinta, a resultas de la exacción de bienes de la sociedad).
Con base a todo lo anterior, procede la estimación parcial de la impugnación formulada por la actora y, en consecuencia, revocar parcialmente la sentencia en el sentido de estimar íntegramente la demanda y condenar en costas a todas las codemandadas.
Quinto.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la íntegra desestimación del recurso interpuesto por la sra. Ana implica la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Por lo que respecta a la impugnación de VISER, al estimarse parcialmente no procede la imposición de costas a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Ana y ESTIMAMOS PARCIALMENTE la impugnación formulada por VISER SL contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de los de Mataró en fecha 3 de abril de 2018, en los autos de los que el presente rollo dimana, y, en consecuencia, REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma y ESTIMAMOS ÍNTEGRAMENTE la demanda, con condena en costas de la primera instancia a los codemandados.
Las costas del recurso formulado por la sra. Ana se imponen a la recurrente con pérdida del depósito para recurrir.
Las costas de la impugnación formulada por Viser SL no se imponen a ninguna de las partes, con devolución del depósito para recurrir.
Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
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