Última revisión
03/06/2021
Sentencia CIVIL Nº 169/2021, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 742/2020 de 26 de Febrero de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Febrero de 2021
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 169/2021
Núm. Cendoj: 10037370012021100159
Núm. Ecli: ES:APCC:2021:210
Núm. Roj: SAP CC 210:2021
Encabezamiento
Modelo: N30090
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
Equipo/usuario: AMD
Recurrente: Martina
Procurador: MARIA DE LOS ANGELES CHAMIZO GARCIA
Abogado: EUGENIO RAFAEL CUADRADO CABELLO
Recurrido: Luis Miguel, Miriam
Procurador: ,
Abogado: ,
En la Ciudad de Cáceres a veintiséis de febrero de dos mil veintiuno.
El Ilmo. Sr. DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO, Magistrado de la Audiencia Provincial de Cáceres, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82.2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial reformada por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, ha visto el Rollo de Apelación núm. 742/20, dimanante de los autos de Juicio Verbal núm. 596/19 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Cáceres, siendo parte apelante la demandante,
Antecedentes
Fundamentos
Con carácter previo a abordar el examen del Recurso, debe efectuarse una doble consideración preliminar. En primer término, aun cuando la parte actora apelante articula la Impugnación que deduce por mor del Recurso de Apelación interpuesto a través de tres motivos distintos -en principio- y convenientemente separados, en realidad dichos motivos se aúnan en una única problemática sustantiva que comprendería un solo motivo; esto es, error en la apreciación o en la valoración de la prueba; por lo que dichos motivos, si bien con la necesaria sistemática, merecerán, en la presente Resolución, un examen conjunto y unitario. Y, en segundo lugar -y tal y como indicó el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida- la situación procesal de rebeldía en la que se encuentran los demandados no supone, ni allanamiento a la Demanda ni reconocimiento de los hechos, y, por tanto, no excusa a la parte demandante de acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, ni exime al Tribunal de examinar la adecuación normativa de la acción o acciones que se hubieran deducido en la Demanda.
En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el único motivo del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución sería suficiente para desestimar, en todas sus vertientes, el motivo del Recurso que se examina. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida.
Difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte actora apelante en las tres vertientes del único motivo del Recurso ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que no sólo no se han visto desvirtuados ni un ápice por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes del indicado motivo, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansa el referido motivo de la Impugnación. En este sentido, puede ya adelantarse que -ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que la parte apelante opone respecto de la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no gozan -según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión -correcta, insistimos- que, sobre los extremos discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida.
Y es que, por más que la parte actora apelante pretenda hacer ver lo contrario en las alegaciones que comprende el único motivo de la Impugnación (en sus tres vertientes), lo cierto y real es que la apreciación probatoria desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta racionalmente acertada y, en consecuencia, no admite tacha de tipo alguno, como igualmente puede afirmarse que se han aplicado de forma correcta las normas generales sobre la carga de la prueba que contempla el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En función del contenido intrínseco de las posiciones sustantivas que, en este Proceso, han mantenido, respectivamente y en ambas instancias, las partes actora y demandada y, una vez analizado el sentido y el alcance de las concretas alegaciones que conforman todas las vertientes del del Recurso de Apelación, no cabe duda de que la cuestión controvertida se concreta -prácticamente con exclusividad (como se acaba de indicar)- en la valoración de la prueba y en la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba. Y, así, conviene indicar, como premisa inicial y, como declaración de principio, que el núcleo esencial del Recurso de Apelación se conforma como una suerte de hechos nuevos que, incluso, llegarían a alterar la 'causa paetendi' de la Demanda. En este sentido, no puede alegarse ahora que no se ejercitó en la Demanda una acción confesoria de servidumbre para la evacuación o salida de gases y humos de la estufa de pellets que la demandante pretendía instalar en su vivienda, cuando, no solo en el Encabezamiento de la Demanda se alude a que se permita esa Servidumbre, sino que, también en los Fundamentos de Derecho, se justifica esta pretensión en la Ley sobre Propiedad Horizontal, en el Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios, y en los artículos 530, 540 y 564 y siguientes (servidumbre de paso) del Código Civil; para ahora, en esta segunda instancia, manifestar que lo que venía a solicitarse era simplemente una autorización judicial para la instalación de tubos de salida de humos de la estufa. Y, ciertamente, esta acción (que -insistimos, conforme a los Hechos y Fundamentos de Derecho de la Demanda, y así ha sido tratada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida, tiene la naturaleza de 'confesoria' o de reconocimiento de servidumbre-) esta acción -decimos- es principal frente a la segunda de las ejercitadas en la Demanda (de reclamación del importe de las subvenciones perdidas), deducida al amparo del artículo 1.902 del Código Civil; de tal modo que la desestimación de la primera conduce inexorablemente y en lógica consecuencia a la desestimación de la segunda.
Este Hecho Nuevo sería de imposible examen en esta segunda instancia, lo que vaciaría el motivo de contenido sustantivo, encontrándose abocado -indefectiblemente y solo por esta causa- a su desestimación. Y así, tal elenco de manifestaciones, expuestas por la parte actora apelante constituyen, sin género de duda alguno, cuestiones absolutamente nuevas, no invocadas en debida forma en el momento procesal oportuno de la primera instancia (es decir, en el Escrito de Demanda), que no fueron objeto de efectiva y real contradicción en la instancia, que no examinaron y decidieron en la Sentencia recurrida y que, por tanto, resultan de imposible examen en esta segunda instancia, razones que, por sí mismas y sin necesidad de mayores consideraciones, justificarían su desestimación. Conviene recordar, en este sentido, la importancia que merece el artículo 412.1 de Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando dispone que, establecido lo que sea objeto del Proceso en la Demanda, en la Contestación y, en su caso, en la Reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente; luego los Hechos y Fundamentos de Derecho de la Demanda, de la Contestación y, en su caso, de la Reconvención conforman el objeto de debate litigioso y concretan las cuestiones controvertidas en el Proceso, que no pueden ser ampliadas para introducir otras cuestiones distintas en momentos procesales inhábiles a tal fin; debiendo añadirse, asimismo, que el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que 'En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación'.
En Sentencia de fecha 3 de Abril de 2.014, el Alto Tribunal, Sección 1, ha establecido que: '7.
Esta norma tiene un origen jurisprudencial, que arranca de la Sentencia de 14 de febrero de 1944, y se inspira en lo que desde hacía unos años se había postulado por la doctrina científica: 'incurre en responsabilidad el que, obrando al amparo de una legalidad externa y de un aparente ejercicio de su derecho, traspasa, en realidad, los linderos impuestos al mismo por la equidad y la buena fe, con daños para tercero o para la sociedad'.
De este modo, como hemos declarado en otras ocasiones, 'la doctrina del abuso de derecho se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad, exige para poder ser apreciada, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes, daños y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho, exigiendo su apreciación una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo)' [ Sentencia 567/2012, de 26 de septiembre , con cita las anteriores sentencias de 1 de febrero de 2006 y 383/2005 , de18 de mayo].
La formulación de los presupuestos para la apreciación del abuso de derecho, prácticamente no han cambiado desde aquella Sentencia de 14 de febrero de 1944. Así, recientemente y con cita de otras anteriores, en la Sentencia 690/2012, de 21 de noviembre, recordamos que 'para apreciar el abuso del derecho es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) el uso de un derecho objetivo y externamente legal; b) daño a un interés, no protegido por una específica prerrogativa jurídica, y c) la inmoralidad o antisocialidad de ese daño, manifestada en forma subjetiva (ejercicio del derecho con intención de dañar, con 'animus nocendi'), o en forma objetiva (ejercicio anormal del derecho, de modo contrario a los fines económico-sociales del mismo) [ Sentencias 455/2001, de 16 de mayo , y 722/2010, de 10 de noviembre], ya que, en otro caso, rige la regla '
Cuando el daño deriva del ejercicio de un derecho estatutario, el abuso de derecho puede invocarse más que para instar una indemnización, para privar de legitimación a quien ejercita de forma abusiva su derecho y evitar así el perjuicio. Lo cual no deja de ser una manera de, en ese caso, dar cumplimiento a la previsión general del art. 7.2 CC: '
Interesa destacar, asimismo, que el Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª), en el Auto de fecha 17 Febrero 2.016, ha declarado que: 'El abuso del derecho ha de quedar claramente manifestado, tanto por la convergencia de circunstancias subjetivas e intencionales de perjudicar o falta de interés serio y legítimo, como de las objetivas de producción de un perjuicio injustificado ( Sentencias de 11 de Mayo de 1991, 2 de Diciembre de 1994 y 13 de Febrero de 1995, entre otras). Así se expresa la Sentencia de 19 de Octubre de 1995'.
Y, en Sentencia número 490/2.015, de 15 Septiembre, el Alto Tribunal (Sala de lo Civil, Sección 1ª), ha significado que: 'Establece el artículo 7.2 CC (LEG 1889, 27): 'La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso'. Como criterio general, quien ejercita un derecho subjetivo, sea de la naturaleza que fuere, no ocasiona daño, según el principio 'sui iure suo utitur neminen laedit' (el que ejercita su derecho no daña a nadie), o, en otras palabras, no causa un daño injusto, sino tolerado por el orden jurídico. La construcción del concepto 'abuso de derecho' fue obra principalmente de la jurisprudencia, en la que debe destacarse la fundamental STS de 14 de febrero de 1.944. Como principio de carácter general, el concepto de abuso del derecho, tuvo entrada en nuestro ordenamiento con ocasión de la reforma del Título Preliminar del Código Civil operado por la Ley de Bases de 17 de Marzo de 1.973 (RCL 1976, 498), y su texto articulado aprobado por Decreto de 31 de Mayo de 1.974 (RCL 1974, 1385). En el Preámbulo de la primera Ley alude al 'expreso reconocimiento de algunos 'principios generales' como el de la buena fe, el de la prohibición del abuso del derecho y el de la sanción del fraude de ley'. La Jurisprudencia posterior a la reforma de 1.974 del Código Civil (LEG 1889, 27), ha conformado un cuerpo doctrinal al exigir para su apreciación la concurrencia de determinados requisitos. Unos, de 'carácter objetivo', el exceso o anormalidad en el ejercicio del derecho ( SSTS de 28 de Enero de 2.005 ( RJ 2005, 1829), 7 de Junio de 2.011 (RJ 2011, 4395) y las más antiguas de 5 de Abril de 1.986 y 9 de Febrero y 25 de Junio de 1.983) y otros, de 'carácter subjetivo', la intención de perjudicar o la falta de finalidad sería, la inmoralidad y la antisocialidad del daño. Es decir, el daño es antisocial, abusivo el acto que lo ocasiona y anormal el ejercicio del derecho. La antisocialidad, como señala la doctrina, justifica que se declare la nulidad del acto y se le prive de efectos'.
Pues bien, la conducta de los demandados no es acreedora de una actuación amparara en el abuso del derecho (no es infractora del artículo 7.2 del Código Civil) cuando la Sentencia recurrida desestima la pretensión de reconocimiento de una servidumbre de evacuación de humos y gases de una estufa de pellets en la que no concurrían los requisitos normativos exigidos para la constitución de la servidumbre voluntaria, en concreto el consentimiento del dueño del predio sirviente. Por lo demás, oponerse a la instalación de una salida, evacuación o conductos de humos y gases por la fachada del edificio no puede considerarse una conducta rayana a la mala fe o al abuso del derecho, ni el asentimiento del demandado o demandados resulta admisible bajo la aplicación de la 'ficta confesio' a la que se refiere el artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En la propia Sentencia recurrida, se motiva -a satisfacción del Tribunal- que la conducta de la parte demandada ni es contraria a la buena fe ni se realiza con abuso del derecho, cuando la actuación que se interesa solo beneficia al propietario que la solicita y no supone ninguna ventaja para el resto, implicando la alteración de un elemento común del inmueble.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que me confiere la Constitución Española, pronuncio el siguiente:
Fallo
Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de
Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de que contra la misma no cabe recurso alguno.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

