Sentencia Civil Nº 17/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 17/2011, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 241/2010 de 21 de Enero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Enero de 2011

Tribunal: AP Zamora

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, MARIA ESTHER

Nº de sentencia: 17/2011

Núm. Cendoj: 49275370012011100065

Resumen:
DESAHUCIO

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 241/2.010

Nº Procd. Civil : 758/2.009

Procedencia : Primera Instancia Nº 2 de ZAMORA

Tipo de asunto : VERBAL DESAHUCIO

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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 17

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente

D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.

Magistrados/as

D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN

Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ

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En la ciudad de ZAMORA, a veintiuno de Enero de dos mil once.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 758/2.009 , seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 2 de ZAMORA, RECURSO DE APELACION (LECN) 241/2.010 ; seguidos entre partes, de una como apelante D. Moises , representado por el Procurador D. MIGUEL ANGEL LOZANO DE LERA, y dirigido por el Letrado D. Moises , y de otra como apelado D. Jose Francisco , representado por el Procurador D. DIEGO AVEDILLO SALAS y dirigido por la Letrada Dª. ROCÍO FERNÁNDEZ COLI NO .

Actúa como Ponente, la Iltma Sra. Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ .

Antecedentes

PRIMERO .- Por el JDO. 1A. INST. Nº 2 de ZAMORA, se dictó sentencia de fecha 18 de diciembre de 2.009 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el procurador Sr. lobato Herrero en nombre y representación de D. Jose Francisco :

1º) Se declara resuelto el contrato de arrendamiento de vivienda de fecha 1-10-1991 suscrito entre D. Jose Francisco y D. Moises por falta de pago de las rentas sobre la vivienda sita en calle AVENIDA000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 , de Zamora, condenado al demandado a desalojarlo y dejarlo a la libre disposición del actor, con apercibimiento de lanzamiento si no los verifica en plazo legal;

2º) Condeno al demandado a abonar la cantidad de 18.155,41 euros en concepto de rentas y cantidades asimiladas adeudadas, así como al pago de las cantidades que vencieren hasta la resolución del contrato, más los intereses legales, cantidades que ya han sido satisfechas por el demandado antes del juicio a excepción de 611,88 euros de principal, debiendo abonar igualmente los intereses legales desde la interposición de la demanda hasta pago o sentencia respecto de las cantidades devengadas con anterioridad a la demanda, y respecto de las posteriores desde la fecha de su devengo hasta sentencia;

3º) Condeno al demandado al pago de las costas procesales causadas".

Por auto de fecha 29 de marzo de 2.010, dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Zamora se rectificaba la sentencia recurrida en el siguiente sentido:

A) El párrafo primero del fallo queda redactado de la forma que a continuación se indica: "Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el procurador D. Diego Avedillo Salas en nombre y representación de D. Jose Francisco :"

B) En el Antecedente de Hecho Primero donde dice "la parte actora arrendó a la demandada el 24 de abril de 2007 la vivienda sita en calle AVENIDA000 n.º NUM000 , NUM001 NUM002 , de Zamora, pactándose una renta mensual de 516,92 euros" debe decir "la parte actora arrendó a la demandada el uno de octubre de 1.991 la vivienda sita en calle AVENIDA000 nº. NUM000 , NUM001 NUM002 , de Zamora, pactándose una renta mensual de 67.000 pesetas, siendo su importe actualizado de 516,92 euros".

SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 7 de octubre de 2010.

TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO .- La primera de las alegaciones del recurrente es relativa a la cuantía del procedimiento.

En la demanda, momento procesal oportuno para la determinación de la cuantía (artículo 253 de la L.E.C .) el demandante fijó la cuantía del procedimiento en la cantidad de 91.328,59 €. Esa cuantía, se decía en la demanda que se calculaba aplicando la regla 9ª del artículo 251, en relación con la 2ª y 3ª del mismo precepto legal y la regla segunda del artículo 252, es decir partiendo de que se estaban ejercitando dos acciones acumuladas: la de desahucio en la que se pretendía la recuperación de la posesión de la vivienda y la de reclamación de las rentas, por lo que sumaba la correspondiente al valor del bien y la cuantía de la reclamación de las rentas,.

El demandado en el Juicio impugnó la cuantía del procedimiento, insistiéndose en el recurso en dicha impugnación que va a ser acogida, al menos parcialmente. Efectivamente, es claro que no es posible aplicar a la determinación de la cuantía del procedimiento, las nuevas reglas establecidas en una legislación que entró en vigor con posterioridad a la presentación de la demanda, que es el momento en el que el demandante debe fijar la cuantía, por lo que deben rechazarse las pretensiones del recurrente en este sentido y sin embargo cuando leemos el contenido de la demanda, el de la Sentencia y el del escrito de impugnación del recurso de apelación nos damos cuenta de que el Magistrado Juez de Instancia está fundamentando la resolución en relación con la cuantía del procedimiento en preceptos y criterios correctos, pero que comete el error de considerar que en la demanda se han seguido los mismos para la determinación de la cuantía y ello no ha sido así.

Los criterios que con carácter general se han venido aplicando por las Audiencias Provinciales de nuestro país, entre ellas ésta que ahora se pronuncia de nuevo, a la hora de determinar la cuantía de los procedimiento de desahucio por falta de pago de las rentas en los que se acumulaba la acción de reclamación de cantidad por rentas y cantidades asimiladas a renta debidas, antes de la reforma operada en diciembre de 2009, era la que se indica en la Sentencia recurrida, es decir, la de existencia de dos acciones acumuladas que nacen del mismo título (regla 2ª del artículo 2º ) dando lugar a la suma de las cuantías de cada una de dichas acciones (suma de las cuantías de la acción de desahucio y la cuantía de la reclamación dineraria que se contiene en la demanda) y, dado que el cálculo de la cuantía de la segunda de dichas acciones no ofrece duda ni discusión alguna, a la hora de calcular la cuantía de la acción de desahucio hemos considerado que la regla aplicable es la contenida en la regla 9ª del artículo 251 , es decir una anualidad de renta.

La cuantía del procedimiento que responde a la aplicación de dichas reglas será la de 24.358,45€, que resulta de sumar la de 6.203,04€ que corresponde a una anualidad de renta (516,92 renta mensual según se recoge en el hecho segundo de la demanda, por 12 mensualidades) y 18.155,41 que reclama por rentas y cantidades asimiladas adeudadas y no la fijada en la demanda y que mantiene como correcta la actora en el escrito de impugnación del recurso de apelación.

SEGUNDO. - La segunda de las alegaciones del recurso de apelación se enuncia como "incongruencia extrapetita" por error en al valoración de la prueba y a través de él lo que se impugna es la declaración como probado y la condena del demandado a abonar las cantidades a que hace referencia la Sentencia y este motivo está íntimamente ligado al siguiente en el que se impugna el pronunciamiento en el que se declara la improcedencia de la enervación pretendida por el arrendatario demandado ya que para poder acceder a ésta el presupuesto es el de que estén abonadas todas las rentas y cantidades asimiladas a renta que debiera el arrendatario al momento en el que se procedió al pago que considera enervatorio de la acción y por eso vamos a tratar los dos motivos conjuntamente.

Como de lo que se trata en este recurso de apelación es de determinar si concurren o no los requisitos para la enervación de la acción de desahucio al haberse abonado por el recurrente antes del Juicio determinadas cantidades en concepto de renta y otros conceptos como cuotas de comunidad y gastos de gasóleo y agua y haberse considerado por el Magistrado Juez de instancia que esas cantidades si bien sirvieron para el pago de las rentas debidas y las que habían vencido desde la interposición de la demanda hasta el momento del pago y los otros conceptos a los que hacía referencia la demanda, no para el abono de las cantidades adeudadas y reclamadas en el concepto de agua caliente, debemos comenzar señalando que en este momento está resuelta la polémica planteada por la existencia de pronunciamientos diferentes de las Audiencias Provinciales respecto de la cuestión de carácter estrictamente jurídico relativa a si el impago de determinados suministros puede sustentar una acción de desahucio y por tanto si en caso de abono de las cantidades debidas en concepto de renta antes del Juicio daría lugar a la enervación cuando concurrieran el resto de las circunstancias exigidas legalmente, todo ello cuando se trata de arrendamientos suscritos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1994 , porque dicha cuestión ha sido definitivamente resuelta por el Tribunal Supremo en la Sentencia de 10 de marzo de 2010 en el sentido de que las cantidades debidas por suministros deben ser consideradas cantidades asimiladas a renta.

TERCERO. - Partiendo pues de que lo adeudado por suministros como agua caliente se considera cantidad asimilada a la renta, para que sea procedente la enervación de la acción prevista en el artículo 22,4, la Ley de Enjuiciamiento Civil exige que el demandado abone las cantidades reclamadas en la demanda y de las que adeude en el momento de hacer el pago enervador de forma que, llegando el Magistrado Juez de instancia a la conclusión de que el recurrente no ha abonado todas las cantidades reclamadas en concepto de cuotas de comunidad, atrasos y suministro de agua caliente, la cuestión se reduce a determinar si esas cantidades eran efectivamente debidas por estar acreditadas y no haberse abonado, si el arrendatario tenía o no conocimiento de las cantidades que se adeudaban por esos conceptos y si las mismas estaban determinadas y acreditadas en el momento en el que se produjo el pago con el que se pretende la enervación de la acción.

En este punto debemos señalar que con independencia de las alegaciones que se efectúan en el recurso en cuanto a los problemas habidos en la comunidad en relación con el contador del agua caliente y los acuerdos para el pago de una cantidad determinada, fija y concreta por dicha causa, se hubieran realizado con anterioridad, lo cierto es que en ella se fijaban una serie de cantidades en dicho concepto y se aportaban por el demandante los recibos pasados al propietario por la comunidad y abonados por él, por lo que la reclamación era conocida por el recurrente desde el momento de la demanda y al menos esas cantidades acreditadas deberían haberse abonado antes de la interposición de la demanda o con posterioridad a ella y antes del Juicio, para que pudiera considerarse enervada la acción.

En primer lugar y aunque en el recurso se hace referencia a ello, respecto del hecho de si al momento de efectuarse el pago este se realizó por la cantidad debida a ese momento en concepto de renta, no vamos a entrar porque ese hecho es declarado como probado en la Sentencia recurrida y, por tanto no puede ser objeto de discusión por el demandado recurrente. En segundo lugar debe dejarse sentado la falta de incidencia que tendría a los efectos de considerar abonada la cantidad debida el hecho de haberse dejado de pagar una cantidad total de 3,20 €, porque pudiéndose achacar a un simple error a la hora de hacer el ingreso, no podría otorgársele la consecuencia de declarar improcedente la enervación.

Por tanto, las diferencias de la parte demandada con la Sentencia de instancia se centran en dos conceptos, el relativo a las cantidades adeudadas por agua caliente y el referido a los atrasos, cantidades determinadas en la demanda y cuyo pago por el demandante resultó probado por la documental aportada y cuyo pago en un momento anterior o en el momento en que se realizó con el que se pretende la enervación corresponde a dicho demandado por imposición de lo dispuesto en los artículos 217 y los correspondientes al Juicio de desahucio en la L.E.C. De este modo resulta que, como efectivamente se pone de manifiesto por el recurrente en su recurso, cuando realizó el pago en un momento anterior al Juicio se ingresó una cantidad superior a la reclamada en la demanda, pero esto no es un dato concluyente, porque en ese momento se había devengado ya una nueva mensualidad de renta, concretamente la relativa al mes de noviembre, por lo que la cantidad que debería haber ingresado, si las reclamaciones del demandante efectivamente fueran debidas serían las correspondientes a la suma de lo reclamado en la demanda (18.155,41 €) y la mensualidad de renta de noviembre (516,92 €), es decir 19.288,44 €, habiendo ingresado la de 18.771.52 €, como puede comprobarse sumando todas las cantidades que constan ingresadas por el demandado al demandante desde primeros de noviembre del 2009 hasta el Juicio. Existe pues una diferencia de 517,16 € que es la máxima a la que podría condenarse al demandado, si no se adicionan nuevos conceptos que se hayan ido devengando posteriormente en concepto distinto al de renta, porque estas constan que se han ido abonando al menos hasta la interposición del recurso.

Llegados a este punto, la única posibilidad para que pudiera considerarse enervada la acción con el pago de todas las rentas y cantidades asimiladas a las de renta adeudadas es que el demandado-recurrente hubiera acreditado que algunas de las cantidades que se le reclamaban en la demanda, por importe de esa diferencia entre lo reclamado y lo que había vencido ya en ese momento y lo efectivamente ingresado antes del Juicio, no eran procedentes por no haberse acreditado su pago por parte del demandante o por que habían ya sido abonadas anteriormente. Esta prueba no se ha conseguido, aunque consideremos, como señalaremos más adelante que ha de reducirse la cantidad que se considera adeudada porque existe vinculación en el máximo por lo pedido en el suplico de la demanda, de forma que la cantidad máxima a cuyo pago puede condenarse al demandado es la solicitada en la demanda y en este caso esa cantidad viene determinada en los 18.155,41 € y los conceptos que se han ido devengando posteriormente en concepto de rentas y cantidades asimiladas, de tal forma que si al momento del Juicio la diferencia entre lo ingresado en el periodo comprendido entre la demanda y el Juicio era de 517,16 €, la condena del demandado sería como máximo al abono de esa cantidad y las que se hubieran devengado posteriormente a la presentación de la demanda y no se hubieran abonado. En este punto debe apreciarse que se ha producido incongruencia extrapetita, al haberse condenado en la Sentencia a mayor cantidad de la interesada en ella.

CUARTO.- En este sentido debe señalarse que en concepto de agua caliente se le reclaman en la demanda 324,42 €, reconociendo el propio recurrente que en el escrito de recurso haber abonado sólo la cantidad de 258,89 €, ya con sólo esta diferencia admitida y si no acredita que el resto había sido abonado anteriormente, la improcedencia de la enervación es clara.

Debe partirse de lo reclamado en la demanda que es precisamente lo que se recoge en la sentencia (folios 198 y 199) y, por tanto, lo que hubo de probar el demandado-recurrente es que precisamente esos recibos reclamados en la demanda estaban abonados o se abonaron después de presentada la demanda y antes del Juicio. Debe dejarse claro que como el demandante debía, antes de interponerse la demanda una importante cantidad de dinero por diferentes conceptos no puede determinarse, en principio, a que recibos deberían imputarse los pagos realizados, siendo a él al que correspondería acreditarlo y el que lleva a cabo en los ingresos que realiza esa imputación.

Así pues, de los distintos recibos aportados por él en el Juicio, relativos a pagos de agua caliente en los años 2005, 2007 y 2008 no podemos imputarlos a los recibos cuyo pago reclama el actor porque: 1) El abonado el 1-7-2005 es un pago realizado no al actor sino a la comunidad de propietarios y 2) El resto no consta que deban imputarse a lo adeudado. Así mismo y en cuanto a lo abonado con posterioridad a la interposición de la demanda se observa que se van haciendo los ingresos descontando la cantidad de 6,01 €, cuando los recibos aportados por el actor y que le son pasados a él por la comunidad y abonados lo son en la cantidad reclamada y sin que el demandante haya probado que había abonado anteriormente esa cantidad mínima a la que el se refiere. Siendo esto así, la sentencia debe confirmarse en cuanto a la cantidad adeudada por éste concepto que asciende a la de 159,58 €.

Respecto de los atrasos de comunidad que el demandante acredita y que se recogían en la demanda también, el demandado tampoco ha acreditado el pago y como la suma de la cantidad anterior y la correspondiente a esta superaría la que como máximo hemos señalado anteriormente, debemos fijar la cuantía de lo que debe abonar el demandado en la cantidad de 517,16 €.

QUINTO .- En definitiva el recurso de apelación debe estimarse parcialmente. Se estima la impugnación de la cuantía y se señala que la misma es la de 24.358,45 €, desestimándose la pretensión de que se declare la procedencia de la enervación de la acción y de dejar sin efecto la condena a cantidad alguna, pero limitando la misma a la cantidad de 517,16 € con el fin de no incurrir en incongruencia extrapetita, confirmando el pronunciamiento de la Sentencia de primera instancia respecto de las costas y sin hacer expresa imposición de las de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 391 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Moises contra la Sentencia dictada por el Magistrado Juez de 1ª Instancia nº 2 de Zamora en fecha 18 de diciembre de 2.009 y en el Procedimiento de Juicio Verbal de Desahucio y reclamación de cantidad seguido en dicho Juzgado con el nº 758/2.009, debemos fijar la cuantía del procedimiento en la cantidad de 24.358,45 €, y determinar que la cantidad a abonar por el demandado al demandante es la de 517,16 € y confirmar el resto de los pronunciamientos de la Sentencia recurrida, sin hacer expresa imposición de las costas de este recurso.

Al notificar esta Sentencia a las partes hágase saber a las mismas que frente a ella no cabe recurso de casación al hallarnos ante Sentencia dictada en Juicio Verbal por razón de la cuantía.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos

P U B L I C A C I Ó N

Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

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