Sentencia CIVIL Nº 169/20...il de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia CIVIL Nº 169/2022, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 810/2021 de 06 de Abril de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Abril de 2022

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: DE ALBA Y VEGA, MARCOS

Nº de sentencia: 169/2022

Núm. Cendoj: 03065370092022100240

Núm. Ecli: ES:APA:2022:957

Núm. Roj: SAP A 957:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN DIRECCION000

Rollo de apelación nº 000810/2021

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE DIRECCION000

Autos de Divorcio contencioso - 001659/2019

SENTENCIA Nº 169/2022

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado: D. Edmundo T. García Ruiz

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En DIRECCION000, a seis de abril de dos mil veintidós

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en DIRECCION000, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de JUICIO de DIVORCIO 1659/2019, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de DIRECCION000, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por Dª. Francisca representada por la Procuradora Dª. Mª Jose Carbonell Arbona y bajo la asistencia letrada de Dª. Rafaela Escudero Martínez, frente a D. Bruno, representado por la Procuradora Dª. Cristina Candela Martín y bajo la asistencia letrada de Dª. Mª del Carmen Molina Mira.

Antecedentes

PRIMERO.-Fallo recaído en primera instancia.

El día 21 de enero de 2021 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del siguiente tenor literal :

Que debo estimar y estimo parcialmente, la demanda interpuesta por Dª. Francisca, represnetada por la Procuradora Dª. Maria Jose Carbonell Arbona, frente a D. Bruno, representado por la Procuradora Dª. Cristina Candela Martín; y DEBO DECLARAR Y DECLARO DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio canónico, contraído por ambos el día 31 de marzo de 1984 en DIRECCION000, con los efectos legales inherentes a dicha declaración, quedando disuelto el régimen económico matrimonial y quedando revocados los consentimientos y poderes que los cónyuges se hubieran otorgados entre sí y cesa, salvo pacto en contrario la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica; con las siguientes MEDIDAS DEFINITIVAS;1.- Se atribuye el uso del domicilio y ajuar familiar, sito en la Partida DIRECCION001, nº NUM000 de DIRECCION000 a favor de D. Bruno, hasta la liquidación del régimen económico matrimonial.No se aprecian motivos para imponer las costas procesales a ninguno de los litigantes.

SEGUNDO.-Interposición del recurso de apelación.

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandante, siendo admitido y dándose el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.

TERCERO.-Oposición al recurso de apelación.

Conferido el traslado legal, la parte apelada se opuso al recurso presentado.

CUARTO.-Formación de rollo y designación de ponente.

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 810/2021, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 31 de marzo de 2022 a las 12 horas.

QUINTO.-Control de la actividad procedimental.

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcos de Alba y Vega

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda de divorcio atribuyendo al esposo el uso de la que fuera vivienda familiar, rechazando el establecimiento de una pensión compensatoria, pronunciamientos que impugna la demandante denunciando indefensión, error en la valoración de la prueba, infracción del art. 96 del CCivil y la Jurisprudencia que lo desarrolla, así como de la doctrina aplicable en cuanto a la procedencia de la pensión compensatoria, reclamando ' se dicte Sentencia por el que, con estimación del presente recurso de apelación y revocación parcial de aquella, revoque el pronunciamiento establecido en el Fallo de la misma consistente en la atribución de uso de la vivienda familiar sita en partida DIRECCION001, nº NUM000 al demandado hasta que se produzca la liquidación de la sociedad de gananciales, y en consecuencia se acuerde la atribución de la misma a la actora al ser la titular privativa de dicha vivienda,así como acuerde la concesión de una pensión compensatoria a favor de la actora y con cargo al demandado por importe de ciento ochenta euros al mes (180.-€) con carácter vitalicio, pagaderas dentro de los primeros cinco días de cada mes y actualizable conforme al incremento del IPC, y todo ello con expresa condena en costas a la contraparte por su evidente mala fe'.

La parte demandada se ha opuesto al recurso presentado,abundando con sus alegaciones en el acierto de la resolución apelada.

SEGUNDO.- Uso de la vivienda familiar.

Razona la Juzgadora de Instancia sobre el particular que ' la parte actora, en la vista manifestó en sus conclusiones la imposibilidad de acordar por el tribunal un pronunciamiento de atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar al favor del Sr. Bruno, ante la falta de formulación de una demanda reconvencional. No cabe duda que el principio rogatorio se aplica de forma relativa en estos pronunciamientos, solo cuando existan hijos menores de edad cuyo interés sea el más digno de protección. La facultad prevista en el art. 91 del CC la tiene el juez cuando no se haya pedido ni adoptado ninguna medida, de modo que el art. 752.1 y 3 de Lec , establece que la conformidad de las partes sobre los hechos no vinculará al tribunal, ni éste podrá decidir la cuestión litigiosa basándose en la conformidad de la parte o en el silencio o respuestas evasivas sobre los hechos por la parte contraria. En este sentido, la parte actora al solicitar la atribución del uso y disfrute del domicilio familiar para sí misma, ha introducido en contradicción la facultad del tribunal de decidir sobre su uso, en base al art. 96 del CC ....

...Dª. Francisca tras la ruptura de la convivencia matrimonial en 2015, se fue a vivir con una hermana y a continuación vive en régimen de alquiler, actualmente no realiza ninguna actividad laboral y es propietaria de una vivienda y un local, de los que percibe unas rentas de 300 y 40 euros respectivamente según lo manifestado en la vista, sin embargo de la consulta al Catastro, la misma resulta titular dominical de la vivienda familiar sita en la partida de DIRECCION001, nº NUM000, de DIRECCION000, con un superficie de 319 m2 y construida 261 m2, un local comercial de 90 m2 y un piso de 100 m2 en la CALLE000, NUM001 de DIRECCION000, y dos terrenos rústicos en el polígono NUM001, parcela NUM002 y NUM003 de DIRECCION001, DIRECCION000, con una superficie de 2.931 m2. Por otro lado, D. Bruno, está jubilado percibe una pensión contributiva 843,40 euros en 14 pagas, y no dispone de ninguna otra vivienda y convive son su hijo mayor de edad, Bruno en la vivienda familiar en la que han llegado a realizar durante el matrimonio hasta 2 reformas. Por otro lado, Dª. Francisca lleva aproximadamente 5 años viviendo fuera de la vivienda familiar y a pesar de tener una vivienda a su disposición prefiere alquilar una para su uso, por la que abona 320 euros al mes, por otro lado D. Bruno continúa residiendo en la vivienda familiar y no tiene ningún otro inmueble a su disposición, a pesar de contar una prestación contributiva superior a los ingresos acreditados de los inmuebles de Dª. Francisca, se estima acreditado que el mismo presenta un interés más necesitado de protección hasta que tenga lugar la liquidación del régimen económico matrimonial de gananciales, fijando así de manera temporal el uso de la que fue vivienda familiar, a pesar de la titularidad privativa de la misma a favor de Dª. Francisca, en virtud del documento nº 11 escritura pública de donación, de 19 de diciembre de 1984, ya que la misma tiene cubiertas sus necesidades de vivienda, además de disponer de ingresos procedentes de su capital inmobiliario e ingresos de su actividad laboral al margen del sistema'.

La demandante opone a dicha atribución temporal que se trata de un pronunciamiento que le genera indefensión, pues no se formuló reconvención, solicitando ' la nulidad de la Sentencia por infracción procesal causante de indefensión a esta parte, y se acuerde la revocación de la misma acordando no haber lugar a entrar a analizar sobre la petición de uso de la vivienda familiar solicitada por la demandada mediante su escrito de contestación a la demanda, acordando en consecuencia la atribución del uso de la vivienda familiar a mi mandante al ser la misma la titular con carácter privativo de dicha vivienda'(sic).

En relación con dicha cuestión, al margen de la contradictorias y sucesivas peticiones de nulidad de sentencia, que no exista pronunciamiento sobre el particular y luego que si, pero siendo ella la beneficiaria de dicha atribución, el motivo de apelación no puede prosperar porque no existe la indefensión pretendida, ya que fue ella la que introdujo la cuestión relativa al uso de la vivienda familiar en su demanda, debiendo resolverse lo procedente por el proveyente tal y como establece el art. 96 del CCivil ante la ausencia de hijos menores.

En lo demás, coincidimos con la recurrente en que no procede atribuir al esposo el uso de la vivienda familiar, por cuanto, como ha declarado la Jurisprudencia, ante la ausencia de hijos menores y tratándose de una vivienda privativa de la esposa, dicha atribución solamente cabe realizarse de manera excepcional y de forma temporal.

Efectivamente, como dice la STS 558/2020 de 26 de octubre: ' 1.- La atribución del uso de la vivienda familiar en el caso de custodia compartida y factores a ponderar Nuestro Código Civil no regula el régimen de atribución del uso de la vivienda familiar en los supuestos de guardia y custodia compartida, produciéndose, en consecuencia, un vacío normativo que es necesario cubrir por exigencias derivadas del principio non liquet ( art. 1.7 CC ) y la tutela de los derechos e intereses legítimos de los litigantes e hijos ( art. 24 CE ).

A tales efectos, no es de aplicación lo establecido en el párrafo primero del art. 96 del CC ; puesto que se refiere a los supuestos de atribución exclusiva de la guardia y custodia de los hijos a uno de los progenitores sin perjuicio del derecho de vistas del otro, en cuyo caso se resuelve el conflicto disponiendo que dicho uso corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden. Fácil es comprender que lo establecido en dicha norma no es aplicable a los casos en que ambos progenitores ostentan la custodia compartida de los hijos menores y la correlativa convivencia periódica con ellos, supuestos en los que no existe una sola residencia familiar, sino realmente dos, la de cada uno de los padres con sus hijos.

Descartada pues la aplicación del párrafo primero del art. 96 del CC , tampoco hallamos solución en lo dispuesto en su párrafo tercero, que contempla la situación de un matrimonio sin hijos, con lo que los hipotéticos intereses de éstos no son ponderados en dicho precepto, regulando, por consiguiente, de nuevo una situación distinta a la que conforma el objeto de este proceso.

A la hora de buscar una solución a la problemática suscitada, la regulación más próxima la encontramos en el párrafo segundo del art. 96 CC ( sentencias 593/2014, de 24 de octubre ; 465/2015, de 9 de septiembre ; 51/2016, de 11 de febrero ; 42/2017, de 23 de enero ; 513/2017, de 22 de septiembre , 95/2018, de 20 de febrero , entre otras muchas), que se refiere a los casos en los que se distribuye la custodia de los hijos menores entre sus padres; es decir, cuando algunos quedan en compañía de uno de ellos y los restantes en el otro. Realmente tampoco se trata del mismo caso, ya que acordada la custodia compartida no se distribuye la guarda de los menores de forma exclusiva entre los padres, sino de forma conjunta y de manera temporal, ni tampoco se separa a los hermanos. Ahora bien, sí se asimilan en la circunstancia de que ambos litigantes ostentan la condición de progenitores custodios.

En cualquier caso, es el supuesto que guarda mayor identidad de razón y, por lo tanto, el que nos da una pauta valorativa cuando señala, para tales casos, que el juez resolverá lo procedente, con lo que se está confiriendo, al titular de la jurisdicción, el mandato normativo de apreciar las circunstancias concurrentes para adoptar la decisión que mejor se concilie con los intereses en concurso, sin condicionar normativamente la libertad resolutoria del juzgador. No obstante, la falta de concreción de tal criterio normativo ha llevado a la jurisprudencia, en cumplimiento de su función, a fijar los elementos a valorar para evitar incurrir en un mero decisionismo voluntarista que pudiera convertirse en una vedada arbitrariedad.

Con tal finalidad, en la ponderación de las circunstancias concurrentes, se deberá de prestar especial atención a dos factores: '[...] en primer lugar, al interés más necesitado de protección, que no es otro que aquel que permite compaginar los períodos de estancia de los hijos con sus dos padres. En segundo lugar, a si la vivienda que constituye el domicilio familiar es privativa de uno de los cónyuges, de ambos, o pertenece a un tercero' ( sentencias 513/2017, de 22 de septiembre y 396/2020, de 6 de julio entre otras).

De acuerdo con dicha doctrina es posible la atribución del uso a aquél de los progenitores que por razones objetivas tenga más dificultad de acceso a una vivienda (no ser titular o no disponer del uso de otra, menores ingresos) para que, de esta forma, pueda llevarse a cabo la efectiva convivencia con sus hijos durante los períodos en los que le corresponda tenerlos en su compañía ( sentencia 95/2018, de 20 de febrero ). Ahora bien, con una limitación temporal, similar a la que se establece en el párrafo tercero para los matrimonios sin hijos ( sentencias 513/2017, de 22 de septiembre y 396/2020, de 6 de julio , con cita de otra jurisprudencia).'

Tal y como se infiere de dicha Jurisprudencia, será normalmente en supuestos donde existan hijos menores, vivienda ganancial u otra privativa pero con custodia compartida, cuando proceda aplicar el criterio del interés del 'cónyuge más necesitado de protección'; pero si, como acontece en el caso enjuiciado, no existen hijos menores y el inmueble es privativo, esa atribución del uso al 'no titular', tal y como ya hemos indicado, debe ser excepcional y por ello debidamente razonada.

Así, la SAP Castellón de 9 de febrero de 2006, rec. 128/2005, como viene manteniendo la mayoría de la doctrina de apelación, indicaba que 'debe asignarse un carácter excepcional a la posibilidad prevista en el art. 96 párrafo 3.º CCiv, y la regla general debe ser que, en ausencia de hijos del matrimonio, el uso de la vivienda se atribuya al propietario privativo de la misma'. El supuesto de hecho excepcional habilitante para permitir dicha posibilidad viene dado por una situación de auténtica necesidad o penuria económica; y con la atribución del uso de la vivienda al cónyuge especialmente necesitado se trataría de establecer un período de tiempo más o menos reducido durante el que dicho cónyuge pueda superar dicha situación de auténtica necesidad o penuria económica y disponer de una vivienda ( SAP Cáceres de 22 de enero de 2007, rec. 613/2006).

En el presente litigio no existe esa situación 'excepcional', pues el esposo tiene ingresos propios y regulares que le permiten obtener otra vivienda, pero además acontece que lleva ya en el uso exclusivo desde la separación de hecho de 2015, por lo que cualquier posible atribución temporal habría superado con creces los tiempos que se suelen establecer Jurisprudencialmente en otros supuestos de mayor entidad tuitiva, careciendo además de sentido postergar el uso hasta la 'liquidación de gananciales' cuando no existen, en apariencia, bienes pertenecientes a la misma que liquidar.

Por todo ello, procede dejar sin efecto la atribución realizada en la instancia, otorgando el uso a la titular dominical del inmueble.

TERCERO.-Pensión compensatoria.

Respecto a la pensión compensatoria de 180 euros mensuales que se reclama con carácter 'vitalicio', la misma es rechazada por la Juzgadora a quorazonando, sustancialmente, que 'resultan hechos no controvertidos que D. Bruno y Dª. Francisca contrajeron matrimonio canónico el 31 de marzo de 1984, produciéndose de hecho la ruptura conyugal en el año 2015, por lo que estamos ante un matrimonio de duración de 37 años, con dos hijos en común mayores de edad e independientes. Según los informes de vida laboral Dª. Francisca, únicamente a cotizado 10 meses, en una empresa de zapatos y se ha dedicado al cuidado de la familia, los hijos y ascendientes en el hogar a la vez que ha venido desarrollando su trabajo como aparadora en casa al margen del sistema de la seguridad social, continuando la máquina a su disposición. Por el contrario D. Bruno, ha trabajado por cuenta ajena, y cotizado durante 33 años y tres meses y percibe una prestación contributiva de jubilación de 843 euros en 14 pagas, habiendo pasado largos periodos de tiempo en desempleo como se observa en su vida laboral, colaborando con las labores del hogar y cuidado de los hijos y ascendientes así como el trabajo de la tierra. Tras la ruptura, ambos se repartieron el dinero en efectivo que tenían en su casa, por mitad según el hijo Bruno declaró en la vista, unos 25.000 euros cada uno. Así mismo procedieron a rescatar el plan de pensiones que tenían, de los que ella rescató 19.000 euros y él 150 euros al mes. En la actualidad, ella tiene 63 años, manifiesta que no trabaja porque no le entra faena como señala el hijo y no por su estado de salud, ya que ha sido operada de espalda y parece que ahora tiene lupus, pero tampoco consta ninguna incapacidad laboral reconocida, habiendo llevado siempre su trabajo al margen del sistema, además la misma percibe rentas de 300 y 40 euros según recibos manuscritos por la misma de sus inmuebles. D. Bruno, actualmente de 67 años, percibe su pensión contributiva por jubilación carece de bienes inmuebles y de ningún otro ingreso, reconocido, es diabético y tiene problemas de riñon según manifestó en la vista, se ha dedicado al cuidado y mantenimiento del hogar familiar pagando suministros y a su hijo Pablo, desde la separación.

De lo expuesto, no se acredita un desequilibrio entre los esposos, que justifique la fijación de una pensión compensatoria a favor de Dª. Francisca, puesto que ambos han trabajado durante la vida del matrimonio y se han dedicado a la familia, a la casa y a las tierras de titularidad privativa de Dª. Francisca, así como al cuidado de los ascendientes. Mientras ha trabajado cotizando a la seguridad social, ella no ha cotizado por lo que se desconoce cuales han sido sus ingresos durante toda su vida laboral, pero aun continua con la máquina en su casa y no trabaja porque no le entre faena no porque este incapacitada para su trabajo. Además en atención a su edad, es próxima a recibir una pensión no contributiva, que estima en 450 euros (Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. (BOE del 31 de octubre), lo que unido a los ingresos procedentes de su patrimonio privativo, no precisa de una compensación es más, tras la ruptura la misma se alquila una vivienda, recupera casi 20.000 euros del plan de pensiones que se reparten, llevando así más de 5 años, por todo ello procede desestimar la petición de fijar una pensión compensatoria.'

La demandante reitera su pretensión en esta alzada arguyendo que se ha valorado de manera errónea la prueba practicada, pues no ha existido reparto alguno de dinero, la cuestión de la obtención de una pensión no contributiva a partir de los 65 años es un hecho futuro he incierto, ha existido una especial dedicación por su parte al cuidado de la familia, está incapacitada para trabajar, no ha existido rescate de fondos comunes,la liquidación de gananciales no le reportará ingreso alguno y concurren los presupuestos sustantivos para ello ('1º).- La duración del matrimonio ha sido de 37 años. 2º).- Mi mandante no ha accedido al mundo laboral tal y como consta acreditado con la vida laboral aportada a Autos. 3º).- Se ha dedicado al cuidado del hogar y de los hijos, además de ayudar económicamente a la familia trabajando en casa como aparadora cuando ello ha sido necesario. 4º).- No tiene derecho a pensión de jubilación. 5º).- Tiene un delicado estado de salud, - hernias discales, artrosis y lupus.').

La Sala, a la vista del resultado probatorio de la instancia y, en particular, de la documental obrante en las actuaciones, no comparte el motivo impugnatorio y da por reproducidos los acertados razonamientos de la Juzgadora de Instancia, por cuanto con la recuperación por parte de la esposa del uso de la que fuera vivienda familiar la misma dispondrá de un domicilio propio donde residir, ahorrando las cantidades que obtiene por alquileres de sus otras propiedades y que podrá aplicar a sus necesidades básicas; por el contrario, el esposo tendrá que buscar un nuevo domicilio en alquiler y destinar una parte importante de su pensión a dicho fin, restándole una cantidad mínima para atender a sus propias necesidades, lo que implica que no esté en condiciones de realizar el desembolso que se pretende de contrario.

A mayor abundamiento, también debemos recordar, como dijera la STS 683/2015 de 1 de diciembre, citando otra de 18 de marzo de 2014, 'el desequilibrio que da lugar a la pensión compensatoria debe existir en el momento de la separación o del divorcio y los sucesos posteriores no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acredita cuando ocurre la crisis matrimonial', precisando la sentencia de 17 de diciembre de 2012 que, en principio, y salvo circunstancias muy concretas de vinculación económica entre los cónyuges, no existe desequilibrio económico en las situaciones prolongadas de ruptura conyugal. 'Se entiende que cada uno de ellos ha dispuesto de medios propios de subsistencia y mal se puede argumentar por quien la solicita que la separación o divorcio es determinante para el de un empobrecimiento en su situación anterior en el matrimonio, situación que en el peor de los casos sería la misma, pero no agravada por la ruptura' ( Sentencia de 3 de junio de 2013 ). Lo que no es posible es instrumentalizar el juicio de divorcio para solicitar una prestación económica que se ha demostrado innecesaria para su sostenimiento, y perturbadora, si se quiere, del régimen de vida llevado hasta la fecha por uno y otro cónyuge hasta la formulación de la demanda por uno de ellos.

No es, por tanto, un problema de tiempo de separación, sino de las circunstancias se deben valorar en cada caso para ver si a la vista de un largo periodo de separación de hecho, sin petición económica alguna, cabe o no presumir la existencia de desequilibrio económico entre los cónyuges en el momento de la ruptura.

La sentencia de 30 de septiembre 2014 contempla una separación de cinco an~os que creó en la esposa 'una situación consolidada de independencia económica y de autonomía patrimonial incompatible con la concepción de inestabilidad económica'. Es decir, se niega la pensión a partir de una presunción de no existencia de desequilibrio económico en el momento de la ruptura, que se destruye cuando, pese a una separación prolongada, los esposos han intercambiado ayudas económicas por parte de uno o de ambos o, cuando, como aquí sucede, no consta, como declara probado la sentencia, que 'ambas partes hayan asumido vidas económicas independientes, por lo que el transcurso del tiempo no ha sido suficiente para entender inexistente el citado desequilibrio'.

CUARTO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo art. 398.1 y 394 LEC, no procede hacer expresa condena en las costas de esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Francisca contra la sentencia dictada en los autos de JUICIO de DIVORCIO 1659/2019, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de DIRECCION000, debemos revocar y revocamos parcialmentedicha resolución, sin hacer expresa condena en las costas de apelación y con devolución del depósito constituido para recurrir; en los siguientes términos:

Se atribuye a la esposa el uso de la vivienda familiar.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

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