Sentencia CIVIL Nº 169/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 169/2020, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 39/2020 de 17 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Leon

Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 169/2020

Núm. Cendoj: 24089370022020100176

Núm. Ecli: ES:APLE:2020:799

Núm. Roj: SAP LE 799/2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00169/2020
Modelo: N10250
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 987233159 Fax: 987/232657
Correo electrónico:
Equipo/usuario: APS
N.I.G. 24089 42 1 2019 0004366
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000039 /2020
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.1 de LEON
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000410 /2019
Recurrente: Carina , Carina , Carina
Procurador: NURIA REVUELTA MERINO, , NURIA REVUELTA MERINO
Abogado: MARIA CAMINO VAQUERO ALVAREZ, ,
Recurrido: Teodoro , Teodoro
Procurador: BERTA FERNANDEZ DIEZ,
Abogado: JORGE CARLOS ACERO ALVAREZ,
SENTENCIA NUM. 169/2020
ILMOS/A SRES/A:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada
En León, a diecisiete de junio de 2020.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de
JUICIO VERBAL 410 /2019, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.1 de LEON, a los que ha
correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 39/2020, en los que aparece como parte apelante, Dª

Carina , representada por la Procuradora Dª. Nuria Revuelta Merino, asistida por la Abogada Dª. María Camino
Vaquero Alvarez, y como parte apelada, D. Teodoro , representado por la Procuradora Dª . Berta Fernández Diez,
asistido por el Abogado D. Jorge Carlos Acero Alvarez, sobre desahucio por expiración del plazo contractual,
siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 17 de octubre de 2019, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. Teodoro , representado por la Procuradora Sra. Fernández Díez, contra Dña. Carina , representada por la Procuradora Sra. Revuelta Merino: 1) Debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento para uso de vivienda suscrito por D. Alejandro y Dña. Carina el día 25 de abril de 2016, respecto de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , de San Andrés del Rabanedo (León).

2) Debo declarar y declaro haber lugar al desahucio de Dña. Carina de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , de San Andrés del Rabanedo (León), apercibiéndola de que, para el caso de no concurrir abandono voluntario de la vivienda, será lanzada de la misma.

3) Debo condenar y condeno a la demandada al pago de las costas causadas en esta instancia. '

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 8 de junio.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIME RO. - Antecedentes.

Por D. Teodoro se formuló demanda, en ejercicio de la acción de desahucio por expiración del plazo contractual, contra Dña. Carina , alegando, para fundar la misma, que D. Alejandro y la hoy demandada concertaron con fecha 25 de Abril de 2016 un contrato de arrendamiento de un inmueble destinado a vivienda, situado en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 de San Andrés del Rabanedo ( León) fijándose una renta de trescientos veinticinco euros mensuales (325 €/Mes), y estableciéndose expresamente en la cláusula Cuarta que la duración del contrato sería de TRES AÑOS a regir desde el día 1 de Mayo de 2016 finalizando por tanto el día 30 de Abril de 2019 fecha en que el arrendamiento quedaría resuelto, y que con fecha 6 de marzo de 2018 falleció el arrendador D. Alejandro , adquiriendo el hoy demandante la propiedad del inmueble por título de sucesión, subrogándose por imperio de la ley en los derechos y obligaciones del causante, y que adquirida la propiedad, el nuevo propietario en su calidad de arrendador, notificó a la arrendataria con fecha 1 de Noviembre de 2018 el nuevo cambio de titularidad, el nuevo número de cuenta en que las rentas y cantidades asimiladas a la misma habrían de abonarse, y así mismo se notificó con una antelación de 6 meses antes de la finalización del contrato la voluntad del arrendador de no proceder a la renovación del contrato a su vencimiento y que, no obstante lo anterior, el actor se comunicó personalmente con la arrendataria notificándole los extremos expresados, a pesar de lo cual nuevamente se procedió a notificar a la arrendataria de forma fehaciente, a través de buro-fax notarial de fecha 18 de marzo de 2019 y mediante buro-fax de fecha 28 de marzo de 2019 ( que figura debidamente entregado) notificaciones todas ellas efectuadas con más de un mes de antelación a la finalización del contrato, la voluntad de no renovar el mismo y la reiteración de su expiración el día 30 de Abril de 2019 fecha en que la vivienda debería de quedar a disposición del arrendador, pese a lo cual la vivienda continúa ocupada sin que voluntariamente pretenda entregarse la posesión de la misma a su legítimo propietario.

La demandada se opuso a la demanda alegando que se encuentra en un estado de salud lamentable, a consecuencia de un aneurisma de arteria cerebral media derecha que sufre en julio de 2017, y carente de recursos económicos, por lo que en caso de ejecutarse un lanzamiento perdería la poca salud que le queda, por lo que solicitaba que por el juzgado se acuerde una medida de gracia que suponga una prolongación del plazo para el desalojo de la vivienda que ocupa.

La sentencia de fecha 17 de octubre 2019 estima la demanda y declara resuelto el contrato de arrendamiento para uso de vivienda suscrito por D. Alejandro y Dña. Carina el día 25 de abril de 2016, respecto de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , de San Andrés del Rabanedo (León), y haber lugar al desahucio de Dña. Carina de expresada vivienda apercibiéndola de que, para el caso de no concurrir abandono voluntario de la vivienda, será lanzada de la misma, y condena a la demandada al pago de las costas causadas en la instancia.

Frente a dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la demandada alegando que la expiración del contrato en la fecha que efectivamente se pactó por las parte originaria un daño que puede traducirse en la perdida de la salud para la arrendataria de la vivienda, razón por la cual solicitaba una demora en la conclusión del contrato, que estimaba razonable de un año, durante el cual Doña Carina se comprometía a seguir pagando las rentas fijadas en el arrendamiento y ponerse al día en las retrasadas.

La parte actora se opone al recurso e interesa su desestimación y la integra confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUN DO. -Extinción del contrato por expiración del plazo contractual.

Las partes han reconocido que el contrato que les une es de fecha 25 de Abril de 2016, por lo que resulta de aplicación al mismo la redacción vigente a dicha fecha de la Ley 29/1994, de Arrendamientos Urbanos, de 24 de noviembre, de conformidad con lo dispuesto por la disposición transitoria primera del Real Decreto-ley 7/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler, por lo que para la determinación de la duración del contrato debe estarse a lo previsto por los artículos 9 y 10 de la LAU, en la redacción dada a dichos preceptos por la Ley 4/2013, de 4 de junio, de medidas de flexibilización y fomento del mercado del alquiler de viviendas, que disponían, el primero, en su apartado 1, que ' La duración del arrendamiento será libremente pactada por las partes. Si ésta fuera inferior a tres años, llegado el día del vencimiento del contrato, éste se prorrogará obligatoriamente por plazos anuales hasta que el arrendamiento alcance una duración mínima de tres años, salvo que el arrendatario manifieste al arrendador, con treinta días de antelación como mínimo a la fecha de terminación del contrato o de cualquiera de las prórrogas, su voluntad de no renovarloLa duración del arrendamiento será libremente pactada por las partes. Si ésta fuera inferior a tres años, llegado el día del vencimiento del contrato, éste se prorrogará obligatoriamente por plazos anuales hasta que el arrendamiento alcance una duración mínima de tres años, salvo que el arrendatario manifieste al arrendador, con treinta días de antelación como mínimo a la fecha de terminación del contrato o de cualquiera de las prórrogas, su voluntad de no renovarlo.La duración del arrendamiento será libremente pactada por las partes. Si ésta fuera inferior a tres años, llegado el día del vencimiento del contrato, éste se prorrogará obligatoriamente por plazos anuales hasta que el arrendamiento alcance una duración mínima de tres años, salvo que el arrendatario manifieste al arrendador, con treinta días de antelación como mínimo a la fecha de terminación del contrato o de cualquiera de las prórrogas, su voluntad de no renovarlo.La duración del arrendamiento será libremente pactada por las partes. Si ésta fuera inferior a tres años, llegado el día del vencimiento del contrato, éste se prorrogará obligatoriamente por plazos anuales hasta que el arrendamiento alcance una duración mínima de tres años, salvo que el arrendatario manifieste al arrendador, con treinta días de antelación como mínimo a la fecha de terminación del contrato o de cualquiera de las prórrogas, su voluntad de no renovarlo', y el segundo, en su apartado 1, que ' Si llegada la fecha de vencimiento del contrato, o de cualquiera de sus prórrogas, una vez transcurridos como mínimo tres años de duración de aquel, ninguna de las partes hubiese notificado a la otra, al menos con treinta días de antelación a aquella fecha, su voluntad de no renovarlo, el contrato se prorrogará necesariamente durante un año más'.Si llegada la fecha de vencimiento del contrato, o de cualquiera de sus prórrogas, una vez transcurridos como mínimo tres años de duración de aquel, ninguna de las partes hubiese notificado a la otra, al menos con treinta días de antelación a aquella fecha, su voluntad de no renovarlo, el contrato se prorrogará necesariamente durante un año más.

En base a ello, en este caso, el contrato tiene una duración pactada por las partes de tres años de duración, que se ajusta a las disposiciones legales que le son aplicables, y que finalizó el 30 de abril de 2019, no siendo discutido tampoco que el arrendador comunicó, según se sigue del acuse de recibo de burofax aportado con la demanda, con la antelación prevista legalmente, su voluntad de no renovar el contrato, por lo que no cabe considerar que proceda la prórroga del arrendamiento el previsto por el artículo 10 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, en su redacción aplicable al contrato que nos ocupa .

Es por ello que, conforme acertadamente señala la juzgadora de instancia, procede acoger la acción de desahucio por expiración del término contractual deducida en la demandada.

En cuanto a la situación de especial vulnerabilidad alegada respecto de la arrendataria no constituye una causa que permita legalmente la prórroga del contrato. Por otra parte, por el juzgado, y tal como se recoge en la resolución recurrida, y en cumplimiento de lo previsto en el artículo 441.5 LEC se ha comunicado, de oficio, con fecha 22 de mayo de 2019, la existencia del procedimiento a los servicios sociales del Ayuntamiento de San Andrés del Rabanedo (León), sin que hasta la fecha por parte de los mismos se haya confirmado que el hogar afectado se encuentra en situación de vulnerabilidad social y/o económica.

En consecuencia, y sin perjuicio de lo que pueda resolverse si llega a recibirse comunicación de los servicios sociales antes del lanzamiento, y sin perjuicio igualmente de que la situación de salud y otras circunstancias de la demandada en ese momento puedan tenerse en cuenta al establecerse el plazo para el lanzamiento, de conformidad con lo previsto por el artículo 704.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no cabe sino confirmar la resolución recurrida con desestimación del recurso.

TERCE RO. -Costas del recurso.

Por la desestimación del recurso de apelación, la parte apelante ha de ser condenada al pago de las costas causadas en esta alzada ( artículo 398, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Carina contra la sentencia dictada, con fecha 17 de octubre 2019, por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera instancia número uno de León, en autos de Juicio de Desahucio núm. 410/2019, de los que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos aquella en su integridad, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo debiendo interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquella.

Notif íquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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