Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 17/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 712/2010 de 19 de Enero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA
Nº de sentencia: 17/2011
Núm. Cendoj: 46250370072011100028
Encabezamiento
Rollo nº 000712/2010
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 17
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente:
D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Magistrados/as
Dª. PILAR CERDAN VILLALBA
Dª. MARIA IBAÑEZ SOLAZ
En la Ciudad de Valencia, a diecinueve de enero de dos mil once.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 001761/2009, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 4 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandante - apelante Dª. Belinda , dirigida por el letrado D. VICENTE G. PINEDA COSTA y representada por el Procurador D. SERGIO ORTIZ SEGARRA, y de otra como demandada - apelada HERENCIA YACENTE de Dª. Lourdes , representada por Dª. ELISA LOPEZ MORAGON e incomparecida en la presente alzada.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 4 DE VALENCIA, con fecha veintiuno de mayo de dos mil diez, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: DESESTIMANDO como desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª Belinda contra HERENCIA YACENTE DE Dª Lourdes debo absolver y absuelvo a la demandada de la pretensión ene su contra ejercitada, con al condena a la actora al pago de las costas procesales causadas."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día diecisiete de enero de dos mil once para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso se formula por la parte demandante cuya demanda de juicio ordinario sobre de declaración de dominio y condena a la elevación a escritura pública de la transmisión de la vivienda que refiere, fue rechazada por la sentencia de instancia pese a la rebeldía de los demandados en base a que, el documento que aporta la primera titulado "Contrato de convivencia con cesión de derechos" no es apto para transmitir aquel dominio al no ser una compraventa y al no ser público para que tenga validez como donación sin que tampoco proceda declararlo por otro título al no invocarse su adquisición por usucapión ni la rectificación registral correspondiente .
Se funda el recurso en que tal resolución incurre en una indebida valoración de las pruebas al calificar el negocio jurídico en que basa su demanda en los que cita ya que, el mismo y el título de dominio que esgrime en su virtud, como se dice en aquélla, es un contrato de vitalicio o de alimentos regulado en los arts. 1791 y 1797 del CC apto para transmitir el dominio y en cuya virtud se pactó que la actora cuidaría a la cedente y abonaría los gastos al INE para la compra de la vivienda a cambio de ésta, lo que hizo y a lo que no se han prestado conformidad los herederos de ésta.
SEGUNDO.- Esta Sala da por reproducida en un todo la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia fuera de lo que se exponga a continuación en relación con los motivos del recurso, según todo lo cual cabe llegar a las siguientes consideraciones:
1) La situación de rebeldía, como dice dicha resolución, no implica allanamiento a la demanda, ni libra al demandante de la prueba de sus hechos constitutivos que le impone el art. 217 de la LEC incumbiendo ,una vez alegados su calificación jurídica a los Tribunales ,conforme al principio "da mihi facttum dabo tibi ius".
2) Es esta calificación jurídica la que se debate por la apelante, pues ante la alegación en su demanda, de que el dominio que se insta se basa en un intercambio de cuidados por su parte a D. Lourdes y de la concesión por ésta a ella del derecho de propiedad que reclama, la debida calificación jurídica no es la que recoge la sentencia si no la de un contrato vitalicio o de alimentos regulado en los arts.1791 y 1797 del CC .
Al efecto de resolver este extremo hemos de partir de que en efecto los citados hechos son la base de la demanda y, para adverarlos se aporta un contrato de 4-2-89 titulado de" Convivencia con Cesión de derechos "por mor del cual la segunda citada ,a cambio de la convivencia y de los cuidados sin contraprestación que recibía de la actora hasta su muerte, concedía a ésta el derecho de propiedad de su vivienda y de las cantidades abonadas al efecto , haciéndose cargo la cesionaria de las devengadas y de todas las pendientes luego de esa suscripción a favor del INV. Fallecida D. Lourdes en 1997 la demandante abonó las cuotas del INV, sigue viviendo en el inmueble y satisfaciendo todos los gastos inherentes a la calidad de propietaria, carácter que los herederos de la primera por acta notarial de manifestaciones del 2009 reconocen a la segunda comprometiéndose a suscribir los documentos necesarios para elevar a pública la transmisión.
3) Partiendo de estos hechos probados, se coincide con la apelante con que estamos ante un contrato autónomo, innominado o atípico de vitalicio, de pensión alimenticia, o también de alimentos vitalicios, título apto para la transmisión del dominio aunque sea verbal y por tanto aunque no obre en documento público, como admite la jurisprudencia que señalamos a continuación.
Así el denominado contrato de vitalicio, como dicen entre otras, las SS.T.S. de 30 noviembre 1987 , 31 julio 1991 y, entre las más recientes, las de 18 enero 2001 , 9 julio 2002 , 1 julio 2003 y 1 de septiembre de 2008 , "es un contrato autónomo, innominado o atípico, que participa en parte del carácter del de renta vitalicia aunque no es enteramente el mismo, por el que se hace cesión de bienes a cambio de la obligación de dar asistencia y cuidados durante toda la vida del o de los cedentes", y la S.T.S. de 12 de junio de 2008 precisa que "esta modalidad contractual ha sido jurisprudencialmente delimitada frente a la donación modal u onerosa y frente a la renta vitalicia como un contrato autónomo, innominado y atípico, susceptible de las variedades propias de su naturaleza y finalidad, regido por las cláusulas, pactos y condiciones incorporadas al mismo en cuanto no sean contrarias a la ley, la moral y el orden público "artículo 1255 del Código Civil EDL1889/1 ", y al que son aplicables las normas generales de las obligaciones - Sentencias de 1 de julio de 2003 y 25 de febrero de 2007 , entre otras-. La Sentencia de 1 de septiembre de 2006 precisa que es ésta una modalidad de contrato que participa en parte del carácter del de renta vitalicia, aunque no es enteramente el mismo, por el que se hace cesión de bienes a cambio de la obligación de dar asistencia y cuidados durante toda la vida del o de los cedentes; y como contrato atípico lo define igualmente la reciente S.T.S. de 25 de mayo de 2009 diciendo "la sentencia de 12 junio 2008 , con cita de la de 1 septiembre 2006 , dice que este contrato participa en parte del de renta vitalicia, aunque no coincide y en él "(...) se hace cesión de bienes a cambio de la obligación de dar asistencia y cuidados durante toda la vida del o de los cedentes" (asimismo, SSTS de 1 julio 2003 y 9 julio 2002 ). En el derecho español, al ser un contrato atípico, rige la libertad de pactos, de modo que "(...) justo porque es un contrato innominado (el término, como se dijo, es genérico), sin tipificación específica, habrá de regirse por los pactos, cláusulas y condiciones que las partes establezcan, con la cobertura legal, común a toda clase de vitalicio como contrato oneroso que el Código regula, es decir la renta vitalicia, cuyas normas, establecidas en los arts. 1802 a 1808 ambos inclusive, habrán de ser aplicables, analógicamente, atemperadas a las especialidades de cada supuesto (...)" ( STS de 1 julio 1982 , así como las anteriormente citadas en esta sentencia)".
Por su parte la reciente STS de 16-7-10 , dice:"... El núcleo central de la discusión se centra en la existencia o no de transmisión de la propiedad de la casa de Huéscar a favor del recurrente. Para ello debe tenerse en cuenta lo que establece el art. 609 , que es lo que efectúa la sentencia ahora recurrida al examinar los diferentes contratos que, en este caso, podrían ser considerados como "título" para adquirir la propiedad y considera que no se ha probado que ninguno de ellos se hubiese convenido, por lo que en definitiva, no concurre el requisito del art. 609 CC cuando dice que la propiedad se adquiere y transmite "por consecuencia de ciertos contratos, mediante la tradición". El recurrente está planteando en el fondo un problema de calificación de contrato, para demostrar que tiene un título apto de acuerdo con el artículo 609 CC para adquirir la propiedad de la finca. Por ello se debate entre un contrato sometido a condición suspensiva que diferiría la adquisición de la propiedad al momento de la muerte de la causante (motivo primero), o una dación en pago de los servicios que el recurrente ha prestado a la causante en cumplimiento de sus obligaciones en virtud de un contrato atípico (motivo segundo), o bien un contrato de vitalicio, por haber prestado los servicios propios de este contrato a la causante (motivo tercero). Lo primero que hay que constatar es que el contrato en cuya virtud el recurrente había prestado unos determinados servicios de gestión a la causante en relación con unas fincas que ésta tenía en la localidad de Huéscar ha sido calificado por las anteriores sentencias como una relación contractual atípica, más amplia que el mero arrendamiento de servicios y más restringida que un apoderado, gestor o mandatario. Esta calificación no ha sido objeto de impugnación y por ello debe considerarse firme. Y es a partir de esta calificación que se discute si este era o no un título apto para adquirir el dominio.TERCERO. Por tanto, el problema real planteado en este recurso es el relativo al título apto para transmitir la propiedad. El sistema español de transmisión de la propiedad debe ajustarse a alguno de los supuestos previstos en el art. 609 y si bien es cierto que el referido al título y modo, es decir, contrato más tradición, permite que diversos contratos puedan servir como causa para dicha transmisión, al ser el nuestro un sistema causalista, no puede ocurrir que el simple traspaso de la posesión produzca el efecto transmisivo de la propiedad. Cierto es también, que el contrato que sirve de causa para la adquisición puede ser típico o atípico, pero debe existir y ser apto el efecto que se pretende, de modo que hay que demostrar en el correspondiente procedimiento que concurrió el título apto para que la transmisión se produjera. El derecho español aplica la regla tradicional, de acuerdo con la que la nuda traditio no transfiere el dominio, porque requiere una causa, en un complejo conjunto de actos, de modo que puede haber existido tradición y no obstante ello, no haber título, o bien puede existir el título y no haberse transmitido la propiedad porque aun no se ha producido la tradición o el traspaso posesorio, o bien porque éste no sea apto para transmitir la propiedad. CUARTO. Los contratos aptos para transmitir el dominio pueden ser de diversa clase. Es por ello que en el actual recurso se intenta convencer al Tribunal de que podría haberse producido o bien una dación en pago de los servicios prestados por el recurrente a la causante, o bien un contrato de vitalicio. Aunque ambos títulos son aptos para transmitir el dominio mediante la tradición, el problema que encuentra el recurso consiste en que no se ha probado en ningún momento que se hubiera concluido ninguno de estos contratos..."
Sobre la forma de este contrato , la sentencia del TS de 18 de octubre de 2002 EDJ2002/42688 indica :"...que nuestro Derecho se ha consagrado, desde el Ordenamiento de Alcalá, el principio de libertad de forma, que proclama el artículo 1278 del Código Civil , salvo muy contadas excepciones y que cuando el artículo 1280 enumera unos casos en que, dice literalmente, que deberán constar en documento público no significa otra cosa que, como dispone el artículo 1279 , las partes podrán compelerse recíprocamente a llenar aquella forma. Con arreglo a lo expuesto no cabe sino rechazar la argumentación de la sentencia apelada pues la dicción del precepto en el que se apoya, el artículo 96.2 de la Ley 4/1995 es idéntica a la contenida en el artículo 1280 y la misma no tiene otro efecto que el de permitir a las partes el otorgamiento de la correspondiente escritura más ello no afecta a la validez del contrato... El segundo reproche de la sentencia a la existencia del contrato de vitalicio, estriba en la carencia de documento de carácter público o privado que lo acredite, lo que igualmente no es asumible, ya que partiendo del principio de libertad de forma que rige en nuestro ordenamiento jurídico respecto de los contratos, la trasmisión no existe obligación de que conste en documento alguno, siempre que pueda ser probada por otros medios (y aquí son numerosos) la titularidad cuya declaración judicial se pretende, lógicamente porque la misma no consta en título documentario formal alguno, lo que se trata de suplir con el procedimiento, su acreditación a través del mismo y la sentencia que así lo declara...".
4) La consecuencia de todo lo expuesto es la estimación del recurso al ser procedente la declaración del dominio en él instada en la demanda al igual que el segundo pedimento de la demanda, obligación de, los herederos a elevar a pública la transmisión sin que la omisión en tal demanda de toda petición a la rectificación de la inscripción registral que juez de instancia también sienta como óbice lo sea.
Sobre ello se trata de una vivienda adquirida del INV por la cedente ignorando este Tribunal a nombre de quien figura su inscripción registral pero sin que compartamos que sea necesario postular la rectificación de ésta para declarar el dominio.
Como dice la sentencia del TS de , 1 de diciembre de 1995 EDJ1995/6656, la más reciente y ya consolidada doctrina de esta Sala, matizando las consecuencias en la esfera del proceso del principio de legitimación registral, tiene declarado que, superando una interpretación rigorista del precepto contenido en el párrafo segundo del artículo 38 de la Ley Hipotecaria EDL1946/1959 , que exigía el ejercicio previo o, al menos, coetáneo con la acción contradictoria del dominio inscrito, de la acción dirigida a obtener la cancelación o nulidad del asiento registral, se pasa a la actual, mas acertada desde el plano hermenéutico jurídico-social y flexibilizadora del tráfico jurídico, estableciendo que el hecho de haber ejercitado el actor una acción contradictoria del dominio que figura inscrito a nombre de otro en el Registro de la Propiedad, sin solicitar nominal y específicamente la nulidad o cancelación del asiento contradictorio, lleva claramente implícita esta petición y no puede ser causa de que se deniegue la formulada respecto a la titularidad dominical. Lo cual es reiterado en la de 18 de marzo de 1997 EDJ1997/2351, en cuyo fundamento cuarto, in fine, afirma: no es esencial el requisito de pedir la anulación de los asientos contrarios a lo pedido.
TERCERO.- Derivando de anterior la estimación total del recurso y de la demanda ,las costas de la instancia se imponen a la apelante y no cabe hacer expresa imposición de las de esta alzada ,de conformidad con los artículos 394 y 398 de la L.E.C ..
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que con estimación total del recurso de apelación formulado por la representación de Dª. Belinda , contra la sentencia de fecha, 21 de mayo del 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de VALENCIA , debemos revocarla y la revocamos y, en su lugar dictar otra por la que, se estima íntegramente la demanda declarando el pleno dominio de la actora sobre la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 pta. NUM001 de Valencia y la obligación legal de la demandada de elevar a escritura pública la transmisión, condenando a ésta al pago de las costas. Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a diecinueve de enero de dos mil once.
