Sentencia Civil Nº 17/201...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 17/2010, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 652/2009 de 18 de Enero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: HERNANDEZ CALVO, MELCHOR ANTONIO

Nº de sentencia: 17/2010

Núm. Cendoj: 29067370052010100212


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 17

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION QUINTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO

Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ª INSTANCIA Nº 1 DE ANTEQUERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 652/09

JUICIO Nº 851/08

En la Ciudad de Málaga a 18 de enero de 2010.

Visto, por la SECCION QUINTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio verbal nº 851/08 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso D. Everardo y Dña. Ramona , que en la primera instancia fueran parte demandante. Es parte recurrida SEGUROS LA ESTRELLA, S.A.; Dña. Mª María Teresa y D. Luis , que en la primera instancia ha litigado como parte demandada.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 27/03/09, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es como sigue: "Que, DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Everardo Y Dª. Ramona frente a Dª. María Teresa , D. Luis y la entidad mercantil la ESTRELLA SEGUROS, S.A., debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Dª. María Teresa , D. Luis y la entidad mercantil la ESTRELLA SEGUROS, S.A. de todos los pedimentos efectuados en su contra; y todo ello, con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora.".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a este Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 13 de enero de 2010, quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente al pronunciamiento judicial que desestima la demanda interpuesta en ejercicio de acción por culpa extracontractual en siniestro derivado de la circulación de vehículos a motor, comparece en esta alzada la representación procesal de Don Everardo y Doña Ramona , alegando, en primer lugar, error en la valoración de la prueba, al no haber tenido en cuenta la Juzgadora de Instancia la practicada en la instancia ( testifical) que acredita que la codemandada fue la causante del siniestro al no respetar la señal de Stop, siendo su conducta la causa fundamental del accidente, al provocar la maniobra de esquivo del conductor del ciclomotor, alcanzando éste posteriormente a un vehículo que circulaba en sentido contrario. Y en segundo lugar, respecto de la falta de ratificación del presupuesto de reparación del ciclomotor, no lo consideró necesario la Juzgadora de Instancia, por lo que no puede ahora argumentar que no se ha ratificado, amen de compartir la argumentación de que el mismo ha sido confeccionado por la hermana del conductor que posee el taller, establecido éste desde hace años en Antequera, sin que, por otro lado, hayan sido contradichas las partidas recogidas con informe pericial contradictorio. Pretensión revocatoria a la que se opone la representación procesal de Seguros la Estrella S.A., al quedar acreditado, que la invasión que realizó su representada fue mínima, permitiendo al conductor del ciclomotor esquivar su vehículo si hubiera ido a una velocidad adecuada, en zona limitada a 20 Km. /hora, reconociendo el conductor ir entre 50 y 60 Km. /hora, y el hecho de que la reclamación se efectúe contra su representada obedece a que ambos vehículos están asegurados en la misma entidad.

SEGUNDO.- La Ley 1/2000, de 7 de Enero de Enjuiciamiento Civil, ha derogado las disposiciones sobre prueba contenidas en el Código Civil, en concreto el artículo 1247 sobre inhabilidad para testificar, sustituyendo el sistema anterior por "denuncia" de imparcialidad a la vista de las respuestas de un testigo a las preguntas generales, al facultar a las partes para manifestar al tribunal la existencia de circunstancias relativas a imparcialidad y al tribunal para interrogar al testigo sobre estas circunstancias y hará que las preguntas y respuestas se consignen en acta para la debida valoración de las declaraciones al dictar sentencia (artículo 367.2 ) , y, ello, sin perjuicio de la tacha de testigos (artículo 377 ); aún en este último supuesto, siguiendo la doctrina jurisprudencial que por conocida se excusa su cita, para la valoración de la prueba testifical se remite a las reglas de la sana crítica (artículo 376 ), tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre ésta se hubiere practicado, esto es, sin que incluso la tacha se obstáculo para la valoración de la ciencia que hubieren dado los testigos tachados, conforme a las reglas de la sana crítica. En el supuesto de autos, no tachados los testigos Don Jose Manuel ni Don Jose Augusto , conductores de los respectivos vehículos involucrados en el siniestro, ciclomotor y Opel que resultó finalmente alcanzado por el primero, tras esquivar al vehículo de la demandada, aún cuando se trate de hijos de los actores, dado que en los vehículos suelen viajar normalmente personas unidos por vínculos de parentesco, nada impide valorar conforme a las reglas de la sana crítica, estos testimonios, que no puede ser conformes por el hecho de que ambos vehículos estén asegurados en la misma Compañía, para concluir, contrariamente a lo sostenido por la Juzgadora de Instancia, que Doña María Teresa no respetó en su incorporación a la calle Camino de la Quinta, la señal de Stop que le vinculaba ( documental y testimonios mencionados), provocando que el conductor del ciclomotor Sr. Jose Manuel , tuviese que realizar, de forma inmediata, maniobra de esquivo de este vehículo para no colisionar con el mismo, introduciéndose en el carril de sentido contrario y tras caer en un badén ( cuya distancia no consta acreditada) alcanzar este ciclomotor al vehículo Opel matrícula .... GRG , que paró al ver el siniestro. Por otro lado, no se ha acreditado que en el cruce la circulación esté prohibida a velocidad superior a 20 Km/ hora (tampoco en el badén que es posterior la cruce). Así las cosas, la demanda debe prosperar, pues impugnado el presupuesto de reparación del ciclomotor H .... HYV , al haber sido confeccionado por la hermana del conductor, no empece que éste es de un taller (Motos Gin), impugnándose el mismo de formalmente, no en cuanto a los conceptos por no ser éstos consecuencia del siniestro, o que no obedezcan a precios de mercado, y menos aún es de recibo apelar a un valor venal que correspondería haber acreditado a la mercantil demandada, procediendo, en consecuencia, conforme se dirá en la Parte Dispositiva de esta resolución, la condena de los demandados (artículos 1902 y 1903 del Código Civil ) y de la aseguradora del vehículo causante del siniestro La Estrella S.A., (artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro ), más el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda (artículo 1101 y 1108 del Código Civil ), incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución (artículo 576 de la L.E.Civil ), interés anual que para la entidad aseguradora será el previsto en el artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro , desde la fecha del siniestro.

TERCERO.- Que al estimarse el recurso de apelación interpuesto, no procede hacer expresa condena de las costas causadas en esta instancia (artículo 398.2 de la L.E.Civil ) Y estimarse la demanda formulada en la instancia, las costas han ser impuestas a los demandados conforme al principio de vencimiento objetivo consagrado en el artículo 394.1 de la Ley Procesal .

En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Everardo y Doña Ramona , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Antequera, en los autos de juicio verbal a que dicho recurso se refiere, previa revocación de la misma, debemos:

a) Estimar la demanda formulada en la instancia, condenando a Doña María Teresa , Don Luis y la Seguros La Estrella S.A., , a que abonen solidariamente a Don Everardo , la cantidad de 795,76 euros, y a Doña Ramona , la cantidad de 1.273,15 euros. Cantidades que se verán incrementadas con el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda (artículo 1101 y 1108 del Código Civil ), incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución (artículo 576 de la L.E.Civil ), interés anual que para la entidad aseguradora será el previsto en el artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro , desde la fecha del siniestro.

b) Condenar a Doña María Teresa , Don Luis y la Seguros La Estrella al pago de las costas causadas en la instancia.

c) No hacer expresa condena de las costas causadas en esta alzada.

Notificada que sea la presente resolución con expresión de los recursos que proceden, remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

Contra la presente resolución podrá prepararse ante esta Sala en el plazo de CINCO DÍAS el recurso de casación y/o por infracción procesal a que se refiere el artículo 466 LEC en los casos y por los motivos contemplados, respectivamente en los artículos 469 y 477 del mismo testo legal y en relación con el régimen transitorio previsto en la disposición final decimosexta de aquélla ley , debiendo al tiempo de la preparación acreditar la constitución del depósito de 50'00 euros en la cuenta número 3026 abierta en la entidad BANESTO a nombre de esta Sección Quinta, todo ello conforme a lo establecido en la Disposición Decimoquinta de la L.O.P.J. 1/2009 de 3 de Noviembre (B.O.E. 4/11/09 ).

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