Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 169/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 797/2019 de 30 de Abril de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 169/2020
Núm. Cendoj: 46250370072020100054
Núm. Ecli: ES:APV:2020:1550
Núm. Roj: SAP V 1550/2020
Encabezamiento
LA PRESENTE NOTIFICACIÓN NODA LUGAR AL LEVANTAMIENTO DE LOS PLAZOS QUE HAN SIDO
SUSPENDIDOS EN VIRTUD DE LO DISPUESTO EN EL REAL DECRETO 463/2020 POR EL QUE SE DECLARÓ EL
ESTADO DE ALARMA
Rollo nº 000797/2019
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 000169/2020
SECCION SEPTIMA
Ilustrísima Señora Magistrada
D CARMEN BRINES TARRASO
En la Ciudad de Valencia, a treinta de abril de dos mil veinte.
Vistos, por la Ilma. Señora D CARMEN BRINES TARRASO, Magistrada de la Sección Séptima de la Ilma.
Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal [VRB] - 000657/2018,
seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 16 DE VALENCIA, entre partes; de una como
demandante - apelante/s DIRECCION000 CB, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MIGUEL ANGEL MAÑEZ
CASTELLANOy representado por el/la Procurador/a D/Dª Mª CARMEN MAÑEZ CASTELLANO, y de otra
como demandado - apelado/s TEATRES DE LA GENERALITAT VALENCIANA, dirigido por el LETRADO DE LA
GENERALITAT VALENCIANA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 16 DE VALENCIA, con fecha 15 de abril de 2019, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: QUE, ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por DIRECCION000 C.B. contra TEATRES DE LA GENERALITAT VALENCIANA debo de condenar y condeno a la demandada referida a que, firme la presente resolución, abone a la parte actora la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS SIETE EUROS Y VEINTIDÓS CÉNTIMOS DE EURO, (3.40722 euros), con más los intereses legales procedentes y con imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a la parte demandada,y, ESTIMANDO LA DEMANDA RECONVENCIONAL interpuesta por TEATRES DE LA GENERALITAT VALENCIANA frente DIRECCION000 C.B. debo de condenar y condeno a la demandada referida a que, firme la presente resolución, abone a la parte actora la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS SEIS EUROS Y SIETE CÉNTIMOS DE EURO, (3.60607 euros), con más los intereses legales procedentes y con imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a la parte demandada en reconvención.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 22 de abril de 2020 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de la parte actora formulo demanda interesando se dicte Sentencia por la que se condene a la demandada al pago de la cantidad de 3.407,22 euros en concepto de rentas y cantidades análogas vencidas y no pagadas mas los intereses legales, todo ello con expresa imposición de las costas del procedimiento.
La parte demandada compareció y formulo oposición a la demanda en los términos que constan en su escrito y tras alegar los hechos y fundamentos que consideró convenientes a su derecho, concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra. Formulo asimismo demanda reconvencional interesando se condene a la demandada en reconvención al pago de la cantidad de 3.606,07 euros importe de la fianza depositada en virtud del contrato de arrendamiento.
Convocadas las partes a juicio verbal, el mismo se desarrollo con el resultado que obra en Autos y agotados los tramites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia numero 16 de Valencia se dicto en fecha 15 de abril de 2019 Sentencia por la que estimaba la demanda interpuesta con expresa condena en costas a la parte demandada y estimaba la demanda reconvencional con imposición de costas a la parte demandada en reconvención.
SEGUNDO.- Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte demandante D. Carlos Antonio , D.
Teodoro y D. Prudencio formulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación expuestos en síntesis: 1.- Ha existido un error en la apreciación de la prueba. La Juzgadora llega a la conclusión de que todos los contratos son suscritos por las mismas partes, y que arrastran una continuidad entre si todas las clausulas, lo cual, es erróneo. El contrato original de 1 de enero de 1991se suscribió por D. Melisa en nombre propio y como mandataria verbal de sus hijos D. Carlos Antonio y D. Teodoro con la entidad Instituto Valenciano de Artes Escénicas Cinematografiá y Música. En dicho contrato, de fecha 1 de enero de 1991, el objeto de arrendamiento eran los edificios sitos en la CALLE000 NUM000 y NUM001 . Se excluía expresamente la nave colindante y el arrendamiento mensual era de 450.000 ptas. En dicho contrato si se establecía una fianza en la clausula novena por importe de 2 mensualidades.
En el contrato de fecha 31 de diciembre de 1996se excluía expresamente la nave de la calle Noguera numero 2 de la que se decía que será objeto de un nuevo contrato aportado como documento 1 de la demanda.
Comparando el contrato inicial con el suscrito en fecha 1 de enero de 1997se comprueba que las partes que lo suscriben no son las mismas, y que el objeto del contrato ha cambiado, al arrendarse ahora una sola nave, encontrándonos ante una novacion contractual.
La recurrente desconoce como se resolvió el anterior contrato del que era titular D. Melisa , pero lo cierto es que DIRECCION000 C.B. no suscribió contrato alguno que contuviera una fianza, por lo que en ningún caso recibió fianza alguna por parte de los demandados reconvinientes. Si la fianza existía en el anterior contrato, al llevarse a cabo una novacion contractual y no hacerse referencia alguna a la existencia de fianza, esta quedo resuelta Si en su día no se devolvió la fianza del primer contrato, cosa que la actora desconoce, la acción estaría prescrita, de conformidad con el articulo 1964.2 del Código Civil, dado que el contrato se estipulo el 1 de enero de 1991, y a falta de documento de resolución, es evidente que esta tiene lugar previamente al 1 de enero de 1997 fecha en que se confecciono el nuevo contrato, que lógicamente anula los anteriores. Por tanto habiéndose resuelto el contrato anterior el 31 de diciembre de 1996 y formulada la reclamación mediante burofax el 23 de noviembre de 2017, se reclama la fianza mas de 20 años después de la fecha en que pudo reclamarse, por lo que la reclamación estaría prescrita.
En cuanto al documento 7 en el que se basa la juzgadora de instancia, ha de señalarse, que dicha carta, si existió, nunca fue recibida ni aceptada expresamente por los demandantes, y habiendo sido impugnada expresamente, no puede ser tenida ni como remitida ni como recibida, por lo que existe un error en la apreciación de la prueba.
2.-Falta de pronunciamiento sobre el hecho segundo de la oposición a la reconvención: se exponía en el mismo que para el improbable supuesto de que se desestimaran las excepciones, y se alcanzara el convencimiento de que existía la fianza, se pronunciara la Juzgadora acerca de si procedía su devolución toda vez que estamos ante la existencia de un proceso instado por un tercero perjudicado en el que se esta reclamando unos daños a los demandantes, ocurridos en fechas en las que seguía vigente el arrendamiento consistentes en la caída de un alerón de la nave objeto de arrendamiento, procedimiento que se tramita ante el Juzgado de Primera Instancia numero 19 de Valencia, reclamándose la cantidad de 3.132,34 euros, daños que de quedar probados, correspondería contractual mente abonar a los arrendatarios, lo que lógicamente faculta a los arrendadores a retener la fianza dado que su objeto sigue vigente y por tanto, el juzgador debe pronunciarse al respecto de si o no retenerse la fianza hasta tanto se resuelva dicha reclamación.
3.-No procede la condena en costas porque ni tan siquiera hubo una reclamación amistosa previa de la fianza objeto del pleito y además la cuestión suscita dudas de hecho y de derecho.
Dichos motivos serán objeto de análisis, seguidamente.
Puede anticiparse ya desde este momento que valorado en conjunto el resultado de la prueba practicada conforme a los criterios que a tal efecto establece el articulo 217 de la L.E.C. la Sala considera el recurso de Apelación formulado, improsperable, y da por reproducidos los acertados fundamentos jurídicos contenidos en la resolución impugnada, pues como dispone la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992, si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir en su caso, solo aquellos que resulte necesario, amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva. (la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000 como de la Sala Primera del Tribunal Supremo Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 y 23 de febrero , 28 de marzo, 30 de marzo y 9 de junio y 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2001). Deben adicionarse por tantounicamente a los fundamentos jurídicos referidos, a efectos de resolver las cuestiones planteadas en esta alzada, las siguientes consideraciones: En lo concerniente al primerode los motivos de impugnación aducidos, ha de señalarse, que la representación de la parte actora formulo demanda de juicio verbal con fundamento en los siguientes hechos expuestos en síntesis. DIRECCION000 C.B. suscribió contrato de arrendamiento de la nave comercial sita en Valencia calle la Noguera numero 2 con Teatres de la Generalitat Valenciana en fecha 1 de enero de 1997. El contrato de alquiler finalizo el 31 de diciembre de 2017 en virtud de la notificación de resolución remitida por la entidad Culturarts Generalitat en fecha 23 de noviembre de 2017. Por parte de la demandante se remitió carta requiriendo a la demandada para que abone las dos ultimas mensualidades que tienen pendiente de pago y que ascienden a 3.406 euros, igualmente se les indica que no existe fianza arrendaticia por lo que no existe cantidad alguna a devolver o a compensar. En fecha 29 de diciembre de 2017 se produjo la entrega de llaves sin que se hubiera abonado la cantidad adeudada que la demandada pretendía compensar con el importe de la fianza, a lo que se opuso la parte actora. Por todo ello concluía interesando se dicte Sentencia de conformidad con el suplico de su demanda.
La parte demandada formulo oposición a la demanda así como demanda reconvencional aduciendo que existe un contrato previo de arrendamiento al suscrito entre las partes en fecha 1 de enero de 1997, en el que se estipulaba la constitución de fianza por importe de dos mensualidades de renta y que recaía sobre dos naves, ubicadas en la calle Noguera números 2 y 4. No se dispone del contrato original de arrendamiento anterior al que es objeto de esta litis, sin embargo, si se dispone de los documentos que acreditan la existencia de dicha fianza. Por todo ello concluía interesando se dicte Sentencia por la que se condene a la parte demandada en reconvención al pago de la cantidad de 3.606,07 euros.
La Sentencia dictada en Primera Instancia, estima ambas demandas, pronunciamiento frente al que se alza la parte actora, que no niega la existencia de contratos anteriores suscritos entre las partes, en concreto el de 1 de enero de 1991 en cuyo pacto noveno se establece que el arrendatario entrega en concepto de fianza el importe de dos mensualidades, si bien según argumenta, el contrato fue suscrito entre partes distintas y recaía sobre las naves de la calle La Noguera números 2 y 4, en tanto que el contrato que aquí nos ocupa recae sobre la nave sita en el numero 2 exclusivamente. Ademas existe otro contrato de 1 de enero de 1996 referido asimismo a las naves números 2 y 4 que fue prorrogado por el de fecha de 31 de diciembre de 1996 pero modificado en cuanto al objeto arrendaticio, pues su objeto es exclusivamente el edificio de la CALLE000 numero NUM001 , mientras que el contrato de 1 de enero de 1997, contempla el arriendo del local numero 2, sin que en ninguno de ellos se haga mención a la constitución de fianza. Y de todo ello deduce que nos encontramos ante una novacion contractual en el que únicamente coincide la nave arrendada e incluso cambia el marco legal, pues el contrato de 1997 se basa en la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994.
La Sala discrepa de la argumentación de la recurrente, pues si bien es cierto que la demanda inicial del presente procedimiento se basa en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el 1 de enero de 1997 recayente sobre el inmueble sito en la CALLE000 numero NUM000 de Valencia en el que ninguna mención se hace a la constitución de fianza, ello no obsta la obligación del arrendador de restituir la cantidad que en su día fue entregada en concepto de fianza con fundamento en los dos argumentos que seguidamente se exponen: En primer lugar, debe recordarse, que según dispone el articulo 36 de la L.A.U. de 24 de noviembre de 1994: 1.- A la celebración del contrato será obligatoria la exigencia y prestación de fianza en metálico en cantidad equivalente a una mensualidad de renta en el arrendamiento de viviendas y de dos en el arrendamiento para uso distinto del de vivienda.
4. El saldo de la fianza en metálico que deba ser restituido al arrendatario al final del arriendo, devengará el interés legal, transcurrido un mes desde la entrega de las llaves por el mismo sin que se hubiere hecho efectiva dicha restitución.
Por tanto, el contrato de 1997 recayente sobre el local objeto de esta litis, se entendería concertado dentro del referido marco contractual.
En segundo lugar, es de observar que la novación está reconocida en nuestro derecho, en el art. 1.203 del C.C. al decir que las obligaciones pueden modificarse variando el objeto o sus condiciones principales, sustituyendo la persona del deudor o subrogando a un tercero en los derechos del acreedor, considerando la doctrina que dentro de este artículo se comprende la novación subjetiva y objetiva. Pero, la principal distinción por sus efectos es la de novación extintiva y modificativa. A la primera se refiere el art. 1.204 que dice, que para que una obligación quede extinguida por otras que la sustituya, es preciso que así se declare terminantemente o que la antigua y la nueva sean en todo punto incompatibles; mientras que la modificativa tiene lugar cuando sólo existe una variación en la misma, quedando subsistente la anterior obligación; novación que está admitida en el art. 1203, al decir que 'las obligaciones pueden modificarse...'.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido claramente la distinción de una y otra, diciendo que la novación extintiva nunca se presume ni puede inferirse de meras deducciones o conjeturas, debiendo de constar de modo inequívoco la voluntad de novar, y para atribuirle el efecto específico de sustituir la antigua obligación por la nueva, además, requiere el 'animus novandi' la forma, o bien, la existencia de una incompatibilidad total entre ambas relaciones obligatorias ( Sentencias de 10-7-1986, 17-2-1987, 2-6-90 y 14-11-1990, entre otras). Por el contrario, la novacion modificativa tiene lugar cuando con subsistencia del vínculo primitivo, se produce tan solo una modificación en la significación de determinadas clausulas del contrato ( Sentencias de 7-3-1986, 16-12-1987 y 24-7- 1989).
En el caso presente, a juicio de la Sala, no se ha acreditado la naturaleza extintiva de la novacion operada a través de los distintos contratos suscritos entre las partes, sobre los inmuebles sitos en los números NUM000 y NUM001 de la CALLE000 , no pudiéndose afirmar que el hecho de que en 1991 actuara la Sra. Melisa en nombre de sus hijos, que posteriormente han constituido una comunidad de bienes que carece de personalidad jurídica propia, pueda sustentar la existencia de dicha novacion extintiva, tal como acertadamente sostiene la Sentencia apelada. Por tanto si concluimos que la naturaleza de los contratos posteriores al de 1991 ha sido únicamente de carácter modificativo del inicial negocio jurídico concertado entre las partes, es claro que subsiste la obligación legal, de devolver la fianza en su día recibida de la parte arrendataria, pues por la misma se ha acreditado la entrega de la referida suma a través de la documental adjuntada al escrito de contestación a la demanda. El motivo por tanto, se desestima.
Igual suerte ha de correr el segundode los invocados, pues la existencia de un proceso en el que se están reclamando unos daños a los demandantes producidos vigente el contrato de arrendamiento no permite la retención de la fianza, sin perjuicio que a resultas del referido procedimiento, pudieran instarse por la aquí apelante las acciones a que hubiera lugar.
En cuanto al tercerode los motivos de impugnación aducidos, no existe a juicio del Tribunal circunstancia alguna que indique la posibilidad de hacer excepción a la aplicación del principio del vencimiento establecido en el articulo 394 de la L.E.C.
Procede por tanto con desestimación del recurso de Apelación formulado, resolver conforme se dirá en el fallo de la presente Sentencia.
TERCERO.- Establece el articulo 398 de la L.E.C. que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.
2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación
Fallo
Se desestima el recurso de Apelación formulado por la representación de DIRECCION000 C.B.contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 16 de Valencia en fecha 15 de abril de 2019 en Autos de juicio verbal 657/2018 la que se confirma íntegramente, todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas devengadas por su recurso.Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente no cabe recurso alguno.
En cuanto al deposito constituido al preparar el recurso de Apelación, dese al mismo el destino legalmente previsto.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a treinta de abril de dos mil veinte.
