Sentencia Civil Nº 17/201...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 17/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 685/2008 de 27 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 17/2011

Núm. Cendoj: 28079370212011100579


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21 BIS

MADRID

SENTENCIA: 00017/2011

1280A

C/ FERRAZ, 41

Tfno.: Fax:

N.I.G. 28000 1 2100005 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 685 /2008

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 982 /2005

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 67 de MADRID

Ponente: Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

De: Luis Angel , Pedro Antonio , Iván , Piedad , Melchor

Procurador: LUCIA SANCHEZ NIETO, JAVIER DOMINGUEZ LOPEZ , MARIA ISABEL CAMPILLO GARCIA , MARIA ISABEL CAMPILLO GARCIA , MARIA ISABEL CAMPILLO GARCIA

Contra: AGENCIA ESTATAL ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, BANKINTER S.A.

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO, MARIA DEL ROCIO SAMPERE MENESES

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. José Luis Rodríguez Greciano

D. RAFAEL CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE

D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

En MADRID, a veintisiete de Octubre de dos mil once. La Sección Vigésimoprimera Bis de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 982/2005, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 67 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante D. Luis Angel , D. Pedro Antonio , D. Iván , Doña. Piedad y D. Melchor , y de otra, como apelado Agencia Estatal Administración Tributaria y Bankinter, S.A.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- En fecha de 7 de julio del 2005, se presentó demanda por el letrado del Estado en la representación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, ante el Juzgado de Primera Instancia Decano de Madrid, en procedimiento ordinario, solicitando se declare extinguido el derecho real de hipoteca constituido sobre la finca NUM000 del Registro de la Propiedad 29 de Madrid. Que fue turnada dicha demanda al Juzgado de Primera Instancia número 67 de los de Madrid, que dictó auto en fecha de 14 de julio de 2005 , admitiendo a trámite la demanda, y emplazando a los demandados.

SEGUNDO.- En fecha de 27 de septiembre de 2005, se presentó escrito de contestación a la demanda por parte de la representación procesal de D. Luis Angel , posteriormente, y en fecha de 28 de septiembre de 2005, por la representación procesal de D. Iván y Dª Amparo , en fecha de 30 de septiembre de 2005, por la representación procesal de Bankinter, declarando la situación de rebeldía procesal de D. Pedro Antonio por providencia del Juzgado de Primera Instancia de Madrid, 67, en fecha de 21 de noviembre del 2005.

TERCERO.- En fecha de 19 de abril de 2006, se celebró la correspondiente audiencia previa, compareciendo las partes, allanándose la representación procesal del Sr. Pedro Antonio a la demanda, y teniendo lugar el acto de juicio en el día 23 de octubre de 2006, asistiendo las partes y practicándose las oportunas pruebas.

CUARTO.- En fecha de 5 de octubre de 2007, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia número 67 de Madrid , cuya parte dispositiva contenía el siguiente fallo: "que estimando la demanda interpuesta por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria contra D. Luis Angel , D. Iván , Dª Amparo , y D. Pedro Antonio , declaro extinguido el derecho real de hipoteca constituido en escritura pública de 31 de enero de 1995, sobre la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Madrid, número 29, al tomo NUM001 , folio NUM002 , libro NUM003 , finca número NUM000 , y ordeno la cancelación de la inscripción registral de dicha escritura (inscripción quinta). Se acuerda proceder a la cancelación de la inscripción de la escritura de cesión de crédito hipotecario otorgado por Bankinter SA, a favor de D. Luis Angel , de 2 de diciembre de 2003 (inscripción sexta). Declaro que las escrituras públicas otorgadas en fecha de 24 de abril del 2000 ante el Notario de Madrid, D. Agustín Sánchez Jara, con los números de protocolo 2766, 2768, no producen efecto en perjuicio de las anotaciones preventivas de embargo, letras A y B, practicadas sobre dicho inmueble a favor de la Hacienda Pública. Se condena a los cuatro demandados al pago de las costas causadas. Por el contrario, se desestima la demanda interpuesta por Bankinter SA, entidad a la que se absuelve de las pretensiones deducidas condenando al actor al pago de las costas causadas por dicho demandado".

QUINTO.- Que tras la notificación de la sentencia, y tras el fallecimiento de Dª Amparo , se emplazó a los herederos de la misma, Dª Piedad y Melchor , que comparecieron en tiempo y forma, siendo interpuestos sendos recursos de Apelación por las representaciones procesales de D. Iván y sus hijos, de D. Luis Angel , y de D. Pedro Antonio , siendo contestados por la representación de la Agencia Tributaria, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid, para el conocimiento del recurso de Apelación. Tras sucesivos avatares se dictó resolución en fecha de 23 de diciembre de 2010 señalando día para deliberación, votación y fallo, y posteriormente y ante la presentación de un escrito por la representación procesal de D. Iván , se procedió a la celebración de vista en fecha de 23 de mayo del 2011, dictándose a continuación auto por la Sección 21 de Madrid, declarando no haber lugar al archivo del procedimiento. Y finalmente, y tras haber iniciado su funcionamiento la Sección 21 bis de Madrid, se procedió a señalar día para la vista que tuvo lugar en fecha de 13 de octubre del 2011, quedando desde entonces pendiente de resolución. Habiéndose observado, por esta Sección 21 bis, las prescripciones legales oportunas.

Ha sido designado Magistrado Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano quien expresa el parecer de esta Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Que siendo varios los codemandados que han formulado recurso de Apelación, por esta Sala se analizará separadamente el conjunto de todos los recursos interpuestos, comenzando por el presentado por la representación procesal de D. Iván y sus hijos, D. Melchor y Dª Piedad , que si bien fueron interpuestos en escritos de recurso independientes, son similares en cuanto a sus argumentos.

En dicho recurso de Apelación comienza invocando la existencia de una falta de litisconsorcio pasivo necesario, cuanto que no han sido demandados todos los fiadores personales y reales solidarios de la obligación principal garantizada por la hipoteca. Considerando que la acción ejercitada por la Abogacía del Estado consiste en la extinción de la hipoteca constituida sobre el inmueble sito en la CALLE000 NUM004 de Madrid, y la cancelación de la inscripción registral, y la inscripción relativa a la cesión de dicho crédito a favor de tercero y la ineficacia de las distintas escrituras como las de elevación de fianza y apertura de crédito frente a las posteriores anotaciones preventivas de embargo. Y por ello, deberían haber sido llamados al procedimiento, todos y cada uno de los fiadores solidarios identificados en la póliza de contragarantía esto es, D. Iván y Dª Piedad , y también Dª Palmira , D. Juan Carlos , D. Gervasio y Dª Camino . Y lo mismo, cuando se trata de fincas registrales de titularidad de otras personas jurídicas, Las Salcedas SA, Carrizos de Castilblanco e Inversiones Rondonpólis SA.

El ejercicio de la acción entablada en su día por el letrado del Estado lo es la extinción del derecho real de hipoteca constituida mediante escritura pública de 31 de enero de 1995 sobre la finca NUM000 , y la cancelación de la inscripción registral correspondiente. Ordene la cancelación de la inscripción de la escritura de cesión de crédito hipotecario otorgada por Bankinter SA, de 2 de diciembre de 2003, otorgada a favor de D. Luis Angel , y declare que las escrituras públicas otorgadas en fecha de 24 de abril de 2000, con los números de protocolo 2766 y 2768 no producen efecto en perjuicio de las anotaciones preventivas de embargo practicadas a favor de la Hacienda pública.

En la escritura de 31 de enero de 1995, Dª Amparo , la esposa -desgraciadamente ya fallecida- de D. Iván , procedió a constituir hipoteca sobre la finca inscrita en el Registro de la Propiedad 29 de Madrid, finca NUM000 , cuya hipoteca se inscribió, a su vez, en el Registro. Constituyéndose dicha hipoteca a favor de Bankinter, como se deduce de la certificación registral obrante como documento número 2 acompañado a la demanda (folio 116). Y de la nulidad de la escritura de cesión y las anotaciones registrales correspondientes, en razón de la cual Bankinter cedió a favor de D. Luis Angel , el crédito hipotecario, y la anotación en el Registro a favor del mismo de su derecho de hipoteca sobre la finca, a título de cesión.

Habiéndose dirigido la acción real contra D. Iván y D. Pedro Antonio como deudores cuya obligación aparece garantizada con la hipoteca, y contra Dª Amparo -ahora sus herederos- como hipotecante, y de Bankinter, como parte que pudiera verse afectada por la sentencia. Y contra D. Luis Angel como titular del crédito garantizado. Por entender que la hipoteca tenía como objeto garantizar la responsabilidad que podrían incurrir determinadas personas en caso de sustraerse de la justicia, por lo que, si la causa penal siguió su curso, y concluyó con sentencia firme condenatoria, se ha de entender extinguido el correspondiente derecho real.

Conviene tener en cuenta que el ahora apelante no formuló dicha excepción en su contestación a la demanda, sino que, por el contrario, formuló otras que fueron resueltas en la sentencia de Instancia.

La falta de litisconsorcio pasivo ha sido objeto de definición por la doctrina jurisprudencial, entendiendo que esta institución surge cuando por razón de lo que sea objeto del juicio, la tutela jurisdiccional solicitada solo puede hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, lo que provoca la necesidad de llamamiento al proceso como litisconsortes salvo que la ley disponga otra cosa. Siendo apreciable de oficio, sin perjuicio de la posibilidad que tiene la parte de alegarla -lo que no fue el caso- en la contestación a la demanda, siendo el momento procesal adecuado para la integración de la litis en el proceso ordinario -es decir, el caso de autos- el del trámite de la audiencia previa. No habiendo alegado la parte, ahora apelante, dicha excepción en su escrito de contestación a la demanda. Ni fue apreciada por el Juez de oficio.

El Tribunal Supremo ha venido a señalar que esta excepción tiene lugar con la exigencia de traer al proceso a todos los interesados en la relación jurídica litigiosa, con el fin de evitar, por una parte, que puedan resultar afectados por la resolución judicial quienes no fueron oídos y vencidos en juicio, y, por otra, impedir la posibilidad de sentencias contradictorias, debiendo aclararse que tal afectación debe producirse de modo directo y no indirecto o reflejo.

Dicho lo anterior el objeto del procedimiento es dejar sin efecto, extinguir según se expone en el suplico de la demanda, el derecho real de hipoteca constituido mediante escritura pública de 31 de enero de 1995 sobre la finca inscrita en el Registro de la Propiedad, 29, finca NUM000 , y ordene la cancelación de la inscripción registral de dicha escritura (inscripción quinta). Lógicamente, para la apreciación de dicha excepción, debería haberse entendido que no han sido llamados al procedimiento, aquellos que resulten afectados de modo directo con dicho pronunciamiento. Y serán afectados directamente quienes figuren como tales en dicha escritura de constitución de hipoteca, posteriormente inscrita en el Registro de la Propiedad. Constituyéndose dicha hipoteca a favor de Bankinter, por Dª Amparo , titular de dicha finca, con consentimiento de su esposo, D. Iván (folio 116).

En el suplico de la demanda se solicita igualmente la cancelación de la escritura de cesión de crédito hipotecario por Bankinter a favor de Luis Angel , de 2 de diciembre de 2003, por lo que, lógicamente, serán estos los afectados de modo directo por el pronunciamiento, y no otros.

En el suplico se solicita la nulidad de las escrituras de 24 de abril de 2000, otorgadas ante el Notario de Madrid, D. Agustín Sánchez Jara, con los números de protocolo 2766 y 2768, siendo la de protocolo 2766 escritura mediante la cual, Bankinter, procedió a convenir con D. Iván , la constitución de un depósito por importe de 1.502.530,26 euros, dando por cumplida la obligación de Bankinter, solicitando del Registrador de la Propiedad, con relación al inmueble NUM000 , aludido, que practique nota marginal a la inscripción de hipoteca, la constitución del depósito convenido entre ellos. Y en la misma fecha, con el protocolo 2768, convinieron escritura pública de relevación de fianza y apertura de cuenta de crédito.

Habiendo sido demandados todos los que en dichas escrituras, y anotaciones registrales correspondientes, eran interesados directamente en la cuestión. Pues interesados directos, no indirectos, cuando se trata de este tipo de acciones reales, lo habrán de ser necesariamente el acreedor y el deudor hipotecario, y el propietario de la finca hipotecada en su caso. Y aún para el caso de entender que deberían haber sido traídos al proceso otros fiadores solidarios, tal como invoca el recurrente, también lo es, que el acreedor podría dirigirse contra ellos tanto si está subsistente la hipoteca o esta está extinguida. De tal manera, que el interés de dichos fiadores solidarios en el presente procedimiento es solo indirecta, y siendo así, no existe motivo alguno para que la excepción de falta de litisconsorcio pueda prosperar.

En cuanto a la última alegación, referida a que "la inscripción registral de la hipoteca objeto de la demanda, afectarían a la subsistencia de un crédito garantizado por otras entidades como las Salcedas SA y otras", es obvio que tampoco puede estimarse, porque la presencia de otras fincas hipotecadas en garantía de un determinado aval concertado por Bankinter, propiedad de terceras personas, está claro que no resultarían afectadas por la declaración de la extinción de la hipoteca que se ventila en este procedimiento. Que solo afectará, como no puede ser de otra manera, a la finca inscrita en el Registro de la Propiedad 29 de los de Madrid, al tomo NUM001 , folio NUM002 , libro NUM003 , finca NUM000 , y no a otras, no extendiendo la sentencia dictada por esta Sala su eficacia a otros créditos garantizados con otras fincas hipotecadas.

SEGUNDO.- A continuación se alega la falta de legitimación activa de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, al carecer de la condición de cierto, firme, cuantificado y plenamente exigible el principal crédito impositivo invocado por la parte actora como razón de su interés en defender las anotaciones preventivas de embargo para su eventual cobro. Al estar pendiente de resolución ante la jurisdicción contencioso administrativo.

Considera que las liquidaciones tributarias en razón de lo cual se ha iniciado este proceso, están recurridas en el orden contencioso administrativo, de tal manera que la Agencia Tributaria, solo podría haber reclamado la extinción de la hipoteca y las cancelaciones registrales correspondientes, cuando los créditos que se pretenden proteger con dicha acción -que es la entablada en la demanda- fueran firmes. Al tiempo de producirse la sentencia dictada en este orden civil. Lo que no ocurre, sostiene el recurrente, dado que están impugnados en vía contenciosa. De tal manera que la Agencia Tributaria, pretende la nulidad de una escritura de venta y la posterior anotación registral, en base a meras expectativas de derecho, referidas a créditos tributarios supuestamente debidos. Por cuanto dichas liquidaciones tributarias han sido objeto de recurso en vía contenciosa.

Como no puede ser de otra manera, a la hora de resolver sobre esta cuestión hemos de acudir al razonamiento jurídico realizado por esta misma Sala, sección 21, en el auto de 24 de mayo del 2011 . Así se indica que, en razón de varias actas de inspección tributaria Dª Amparo , deviene deudora de la Hacienda Pública por el impago del impuesto de la renta de personas físicas de los años 1988, 1989, 1990, 1991, 1992 y 1993, y por el impago del impuesto de patrimonio durante los años 1988 a 1991 inclusive, y 1994. Siguiéndose un procedimiento administrativo de apremio. Dictándose distintas diligencias de embargo. Siendo una de estas diligencias de embargo, la de fecha de 26 de septiembre de 2005, nula, devolviéndose definitivamente, como consecuencia de la resolución judicial firme, la cantidad de 70 euros que constituye la valoración de lo que había sido embargado, como consecuencia de dicha diligencia, que devino nula por resolución de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la AN de 21 de julio de 2008.

Continúa el citado auto que la Agencia Tributaria, practicó otras dos diligencias de embargo, de la casa Hotel al que se refiere la inscripción cuya cancelación se pretende en este procedimiento, siendo la primera de fecha de 2 de junio de 1999, anotándose dicho embargo en fecha de 21 de junio de 1999, para hacer efectivo un crédito de 1.630.839.844 pesetas, que se deriva del impago de renta de personas físicas de los años 1988 y 1990 a 1993 inclusive, y del impuesto del patrimonio de los años 1988, 1989, y 1994. Otra es de fecha de 21 de noviembre de 2002, en cumplimiento de la providencia de embargo de 31 de marzo de 1999, dando lugar a otra anotación de embargo, de fecha de 11 de diciembre de 2002, para hacer efectivo el crédito de 2.241.620,63 euros. Derivado del impago de renta de personas físicas de 1989, y del impuesto de patrimonio de los años 1990 y 1991.

Añadiéndose que la diligencia de embargo de 26 de septiembre de 2005 resulta anulada, como queda dicho, y que las deudas por el impuesto del patrimonio de los ejercicios de 1988 a 1991, han sido anuladas, por sentencias firmes, y del IRPF, han sido anuladas, prescritas, las correspondientes a las anualidades de 1988, 1990, 1991, 1992 y 1993, y con relación a la de 1989, existe falta de notificación de la diligencia de apremio.

Concluyendo el citado auto que subiste la deuda por impago del IRPF del año 1989, y la anotación de embargo letra B, efectuada en fecha de 11 de diciembre de 2002. Añadiendo que continuaría la legitimación activa del demandante. Indicando que la anulación de la diligencia de embargo de fecha de 26 de septiembre de 2005, no puede ser extendida a las de 2 de junio de 1999 anotada en fecha de 21 de junio de 1999, y la de 21 de noviembre de 2002, anotada el día 11 de diciembre de 2002.

Añadiendo que la deuda del IRPF del año 1989 no está prescrita, y no puede ser este orden jurisdiccional competente para establecer y resolver sobre si el procedimiento administrativo seguido ha cumplido o no con los requisitos establecidos en la Ley General Tributaria. Concluyendo que al no estar prescrita dicha deuda, y no existiendo constancia de la nulidad de las diligencias de embargo de la casa hotel NUM004 de la CALLE000 de Madrid, de 2 de junio de 1999 (anotada el día 21 de junio de 1999), y la de 21 de noviembre de 2002 (anotada en fecha de 11 de diciembre de 2002), es claro, que existiría legitimación activa de la Administración Tributaria.

De tal manera que no existiendo, en el presente procedimiento, y después de dicha resolución ningún tipo de elemento probatorio, incorporado a la causa, distinto de los ya apreciados por la Sección 21 de esta Audiencia Provincial de Madrid, el resultado ha de ser el mismo. Es decir, que existe legitimación activa de la parte actora en este procedimiento.

Pero en cualquier caso, y si esta resolución, en su fundamentación, ya sería suficiente para desestimar la excepción de falta de legitimación activa de la Agencia Tributaria para interponer la demanda, es lo cierto que en auto de 11 de mayo de 2007, dictado por la Sección 21 de esta Audiencia Provincial, dictado en pieza de medidas cautelares y citado en la impugnación al recurso de Apelación, vino a indicar que "en el ámbito del procedimiento de apremio se dictó resolución por dicha Agencia, ordenando el embargo de bienes. Y la anotación preventiva de los mismos. De ser así, nos encontramos ante un embargo ejecutivo, no ante una mera expectativa de derecho, anotado preventivamente en el Registro, cuyo titular, está, facultado activamente para instar, la extinción de aquellos asientos contradictorios que perjudiquen su derecho, o que establezcan un gravamen preferente".

Como se ha expuesto anteriormente, no consta la nulidad de las diligencias de embargo, realizadas en razón del correspondiente expediente administrativo, por la Agencia Tributaria de fechas de 2 de junio de 1999 y de 21 de noviembre de 2002, que responden a procedimientos de apremio por deudas tributarias de D. Iván y su esposa Dª Amparo . Y existen anotaciones preventivas en el Registro de la Propiedad de los embargos trabados de junio de 1999 y diciembre de 2002.

La doctrina ha venido a entender la procedencia de una necesaria separación entre falta de acción y de legitimación, indicando que esta última mira a la capacidad procesal de la parte, no en abstracto, sino en referencia a un proceso concreto, y por estar las partes demandante y demandada en cierta relación con el objeto de litigio. De manera que la legitimación determina la cualidad de un sujeto jurídico de hallarse, dentro de una situación jurídica determinada, representada por la titularidad de un derecho subjetivo, crédito, deber u obligación, en posición tal, que fundamenta su derecho a serle reconocida en su favor una concreta pretensión. Afirmándose que, el poder de concluir el proceso se considera derivación procesal del poder de disposición del derecho civil, de suerte que, en principio, legitimados como partes lo están los sujetos de la relación jurídico material deducida en el juicio, es decir, el que tiene el derecho tiene, como consecuencia, la facultad de disponer de él y de ejercitarlo en juicio. Ahora bien, sucede que precisamente lo que trataría de averiguarse por medio del proceso es si existe o no el derecho del actor, y si existe contra los demandados, que es lo que habrá de determinarse en sentencia. Y por ello, la legitimación no toma en cuenta la relación jurídico material en cuanto existente, sino en cuanto meramente afirmada o deducida. La legitimación, no sería un presupuesto del proceso, y por ende, una cuestión previa de forma, sino de la estimación o desestimación de la demanda, y por ello, atañe al fondo del asunto, condicionando el contenido material de la sentencia.

Ejercitándose por la Agencia Tributaria una acción que deje sin efecto distintas escrituras e inscripciones en el Registro de la Propiedad, es claro, que tiene legitimación activa. Pues la tiene, según la STS de 27 de mayo del 2011, recurso 457/08 , "quien ejercita la acción principal relativa al derecho real". Y evidentemente, posee la legitimación activa la Agencia Tributaria que tiene anotado en el Registro de la Propiedad, y sobre la finca de la CALLE000 , sendas anotaciones preventivas de embargos por impagos de deudas tributarias. Que hasta la fecha, ni han sido declaradas prescritas, ni se ha entendido que dichas diligencias de embargo que son consecuencia de aquellas deudas, o los procedimientos de apremio del que derivan, hayan sido considerados disconformes a Derecho.

Por tanto, la parte actora posee legitimación activa, y la excepción formulada carece de razón de ser en Derecho.

Por otro lado conviene recordar que los actos administrativos son ejecutivos desde el momento en que se dictan, en razón de la presunción de legalidad que les ampara, a menos que se haya acordado o se acuerde posteriormente (revocación o nulidad del mismo) otra cosa. Y que, existiendo una deuda tributaria, una notificación de la correspondiente liquidación para el pago en el periodo voluntario, si este pago no ha tenido lugar es perfectamente conforme a Derecho iniciar la correspondiente vía de apremio y proceder al embargo de bienes del deudor (artículo 62.5 de la LGT ). Y practicado el embargo, si versa sobre bienes inmuebles, puede perfectamente la Administración acordar la anotación preventiva de dicho embargo. Máxime teniendo en cuenta que los actos administrativos, como queda dicho, son directamente ejecutivos. Y que la exigencia de firmeza, afectaría, como bien señala el Letrado del Estado en su escrito de impugnación, no al inicio de la vía de apremio, no a la existencia del correspondiente embargo o anotación preventiva del mismo sobre bienes inmuebles, sino, por el contrario, a la ejecución forzosa (subasta) de dichos bienes inmuebles embargados. Para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación.

Con este argumento, más si cabe, se constata la clara legitimación activa de la Agencia Tributaria para ser parte actora de este procedimiento.

TERCERO.- Como tercer motivo de Apelación, entiende la parte recurrente que la sentencia aplica indebidamente el artículo 142 de la Ley Hipotecaria en relación con el artículo 1861 del CC , al calificar la hipoteca cuya extinción y cancelación registral decreta como de obligación futura, a la luz de los términos en que aparece inscrita, entendiendo que se trata de una hipoteca de máximo, en garantía de responsabilidades derivadas del contrato de fianza del artículo 1822 y ss del CC , nunca novado y sí solo modificado en aspectos no esenciales.

La secuencia de lo ocurrido aparece perfectamente delimitada en auto dictado por la Sección 21 de esta AP en fecha de 24 de mayo del 2011 . Así en causa penal son procesados D. Iván y D. Pedro Antonio y se decreta su prisión provisional de la que podrá liberarse mediante la prestación de una fianza. Para la constitución de esa fianza Bankinter concede aval bancario al Sr. Iván y otro al Sr. Pedro Antonio , considerados suficientes por el órgano jurisdiccional penal correspondiente. Lógicamente, dicho aval garantizaría, como no puede ser de otro modo la situación personal de ambos, es decir, que no se sustraerán de la acción de la justicia, con carácter previo al acto de juicio, o posteriormente, hasta el cumplimiento íntegro de la pena. Pues esa es la finalidad de las fianzas para eludir la prisión provisional y no otra. Si los avales se hicieran efectivos Bankinter tendría que pagar la suma de dinero garantizada en los avales y se convertiría en deudor del Sr. Iván y del Sr. Pedro Antonio por la suma de dinero pagada. Constituyéndose, en atención a dicha circunstancia y dicha posible obligación, una hipoteca sobre la finca que aparece inscrita en el Registro de la Propiedad 29 de Madrid ( CALLE000 ), mediante escritura pública de 31 de enero de 1995, garantizándose con ella 318.000.000 pesetas de principal, 5.626.833 pesetas de intereses remunerativos, 101.760.000 pesetas de intereses moratorios y el 25 % del principal para costas y gastos, siendo inscrita - inscripción quinta- en el Registro de la Propiedad 29, en el lugar done figura inscrita la finca de referencia.

Apareciendo posteriormente las anotaciones de embargo a favor de la Agencia Tributaria por deudas, derivadas de procedimientos administrativos de apremio, y de diligencias de embargo trabadas sobre la finca de la CALLE000 .

Después de dichas anotaciones, la última de fecha de 11 de diciembre de 2002, y la anterior de 21 de junio de 1999, Bankinter, acreedor hipotecario cede y transmite su crédito hipotecario a D. Luis Angel , por 300.000 euros, mediante escritura pública de 2 de diciembre de 2003, inscrita en el Registro el día 29 de marzo de 2004. Antes de dicha fecha, existen dos escrituras más, en el año 2000, en la que D. Iván y Bankinter, acuerdan la sustitución del aval personal y la constitución de depósito. Y otra, en la que D. Iván y su esposa -ya fallecida- Dª Amparo y Bankinter, proceden a la relevación de la fianza y apertura de cuenta de crédito. Ninguna de ellas accede al Registro de la Propiedad.

El Sr. Iván no eludió la acción de la justicia, razón por la cual se había formalizado la escritura pública inscrita en el Registro. Y se había constituido la hipoteca en garantía del aval prestado por Bankinter.

Añadiéndose en materia de intereses que "para el supuesto que Bankinter, hubiera de atender al importe garantizado con su aval, gozarán de un plazo de siete días para el reintegro de la cantidad atendida, durante cuyo plazo se devengará el interés remuneratorio correspondiente. Si no se ha producido el reintegro a Bankinter, el capital prestado por dicha entidad devengará en concepto de mora sobre el mismo un interés".

De tal modo, que la hipoteca se constituyó exclusivamente en garantía de las responsabilidades de los citados avales otorgados por Bankinter. Y esta percibiría la restitución del capital prestado y los correspondientes intereses, en caso que tuviera que prestar el correspondiente aval. Esto es, que las personas avaladas eludieran la acción de la justicia. En la forma prevista en el artículo 532 de la Lecrim, "la fianza se destinará a responder de la comparecencia del procesado cuando fuera llamado por el órgano judicial que conozca de la causa, su importe servirá para satisfacer las costas causadas en el ramo separado formado para su constitución, y el resto se adjudicará al Estado". Y del artículo 535 de la citada norma procesal penal, "si el fiador personal o dueño de los bienes de la fianza no presentara al rebelde en el término fijado, se procederá a hacer efectiva el contenido de la misma, adjudicándose al Estado". Y estableciéndose expresamente en el artículo 541 que la fianza se extinguirá cuando: "el fiador lo pidiera, cuando el procesado fuera reducido a prisión, o cuando se dictara sentencia firme absolutoria o auto de sobreseimiento".

Siendo la constitución de hipoteca en garantía de una no elusión del procesado a la acción de la justicia, es claro, el contenido del artículo 142 de la LH , donde señala que "siendo dicha hipoteca constituida para la seguridad de una obligación futura -la posibilidad que el procesado eludiera la acción de la justicia-, sólo surtirá efectos contra terceros desde su inscripción, si la obligación llega a contraerse", es decir, si el Sr. Iván o el Sr. Pedro Antonio , hubieran eludido la acción de la justicia en el proceso penal. Y no, si no han eludido la acción de la justicia, y han procedido a dar cumplimiento a sus respectivas condenas. Y esta circunstancia es clara, puesto que Bankinter, avalista, no fue requerido en ningún momento por el órgano penal para proceder a hacer efectiva la fianza. Y obviamente ninguna cantidad, en dicho concepto, ha sido transferida al tesoro público.

Y la hipoteca constituida solo podría tener efectividad si Bankinter procedía al pago de la fianza, para la cual la citada hipoteca servía de garantía. No, si como sucede en el presente caso, el pago de dicha fianza no ha tenido lugar. Y lo mismo sucedería con el pacto relativo a intereses. Habrían de ser satisfechos los mismos, si efectivamente Bankinter procedía al pago de cantidad en concepto de fianza, pero no, si como ha sucedido, no ha satisfecho cantidad alguna al respecto.

Por lo que, las alegaciones realizadas al respecto en el escrito de recurso, han de ser desestimadas.

CUARTO.- El recurrente, a continuación, alude a una serie de consideraciones sobre el real significado de las escrituras de 24 de abril de 2000, entendiendo que nos encontramos ante una modificación de la relación jurídica obligatoria existente entre las partes, sobre la base de irse adaptando a cada modificación puntual de los mismos en materia de cuantía y forma de la fianza.

En la escritura de 24 de abril de 2000, protocolo 2766, se hace constar que Bankinter, dentro de la misma actuación por la que fue constituida la fianza, ha convenido la constitución de un depósito por importe de 1.502.530,26 euros. Con lo cual la obligación futura contraída por Bankinter, para el caso de tener que entregar alguna cantidad, se hace efectiva y queda cumplida con la citada escritura. Constituyendo depósito ante la Audiencia Nacional Bankinter, por importe de la citada cifra. Entendiéndose que se da por cumplida la obligación de la entidad bancaria derivada de los autos iniciales.

En la escritura pública de 24 de abril de 2000, y protocolo 2768, ante el Notario D. Agustín Sánchez Jara, se procede a otorgar la correspondiente relevación de fianza y apertura de cuenta de crédito. Donde se reconoce que D. Iván , adeuda a Bankinter la cantidad de 11.201.136 por las comisiones del aval impagadas, y que queda relevada-la entidad bancaria- de la obligación de afianzar pactada en la póliza de contragarantía firmada en fecha de 31 de enero de 1995.

En relación con la primera, protocolo 2766, nos encontramos en la misma situación. Es decir, se constituye depósito, "para el caso de tener que entregar cantidad alguna por Bankinter, dentro de la misma actuación por la que fue constituida la fianza inicial -es decir, la obligación por parte de D. Iván , de no eludir la acción de la justicia-".

De tal manera, que si el citado recurrente no eludió la acción de la justicia, no fue preciso el ingreso de cantidad alguna en depósito por Bankinter. Es más, la cantidad ingresada por dicha entidad fue devuelta a la misma por el órgano judicial. De tal modo, que si no fue preciso el ingreso de depósito, -el ingresado le fue devuelto a la entidad bancaria por el órgano judicial en fecha 31 de julio del 2002 folio 678-, no puede entenderse que haya nacido, a los mismos efectos del artículo 142 de la LH , la obligación garantizada con la constitución del derecho real de hipoteca.

En relación con la otra escritura de la misma fecha, protocolo 2768, es evidente que ninguna relación tiene dicha escritura y el otorgamiento de un crédito con la obligación garantizada con el derecho real de hipoteca respecto del inmueble de la CALLE000 , que es lo debatido en este proceso. Más cuando iniciado el correspondiente proceso ante el Juzgado de Primera Instancia número 31 de los de Madrid, 348/03 , por Bankinter contra D. Iván , y Dª Amparo , pretendiéndose que se hiciera efectivo el importe de la cantidad reclamada por la entidad bancaria a resultas de esta última escritura protocolo 2768, y tras la intervención de la Agencia Tributaria, se entendió que no procedía seguir adelante la ejecución hipotecaria con respecto a dicho bien inmueble. Precisamente al considerar que el citado crédito hipotecario que reclamaba Bankinter, era distinto del crédito hipotecario que se garantizaba con la constitución de la correspondiente hipoteca de la CALLE000 .

QUINTO.- Como último motivo de Apelación, formulado por dicha parte recurrente, entiende que la sentencia ha de ser impugnada precisamente por infringir el contenido del artículo 34 de la LH .

Considera que D. Luis Angel , es amigo del Sr. Iván , pero ello no implica que no tenga la consideración de tercer adquirente de buena fe, que tiene su derecho real inscrito en el Registro de la Propiedad. Habiendo abonado la cantidad de 300.000 euros para la adquisición de un crédito hipotecario. De tal modo que, según el recurrente, ha adquirido un derecho real inscrito en el Registro. En virtud de título válido, como es la escritura pública de 2 de diciembre de 2003. Lo ha adquirido de buena fe, a título oneroso, a la luz de lo antedicho, y lo ha adquirido de Bankinter, ejecutante de dicho crédito hipotecario en vía judicial. Inscribiendo su derecho en el Registro.

Tal como viene determinado en sentencias de nuestro Alto Tribunal, entre ellas la de 13 de mayo del 2011, recurso de casación 1028/08 , el artículo 34 de la LH, determina la inatacabilidad de la adquisición de un tercero confiado en el Registro de la Propiedad, si bien para que ello tenga lugar es preciso que concurran una serie de premisas. Por un lado, la adquisición de quien aparece como titular registral con poder de disposición, a título oneroso, que inscribe su derecho en el Registro, y en segundo lugar, la existencia de la buena fe. Esta no es un estado de conducta, sino de conocimiento, y significa el desconocimiento de la inexactitud del Registro de la Propiedad basado en el error, o en sentido positivo, creencia o confianza en la exactitud del Registro, y no sólo significa desconocimiento total, sino la posibilidad de conocer la inexactitud del Registro.

De manera que no cabe apreciar la buena fe, cuando se desconocen las más elementales diligencias ordinarias usuales y razonables de la posible inexactitud registral, extendida incluso a las omisiones de las más elementales diligencias de aseguración y constatación de la titularidad del transferente ( Luis Angel ), máxime cuando el adquirente es de profesión letrado, como en el presente caso. De tal manera que cuando tiene lugar dicho desconocimiento, no se está actuando de buena fe, y no es posible amparar al titular registral adquirente con la protección que dispensa el artículo 34 de la LH .

En la misma línea la STS de 22 de septiembre de 2008, recurso 1518/02 , donde se indica que el artículo 34 de la LH establece que "el tercero de buena fe que adquiere a título oneroso algún derecho de persona que en el Registro aparezca con facultades para transmitirlo, será mantenido en su adquisición, una vez haya inscrito su derecho en el Registro, aún cuando después se anule o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en el Registro mismo".

Y señala que, el adquirente D. Luis Angel , debería haber tenido conocimiento de la existencia de las anotaciones preventivas de embargo a favor de la Agencia Tributaria, en la fecha de la adquisición de la finca hipotecada. Entre otras cosas, porque dicha adquisición tuvo lugar en fecha posterior a las anotaciones preventivas. Y es preciso aplicar, entonces, el contenido del artículo 198 del RH, de tal manera que cualquier tercero podría y debería tener conocimiento, por la existencia de dichas anotaciones preventivas, de la pendencia de un proceso que afectaba directamente al inmueble. O en este caso, de la pendencia de una serie de reclamaciones de la Agencia Tributaria, que habían dado lugar a los correspondientes procedimientos de apremio, y a las diligencias de embargo, donde se embargó la finca de la CALLE000 , anotando preventivamente dicho embargo en el Registro de la Propiedad, en la inscripción registral correspondiente a dicho inmueble. De tal manera, que de acuerdo con el contenido del artículo 71 de la LH , "los bienes inmuebles o derechos reales anotados podrán ser enajenados o gravados, pero sin perjuicio del derecho de la persona a cuyo favor se hubiera hecho la anotación", lo que significa que en el caso de anotaciones preventivas de embargo, nada impediría la transmisión de la finca, pero siempre sujeta a los efectos de la anotación.

La existencia de dichas anotaciones implican dar a conocer, mediante la publicidad de los asientos registrales, la existencia de cualquier procedimiento judicial o administrativo que pueda afectar a algún derecho real que con anterioridad haya accedido al Registro, todo ello con la finalidad de evitar que la realización de ulteriores actos o negocios sobre dichos bienes puedan desembocar en el traspaso de la titularidad a un tercero en quien concurran las exigencias de los principios de buena fe (artículo 34 de la LH ) registrales, con la consiguiente producción de los radicales efectos de la irreivindicabilidad anudados a tal posición jurídica.

De manera que la adquisición del bien por parte de D. Luis Angel , quedaría sujeto al resultado del proceso administrativo de reclamación de deudas tributarias, que dio origen a la anotación preventiva de embargo, sin que el citado adquirente quedara amparado por su condición de tercero hipotecario. De tal manera que el artículo 34 de la LH , establece una presunción iuris tantum, que puede ser destruida mediante las correspondientes probanzas o presunciones, y que no se actúa de buena fe, cuando se desconoce lo que con la debida diligencia normal, o adecuada al caso, se debería haber sabido. Y cuando falta la buena fe, no se protege a quien figura como titular de un derecho real adquirido inscrito en el Registro de la Propiedad, es decir, no se protege al tercero hipotecario.

En este estado de cosas la lectura de la inscripción registral determina claramente que la hipoteca afectante a la finca de la CALLE000 , finca NUM000 , lo es en garantía de unas posibles responsabilidades derivadas del incumplimiento por parte de D. Iván y D. Pedro Antonio , de su obligación de estar a disposición del órgano judicial penal durante el proceso en curso contra los mismos. Habiendo procedido Bankinter a afianzar esa obligación, eso sí, constituyendo a su favor la hipoteca sobre la finca de la CALLE000 , para el caso de tener que abonar alguna cantidad. El adquirente sabía, o debería saber, al tratarse de persona amiga de D. Iván , que ni él, ni el otro imputado D. Pedro Antonio , habían eludido la acción de la justicia. Pero es más, de haber sido así, dicha circunstancia se habría hecho constar en la correspondiente inscripción registral. Es decir, Bankinter habría tenido obligación de prestar la correspondiente fianza, y al mismo tiempo, podría haber ejecutado el derecho real de hipoteca constituida, en su favor, sobre la finca de la CALLE000 .

Por esa simple razón, su falta de diligencia conllevaría la inexistencia de la buena fe a los efectos de proteger al tercero adquirente, de acuerdo con el contenido del artículo 34 de la LH .

Pero es más, la cesión del crédito hipotecario por parte de Bankinter a favor de D. Luis Angel , presenta una serie de particularidades perfectamente descritas por el letrado del Estado en su escrito de impugnación. Así:

a). La finca respondía de una cantidad de 318.000.000 de pesetas de principal, de 5.626.833 de intereses remuneratorios y 202.760.000 por intereses moratorios. De forma que el valor de dicha finca, para un ulterior adquirente, se vería sensiblemente disminuida ante el riesgo de ejecución hipotecaria.

b). Pero es que, además, dicha finca aparecía embargada por sendos procedimientos de apremio seguidos por la Agencia Tributaria, dando lugar a anotaciones preventivas de embargo, siendo la deuda tributaria garantizada de cuantía muy elevada.

c). La existencia de un crédito reclamado por Bankinter contra D. Iván , por un importe de 308.007,67 euros. Es decir, una cantidad sensiblemente inferior al valor real del inmueble (pues como se deriva de la inscripción de la hipoteca inicial, el inmueble debería ser valorado en cantidad notoriamente superior). El demandado, pese a que la cantidad reclamada, derivada de la cuenta de crédito era sensiblemente inferior al valor del inmueble, ni paga, ni realiza actividad alguna en orden a llegar a un acuerdo con Bankinter. Circunstancia inexplicable dado el valor sensiblemente superior del inmueble gravado a la cuantía real del crédito reclamado por la entidad bancaria. Permitiendo que, ante dicha conducta, nazca el correspondiente proceso de ejecución hipotecaria contra dicho bien por parte de Bankinter.

d). Justamente cuando se inicia el proceso de ejecución hipotecaria, surge una nueva persona D. Luis Angel , letrado y amigo de D. Iván , -circunstancia reconocida por el mismo-. Quien adquiere una finca por un importe de 300.000 euros, correspondientes al saldo deudor de la cuenta de crédito, -liquidación de 16 de enero de 2003-, a pesar de las anotaciones preventivas de los embargos efectuados por la Agencia Tributaria, en procedimientos de apremio derivados de impagos de deudas tributarias.

Posteriormente el citado D. Luis Angel , en el procedimiento de ejecución hipotecaria seguida por Bankinter, con relación a la citada finca, en el Juzgado de Primera Instancia 31 de Madrid, no promovió actuación alguna. A pesar que con fecha de 2 de diciembre de 2003, había adquirido el crédito hipotecario en razón de la correspondiente escritura de cesión. Y estando su título inscrito en el Registro, y siendo requerido por el Juzgado la correspondiente certificación de la inscripción registral, en fecha de 9 de diciembre de 2003, y tras sucesivos recordatorios, no fue hasta el día 24 de febrero de 2005, cuando presentó un escrito el Sr. Luis Angel en el Juzgado indicando la existencia de un acuerdo extrajudicial, acompañando la escritura de cesión y su inscripción registral. No parece una conducta muy lógica de quien tiene un derecho real inscrito en su favor en razón de la cesión del crédito hipotecario. Habiendo tenido una actitud completamente pasiva, que podría haber perjudicado claramente sus intereses, durante año y medio. Pudiendo haber alegado entonces, que la hipoteca era garantía de una obligación primigenia, la derivada de la póliza de contragarantía formalizada en fecha de 31 de enero de 1995.

De tal modo, que todo este cúmulo de circunstancias permiten inferir que el citado Sr. Luis Angel no es un tercer adquirente de "buena fe", a los efectos del artículo 34 de la LH , por lo cual, no puede tener en su favor, la protección dispensada por dicho artículo.

No siendo preciso, para entender que se vulnera la buena en el adquirente, que exista una prueba específica de una finalidad de defraudar por parte del mismo, sino que basta, con que se acredite, incluso con presunciones, que el negocio jurídico del que ha tomado parte, puede producir un perjuicio para un acreedor. En este caso, la Agencia Tributaria que tenía anotadas preventivamente en la inscripción registral de la finca de la CALLE000 , sendos embargos derivados de procedimientos administrativos de apremio por impago de deudas tributarias.

El recurso de Apelación ha de ser, por tanto, íntegramente desestimado.

SEXTO.- A continuación procede analizar los recursos de Apelación interpuestos por las representaciones procesales de D. Luis Angel , y de D. Pedro Antonio .

En cuanto al interpuesto por D. Luis Angel , descansa prácticamente en los mismos argumentos que los planteados por D. Iván y sus hijos, entendiendo que nos encontramos ante una obligación de futuro, que no se circunscribe solamente a si la entidad bancaria debe hacer frente al pago de la fianza en caso de fuga de D. Iván , sino también se extiende a intereses y gastos fijados en el mismo, integradas en la obligación.

En respuesta de este argumento, ya se ha razonado anteriormente en el fundamento de derecho tercero de la sentencia, al cual nos remitimos, para evitar inútiles repeticiones. Y en cuanto a la alegación de ser tercer adquirente protegido por el artículo 34 de la LH , ya se ha razonado extensamente en el fundamento anterior, para entender que no es "tercer adquirente de buena fe", como pretende, y por ende, no goza de la protección que dispensa a los mismos el artículo citado.

En definitiva, el recurso de Apelación ha de ser igualmente desestimado.

SÉPTIMO.- En relación con el recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal del Sr. Pedro Antonio , la impugnación lo es exclusivamente en materia de costas.

Entiende que de las peticiones formuladas en el suplico de la demanda, no le afectan, y que su intervención en el proceso lo fue exclusivamente para evitar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo. No habiéndose opuesto en ningún momento a la pretensión de la parte actora, ni a la medida cautelar cuya concesión motiva el recurso de Apelación. Y si bien quedó en rebeldía era precisamente porque quería evitar los gastos originados en la necesaria comparecencia ante los Tribunales. Y, por ello, al ver que el proceso seguía su curso no tuvo más remedio que allanarse en la audiencia previa celebrada en fecha de 19 de abril de 2006.

Es bien sabido que conforme el artículo 405 de la LEC , el allanamiento debería haber tenido lugar antes o en el momento de la contestación a la demanda, y que, conforme el artículo 496 de la LEC , la declaración de rebeldía como la seguida en relación con el Sr. Pedro Antonio , no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda.

Siendo así, debería ser impuesto, como así hizo la Juez a quo las costas al citado codemandado. Pero también lo es que en esta materia, como en las restantes del proceso civil, se sigue el principio dispositivo de las partes y de justicia rogada. Examinando el contenido de la audiencia previa de 19 de abril del 2006, por el letrado del Estado se indicó que "si se allana, como así sucedió, tampoco habría lugar a reclamar el importe de las costas por él originadas". Por dicha razón, y por un elemental principio de congruencia, parece lógico entender que no quepa imponerle las costas de este proceso, ni en primera ni en segunda instancia. El sentir del letrado del Estado ha venido posteriormente a ser ratificado, cuanto que no impugnó ni se opuso al contenido del escrito de recurso de Apelación presentado, exclusivamente en materia de costas, por la representación procesal del Sr. Pedro Antonio .

En este único aspecto sí se estima el recurso de Apelación, revocando en este único y exclusivo pronunciamiento la sentencia de Instancia.

OCTAVO.- En materia de costas, conforme el artículo 398 en relación con el artículo 394 de la LEC , rige el principio de vencimiento objetivo, no existiendo dudas de hecho o de derecho aplicables. Por tanto, siendo desestimados los recursos de Apelación interpuestos por las representaciones procesales de D. Iván , de Dª Piedad y D. Melchor , como el de D. Luis Angel , éstos deberán abonar las costas generadas por sus respectivos recursos de Apelación en esta alzada. No habiendo lugar a un expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada por el recurso de Apelación interpuesto por D. Pedro Antonio al ser éste estimado. Y tampoco le serán impuestas las costas de primera Instancia a este último, por las razones apuntadas en el fundamento de derecho anterior.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de Apelación interpuestos por las representaciones procesales de D. Luis Angel y de D. Iván , Dª Piedad Y D. Melchor , y debemos estimar y estimamos el recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Antonio , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 67 de los de Madrid, de 5 de octubre de 2007 , en autos de procedimiento ordinario seguidos bajo el número 982/05, en dicho Juzgado, y en su consecuencia, debemos de revocar y revocamos parcialmente dicha resolución en el único sentido de no hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en primera Instancia por parte del codemandado D. Pedro Antonio , confirmándose el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida.

Imponiendo expresamente a D. Luis Angel , D. Iván , Dª Piedad y D. Melchor , las costas generadas en esta alzada por sus respectivos recursos de Apelación.

No haciendo un expreso pronunciamiento sobre las costas generadas en esta alzada por el recurso de Apelación interpuesto por D. Pedro Antonio .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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