Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 17/2010, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 589/2009 de 25 de Enero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Enero de 2010
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: ARAUJO GARCIA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 17/2010
Núm. Cendoj: 26089370012010100011
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00017/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Sección 001
Domicilio : VICTOR PRADERA 2
Telf : 941296484/486/489
Fax : 941296488
Modelo : SEN00
N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100618
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000589 /2009
Juzgado procedencia : JDO. DE 1º INSTANCIA N.4 de LOGROÑO
Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000946 /2009
SENTENCIA Nº 17 DE 2010
En la ciudad de Logroño a veinticinco de enero de dos mil diez.
La Ilma. Sra. Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA, Magistrado de la Audiencia Provincial de La Rioja actuando como Ponente, ha visto en grado de apelación ante esta Audiencia, los Autos de JUICIO VERBAL 946/2009, procedentes del JDO. DE 1º INSTANCIA N.4 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 589/2009, en los que aparece como parte apelante D. Justino representado por la procuradora Dª ESTELA MURO LEZA, y asistido por el Letrado D. CARLOS MARIA GONZALO MUGABURU, y como apelados COMPAÑÍA DE SEGUROS REALE Y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS Nº NUM000 DE LA CALLE000 DE LARDERO (LA RIOJA), representados por la procuradora DOÑA LOURDES URDIAIN LAUCIRICA y asistidos por el Letrado DON NEFTALI PARACUELLOS.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, con fecha 3 de septiembre de 2009, se dictó sentencia en cuyo fallo se recogía:
"Que desestimando la demanda presentada por la procuradora de los Tribunales Doña Estela Muro Leza, en nombre y representación de don Justino Benito, debo absolver y absuelvo a la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Lardero y Seguros Reale Auto Seguros, de todas las pretensiones deducidas contra ella en el presente procedimiento, con imposición al actor de las costas procesales causadas."
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandante, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se dispuso hacer entrega de todas las actuaciones al Magistrado Ponente, para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna el demandante la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda, alegando haber incurrido el Juez a quo en error en la valoración de la prueba, pretendiendo que la comunidad de propietarios codemandada, que no se personó, ni se opuso a la demanda, se conformó con los hechos, y que la codemandada, Compañía de Seguros Reale, no aceptó el siniestro únicamente porque se produjo por el viento, lo que supone que acepta que fueron las tejas de la comunidad demandada las que impactaron en el vehículo del actor. Y, por ello, considera el recurrente que, acreditados los daños y la procedencia de las Tejas, a las demandadas corresponde probar que el tejado estaba en buenas condiciones y que se produjo un supuesto de fuerza mayor; y, concluye en suplica de que se revoque la sentencia en el sentido de condenar a las demandadas al abono de las cantidades reclamadas.
La codemandada Reale se opone al recurso, alegando que la incomparecencia al juicio de la comunidad de propietarios codemandada, no implica conformidad con los hechos de la demanda, correspondiendo al actor la carga de la prueba de la realidad de los daños y de la conducta culpable por la demandada, prueba que no ha aportado, solicitando la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.-Como con reiteración ha establecido este Tribunal, ad ex. Sentencia nº 348/2009, de 11 de noviembre , ejercitada por la actora acción por responsabilidad extracontractual o aquiliana del artículo 1902 del Código Civil su aplicación requiere de una acción u omisión culposa o negligente, de un resultado dañoso o lesivo y de una relación de causalidad entre una y otro, y si bien sobre el primero de dichos presupuestos pueden establecerse presunciones, tal posibilidad no es factible respecto de los otros dos requisitos, al incumbir a la actora, en virtud del reparto del onus probandi del artículo 217 de La Ley de Enjuiciamiento Civil la prueba plena de la realidad del daño que reclama y del vínculo de causalidad existente entre la acción u omisión que achaca y la consecuencia padecida. En este caso la parte demandada niega su responsabilidad en el siniestro, y por ello, el éxito de la demanda requeriría ineludiblemente que la demandante justifique de modo suficiente que el resultado dañoso es causalmente imputable a la parte demandada y ello en cuanto que el nexo causal requiere una prueba terminante, al ser la base de la culpa, pues en el vínculo entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la culpabilidad de aquél para establecer la obligación de reparar, sin que se pueda basar en meras conjeturas o suposiciones sino en una indiscutible certeza probatoria, y esta exigencia de su cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, invocables en la interpretación del artículo 1902 del Código Civil , ya que el cómo y el porqué constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso, al ser un concepto puente entre el daño y el juicio de valor sobre la conducta del que lo causó o entre la acción y el resultado (S.T.S. de 2 de marzo de 2000 ).
Como indica el Tribunal Supremo en S. 24 de abril de 1997, reiterando la doctrina mantenida en SS. 9 de julio de 1994, 31 de mayo de 1995 y 4 de febrero de 1997 , entre otras muchas, en materia de responsabilidad ex art. 1902 y concordantes del Código Civil se ha instaurado hace tiempo -con carácter general y a salvo lo que después se dirá- un criterio objetivizador, preconizado en su día por la S. 10 de julio de 1943 , basado en los principio "cuius commodum eius incommodum" y de socialización del riesgo, según el cual el reclamante cumple su parte de carga probatoria acreditando el hecho génesis, el resultado y el nexo causal, correspondiendo entonces al demandado probar que adoptó cuantas prevenciones le eran exigibles y que no incurrió en imprevisión alguna. Ahora bien, ello no significa que el riesgo se constituya en la única base de la obligación de resarcir ni puede llevar a una total objetivización de la responsabilidad, lo cual pugnaría con los fundamentos de la culpa civil, de modo que tales parámetros han de ser compaginados con la subsistencia del principio de la responsabilidad culposa, como indica esa misma jurisprudencia y, así, con carácter general, el hecho generador del daño debe estar siempre cumplidamente acreditado, para calibrar la presencia de la relación de causalidad y la culpa del causante del daño, correspondiendo desde luego a quien reclama la carga de probar la realidad y desarrollo de ese hecho.
Y en el mismo sentido, la más reciente Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 30 de marzo de 2006 , en la que se recoge la doctrina jurisprudencial de la Sala la en relación con el nexo de causalidad, con cita de las sentencias de 30 de junio de 2000 y de 22 de julio de 2003 , cuando en ellas se dice «Constituye doctrina de esta Sala que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño (S. 11 febrero 1998 ), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba (Sentencias 17 diciembre 1988, 2 abril 1998 ). Es preciso la existencia de una prueba terminante (Sentencias 3 noviembre 1993 y 31 julio 1999 ), sin que sean suficientes meras conjeturas, deducciones o probabilidades (Sentencias 4 julio 1998, 6 febrero y 31 julio 1999 )."... La prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción insita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado (Sentencias 14 de febrero 1994, y 14 febrero 1985, 11 febrero 1986, 4 febrero y 4 junio 1987, 17 diciembre 1988 , entre otras)".
Pues bien, en el caso que nos ocupa, como considera la sentencia de instancia, no resulta probado que los daños cuyo importe de reparación reclama el demandante sean imputables a la parte demandada.
Como en reiteradas ocasiones ha señalado este Tribunal, si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación se concibe como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano ad quem conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizadas por jueces y tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta de que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces por el suyo propio, parcial y subjetivo, en defensa de sus particulares intereses (S. S. T. S. de 20 de noviembre 2002 y 3 de abril de 2003 ), debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica.
CUARTO.- Que, de la incomparecencia de la codemandada, Comunidad de Propietarios del inmueble nº NUM000 de la CALLE000 de Lardero, no puede concluirse como pretende el recurrente su conformidad con los hechos de la demanda, en tanto la rebeldía no supone allanamiento a la demanda, ni puede ser tenida por confesa ya que el interrogatorio se propuso extemporáneamente y por ello no fue admitido, como tampoco lo ha sido por esta Audiencia, que, en auto de fecha 21 de diciembre de 2009 , decide no haber lugar a su admisión, por lo que no cabe estimar producido el efecto de considerar admitidos los hechos, conforme al artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , además de que, en todo caso, tal consecuencia se prevé en dicho precepto con carácter potestativo y no preceptivo.
Tampoco cabe estimar que la codemandada Reale admitiera extrajudicialmente que fueran las Tejas de la comunidad codemandada, del nº NUM000 de la CALLE000 de Lardero, las que impactaron en el vehículo del actor, con el sustento del texto del reenvío del fax que obra a los folios 13 y 39 de los autos, contestación a la reclamación de Mapfre por daños causados por caída de "tejas del edificio sito en la calle El Cristo nº 3 de Lardero", cuando la comunidad demandada es la del inmueble nº NUM000 de la CALLE000 de Lardero.
QUINTO.- Conforme a lo expuesto, y como resulta de lo actuado y refleja el fundamento de derecho segundo de la sentencia impugnada, en el caso que nos ocupa no se ha producido error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo; cuestión distinta es que la valoración efectuada no satisfaga a la parte apelante, debiendo esta Audiencia asumir la apreciación realizada, concluyendo, en suma, la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia de instancia, ante el defecto de acreditación producido, con carga de la prueba que al actor correspondía y no ha cumplido.
SEXTO.- Se imponen a la parte apelante las costas causadas en esta alzada, al ser el recurso desestimado, conforme a lo dispuesto en los artículos 394-1 y 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los Tribunales Doña Estela Muro Leza, en nombre y representación de DON Justino , contra la sentencia, de fecha 3 de septiembre de 2009, dictada por El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Logroño , en autos de juicio verbal en el mismo registrado al nº 946/2009, de que dimana el Rollo de Apelación nº 589/2009, confirmando referida sentencia.
Se imponen a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

