Sentencia Civil Nº 17/201...ro de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 17/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 739/2009 de 18 de Enero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MESTRE RAMOS, MARIA

Nº de sentencia: 17/2010

Núm. Cendoj: 46250370062010100048


Encabezamiento

ROLLO DE APELACION 09-0739

SENTENCIA Nº17

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Doña María Mestre Ramos

MAGISTRADOS

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia a dieciocho de enero del año dos mil diez.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 7 de mayo de 2009 dictada en AUTOS DE JUICIO VERBAL 630-08 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Dos de los de Requena.

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDADO LA ENTIDAD MERCANTIL ZURICH SA Y DON Belarmino representada el Procurador de los Tribunales DOÑA MARIA LUISA FOS FOS asistido de Letrado DON JOSE MARIA RONDA BUENO; como APELADA-DEMANDANTE DON Evelio representada `por el Procurador de los Tribunales DOÑA MARIA ANTONIA FERRER GARCIA ESPAÑA asistida por el Letrado DOÑA ELISA TUR GOMEZ;APELADA-DEMANDADA DON Leonardo Y LA ENTIDAD ASEGURADORA PELAYO representada `por el Procurador de los Tribunales DOÑA MERCEDES MARTINEZ GOMEZ asistida por el Letrado DON CARLOS SANCHEZ- TARAZAGA MARCELINO;APELADA-DEMANDADA MUTUA DE SEGUROS LA PANADERIA Y DON Teodoro representada por el Procurador de los Tribunales DON JULIO JUST VILAPLANA y asistida por el Letrado DON JOSE LUIS MILLAN QUEMADES.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia de fecha 7 de mayo de 2009 contiene el siguiente Fallo:" Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Alcañiz Fornés en nombre y representación de Don Evelio contra Don Belarmino y la entidad aseguradora ZURICH, debo condenar y condeno a estos demandados a abonar solidariamente al demandante la cantidad de 2.358,81 euros, más los intereses legales y los del artículo 20 de la LCS , estos últimos respecto de la entidad aseguradora condenada; debiendo desestimarse la demanda respecto de Don Leonardo , la entidad aseguradora PELAYO, Don Teodoro y la entidad aseguradora Mutua de Panadería, quienes deben ser absueltos de las pretensiones indemnizatorias de la parte demandante.

Las costas causadas por los codemandados absueltos se imponen a la parte demandante, el resto de las costas a la parte demandada condenada".

SEGUNDO.- La Sentencia dictada estableció que en el presente caso nos encontramos ante la típica colisión en cadena de una serie de vehículos, de colisiones por alcance, en las que se ven implicados diversos vehículos.

Se fijaron los HECHOS PROBADOS. No se pone en duda que todos los vehículos colisionaron con el que le precedía, salvo el primero, si que discrepan las partes en cuanto a la forma de la colisión, concretamente respecto a si la colisión fue directa o en cambio fue indirecta como consecuencia del lanzamiento del vehículo que circule detrás.

Fijadas las consideraciones jurídicas respecto al art.1 del Texto Refundido de la Responsabilidad civil y seguro de la circulación de vehículos de motor en relación con el artículo 1902 CC .

Ante la alegación de prescripción respecto a la acción dirigida contra D. Leonardo , Pelayo, don Teodoro y Mutualidad de seguros debe ser estimada por haber transcurrido mas de un año según art.1968 y 1969 Cc.

El importe de los daños reclamados por el Sr. Evelio asciende según documento 3 de la demanda la cantidad de 2.358,81 euros.

Y respecto de la causa del siniestro, en relación con los codemandados, Sr. Belarmino y entidad aseguradora Zurich diremos que no ha quedado acreditado la alegación de estos últimos en cuanto que "el vehículo Skoda asegurado por Zurich" no colisiono directamente con el Ford Focus del demandante sino que fue lanzado antes de colisionar por el Peugeot, una primera vez y una segunda vez tras éste ser colisionado por el SEAT Leon. Y no ha quedado acreditado a la vista del resto de las pruebas practicadas pues el conductor del Peugeot que reconoce haber colisionado con el Skoda pero una vez éster había colisionado con el For focus y el conductor del SEAT León manifestó no haber lanzado al Peugeot-versión mantenida por el conductor del Peugeot. No quedando probado que el Sr. Belarmino que su vehículo fuera una segunda vez contra el Skoda como consecuencia de la colisión del SEAT Leon. De la pericial practicada, de la testifical en el copiloto del vehículo del actor y de que salto el airbag así como que noto dos golpes se desprende que el Skoda colisiono directamente con el vehículo del actor.

Se condena al Sr. Belarmino y la entidad Zurich a abonar al actor al cantidad de 2.358,81 euros mas los intereses del art.20 LCS y se imponen a estos las costas causadas. Y a la parte actora las causadas a los demandados absueltos.

TERCERO.- Notificada la Sentencia, LA ENTIDAD MERCANTIL ZURICH ESPAÑA SA Y DON Belarmino previa preparación interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, que se discrepa del Fundamento Jurídico cuarto dado que se obvia como prueba documental la aportada por esta parte por la que se acredita que la entidad Pelayo indemnizo al Sr. Belarmino en la totalidad de los daños materiales sufridos-delanteros y traseros. Dos impactos recibió el Sr. Belarmino y dos impactos recibió el vehículo del actor lo que no es incompatible.

La agravación de los daños causados por una primera colisión no puede corresponder en exclusiva al skoda sino que cabe y a pesar de estimar la prescripción fijar en el 33% la responsabilidad.

Solicitando la revocación con desestimación de la demanda y alternativamente la fijación en el 33% de lo reclamado.

CUARTO.- El Juzgado dio traslado a las partes contrarias que presentaron escritos de oposición solicitando la confirmación de la sentencia.

QUINTO.- Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

1.-Documental.

2.-Interrogatorio

3.-Testifical

SEXTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 13 de enero del 2010 para deliberación y votación, que se verifico quedando seguidamente para dictar resolución.

SEPTIMO.- Se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se opongan a los contenidos en esta

PRIMERO.- La cuestión planteada por la parte apelante, LA ENTIDAD MERCANTIL ZURICH ESPAÑA SA Y DON Belarmino virtud del recurso de apelación es si procede desestimar de la demanda y alternativamente la fijación en el 33% la responsabilidad de los demás intervinientes respecto al pago de lo reclamado.

SEGUNDO.- Conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana, conforme al artículo 1902 CC , aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, puede conceptuarse hoy con matices menos culpabilísticos ya que nuestro Tribunal Supremo en una interesante labor de adecuación de la norma a la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicada ha ido paliando la exigencia de culpa.

Concebida dicha responsabilidad como una consecuencia necesaria de la realización de actividades que generan riesgos para terceros, como es la de la circulación automovilística, con base en el principio de que puede ponerse a cargo de quien disfruta de la utilización de un medio peligroso u obtiene un provecho del mismo, la indemnización del quebranto sufrido por un tercero. De manera que,al final de una larga evolución se han establecido una serie de reglas jurisprudenciales: elevación del nivel de diligencia exigible, principìo de expansión en la valoración de la prueba o de interpretación en favor del perjudicado, insuficiencia del cumplimiento de las cautelas reglamentarias para exonerarse de la responsabilidad. Sin embargo, no ha sido sancionado, en términos absolutos, en los supuestos en que sea pertinente la aplicación de lo dispuesto en el art. 1902 CC , la atribución de la responsabilidad de indemnizar, a que dicho precepto se contrae, al causante material del daño.

En el anterior sentido si que se ha insistido en que, si bien el art. 1902 CC descansa en un básico principio culpabilístico, no es permitido desconocer que la diligencia requerida comprende no sólo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino, además, el evento dañoso, con inversión de la carga de la prueba y presunción de conducta dolosa en el agente, así como, la aplicación, dentro de prudentes pautas, de la responsabilidad basada en el riesgo, aunque sin erigirla en fundamento único de la obligación de resarcir pues sabido es que se precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo, y esta necesidad de una cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivización de la responsabilidad o inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación del art. 1902 ,pues el cómo y el porqué se produjo el accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso.

En el ámbito de los accidentes de circulación, como ya se ha establecido por este Tribunal en resoluciones anteriores(Sentencia

recaída en rollo de apelación 721/00 siendo ponente D. Vicente Ortega Llorca)como se trata de colisión de maquinas igualmente peligrosas, donde el equilibrio de fuerzas intervinientes es notable, no se produce aquella inversión de la carga de la prueba, sino que ,por el contrario, cada parte activa debe probar la conducta imprudente de la contraria, y ofrecer la contraprueba tendente a desvirtuar la aportada de adverso, acreditando que su personal comportamiento conforme con las reglas de la prudencia. De manera que los conductores intervinientes están sometidos al régimen general de distribución de la carga de la prueba, que se extrae del art.1214 CC .( artículo 217LEC ).

TERCERO.- Este Tribunal ha dicho, entre otras, en la sentencia dictada en fecha de 15 de noviembre de 2005 en el rollo de apelación 599-05 en cuanto al valor probatorio de la declaración amistosa de accidente que:

"TERCERO.- Del valor probatorio de la declaración amistosa de accidentes.

Si bien es cierto que la primordial función que están llamadas a desempeñar las declaraciones amistosas de accidentes es la de facilitar la conclusión de los convenios celebrados entre aseguradoras (señaladamente, aunque no en exclusiva los denominados CIDE y ASCIDE) y procurar, a su través, la pronta reparación de los daños por la vía de las compensaciones entre compañías en atención a los casos determinados en los mismos, no puede desconocerse que cuando -como acaece en el caso de autos- se encuentran suscritos por los conductores de ambos vehículos intervinientes, comportan una presunción vehemente, aunque "iuris tantum", de veracidad de lo en ellas reflejado, recayendo sobre quien pretenda desvirtuar su contenido la carga de acreditar la inexactitud de lo que expresan o la alteración sobrevenida de su contenido.

CUARTO.- Aplicándose dichas consideraciones jurídicas, revisada la valoración de la prueba debemos desestimar el recurso de apelación.

Dicha desestimación nace en primer lugar de que no puede quedar afectada la reclamación del demandante por el hecho de que entre cias aseguradoras del vehículo marca skoda propiedad y conducido por el Sr. Belarmino y la del vehículo marca Peugeot se llegara al acuerdo de indemnizar al vehículo vehículo skoda por cuanto ello entra dentro del ámbito de negociación entre las distintas aseguradoras y por otra parte por cuanto de las propias declaraciones suscritas por el demandado-conductor-apelante en modo alguno hace constar que su colisión al que le precedía(vehículo del actor) lo fue por causa a su vez de una colisión por alcance sin que pueda achacarse su omisión al nerviosismo al contrario lo lógico seria haber plasmado dicha falta de responsabilidad en el colisión.

Ello motiva que el Tribunal deba fijar que resulta acreditada la falta de diligencia en la conducción del Sr. Belarmino por cuanto colisionó contra el vehículo que le precedía sin que el vehículo Peugeot le colisionara y después a consecuencia de la colisión del vehículo Peugeot volvió a colisionar.

QUINTO.- En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede su imposición a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en nombre de S.M.EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español

DECIDE

1º)Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la ENTIDAD MERCANTIL ZURICH SA Y DON Belarmino .

2º)Confirmar la Sentencia de fecha 7 de mayo de 2009 .

3º)Imponer a la parte apelante las costas procesales.

Asi por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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