Sentencia Civil Nº 17/201...ro de 2012

Última revisión
23/01/2012

Sentencia Civil Nº 17/2012, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 472/2010 de 23 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Enero de 2012

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: SOLSONA ABAD, FERNANDO

Nº de sentencia: 17/2012

Núm. Cendoj: 26089370012012100027

Núm. Ecli: ES:APLO:2012:27

Resumen:
DERECHO DE SEGUROS.- Acción de repetición de una aseguradora contra el causante de una inundación producida en el local asegurado por la demandante.- La inundación tuvo lugar con ocasión de la instalación de calefacción llevada a cabo por la entidad codemandada.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia estimatoria del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Logroño, sobre reclamación de cantidad por aseguradora.La Sala declara que la acción ejercitada no lo es por el consumidor de un producto defectuoso frente al fabricante del mismo, sino la que hace valer una compañía de seguros por mor de la subrogación prevenida en el art. 43 de la Ley de Contrato de Seguros en las acciones de responsabilidad extracontractual ex arts 1902 y 1903 del Código Civil; la cual, además, puede dirigirse por el actor frente a cualquiera de los posibles responsables ligados por un régimen de solidaridad impropia, sin que pueda reprocharse nada al actor por dirigirse contra el instalador y no contra un fabricante de una pieza, máxime cuando no se ha demostrado ni la diligencia de ese instalador, ni que la pieza en cuestión fuera defectuosa, ni que en fin, la pieza supuestamente defectuosa fuese supuestamente el origen de la inundación producida en el local asegurado, siendo lo único cierto que la inundación tuvo lugar con ocasión de la ejecución de la instalación de calefacción llevada a cabo por el codemandado.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00017/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Sección 001

-

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN010

N.I.G.: 26089 42 1 2009 0010435

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000472 /2010

Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de LOGROÑO

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0002151 /2009

RECURRENTE : CASER,S.A., FONTANERIA Y CALEFACCION BLANCO,S.L.

Procurador/a : FRANCISCO JAVIER GARCIA APARICIO

Letrado/a : EDUARDO VILLANUEVA BARRIOS

RECURRIDO/A : AXA SEGUROS GENERALES,S.A.

Procurador/a : CARINA RAQUEL GONZALEZ MOLINA

Letrado/a : SAGRARIO FONCEA

SENTENCIA Nº 17 DE 2012

ILMOS/ILMAS. SRES/SRAS.:

Presidente:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZDª CARMEN ARAUJO GARCIA

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

En Logroño, a veintitrés de enero de dos mil doce

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0002151 /2009 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 4 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)0000472 /2010 , en los que aparece como parte apelante, CASER, S.A., y, FONTANERIA Y CALEFACCION BLANCO, S.L., representadas por el Procurador de los tribunales, D. FRANCISCO JAVIER GARCIA APARICIO, asistido por el Letrado D. EDUARDO VILLANUEVA BARRIOS, y como parte apelada, AXA SEGUROS GENERALES, S.A., representada por la Procuradora de los tribunales, Dª CARINA RAQUEL GONZALEZ MOLINA, asistida por la Letrado Dª SAGRARIO FONCEA; habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO SOLSONA ABAD .

Antecedentes

PRIMERO.- Que, con fecha 16 de julio de 2010 se dictó Sentencia (f.-195-199) en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño en Juicio Ordinario de ese juzgado 2151/2009 del que dimana el presente rollo en cuyo fallo se recogía:"Que estimando la demanda presentada por la Procuradora de los tribunales doña Carina González Molina, en nombre y representación de la mercantil Axa Seguros Generales S.A. de Seguros y Reaseguros, debo condenar y condeno a Fontanería y Calefacción Blanco S.L. a abonar al actor la suma de 600 euros y a Fontanería y Calefacción Blanco S.L. y Seguros Caser a abonar de forma solidaria 4.395,2 euros , más los intereses del artículo 1.108 Cc desde el 28 de octubre de 2009, con imposición de las costas procesales causadas a la parte demandada. "

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la Compañía de Seguros Caser y de Fontanería y Calefacción Blanco S.L. se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste , se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO .- En la oposición presentada frente al recurso de apelación por la actora compañía aseguradora AXA se alegaban los argumentos correspondientes para entender bien justificada la Sentencia recurrida y estimar que debía desestimarse el recurso de apelación interpuesto.

CUARTO.- . Recibidos los autos por este Tribunal, se formó el correspondiente rollo, designándose ponente al Sr. magistrado Don FERNANDO SOLSONA ABAD y procediéndose a la deliberación y fallo con fecha 19 de enero de 2012.

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - Se alzan los recurrentes, demandados en el presente procedimiento, contra la Sentencia de primer grado que estimando la demanda que había interpuesto contra ellos la compañía aseguradora COMPAÑÍA ASEGURADORA AXA en ejercicio de acción de subrogación ex art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro en relación con los arts 1902 y 1903 del Código Civil, condenó a Fontanería y Calefacción Blanco S.L. a pagar a la actora 600 euros y a los dos demandados a pagar solidariamente a la demandante la suma de 4395 ,2 euros más los correspondientes intereses.

La Sentencia fundó su condena en que reputó probado que a consecuencia de una fuga masiva de agua con ocasión de la instalación de calefacción central que Fontanería y Calefacción Blanco S.L. (la cual tenía concertado un seguro de responsabilidad civil con la Compañía de Seguros Caser) llevaba a cabo en el local del asegurado de la actora, se produjeron daños en dicho local. Destaca la Sentencia que no se puede llegar a una conclusión sobre si origen de la inundación fue una defectuosa ejecución de la instalación o si obedeció a un defecto de fabricación de una de las piezas empeladas, denominadas "biconos", pero que en todo caso, resultaba evidente que la instalación se había encargado a Fontanería y Calefacción Blanco S.L. que debía de suministrar tanto la mano de obra como el material, y que fue esta entidad la que eligió al fabricante y que ella ejecutó la instalación, por lo que ha de reputarse su responsabilidad sin que pueda obligar se a la demandante a dirigir su demanda contra el fabricante de los "biconos", el cual no tiene ni que saber que existe.

Los recurrentes , sin negar el siniestro ni que el mismo se produjo con ocasión de la instalación de calefacción llevada a cabo por Fontanería y Calefacción Blanco S.L., insisten en su recurso en considerar que la causa del siniestro fue el defecto de fabricación de los "biconos", y que por ende la única y exclusiva responsabilidad sería de dicho fabricante. Que el instalador Fontanería y Calefacción Blanco S.L. no habría incurrido en ninguna culpa o negligencia, por lo que no cabría hablar de responsabilidad del mismo dado que ejecutó adecuadamente la instalación. Que de la prueba practicada, en particular, de lo manifestado por el legal representante de Fontanería y Calefacción Blanco S.L. y en especial por el testigo Don David (fontanero subcontratado por Don David para llevar a cabo la instalación) y el perito contratado por los ahora recurrentes quedaría probado que el siniestro se originó por el defecto de fabricación de los "biconos" y no por una indebida ejecución de la instalación, la cual es sencilla y no compleja. Que por ende la actora debió de hacer las averiguaciones oportunas y dirigirse contra ese fabricante de los "biconos" y no contra los demandados.

A mayor abundamiento añade dos argumentos: el primero , que con base en la Ley 22/94 de seis de julio se debió de haberse demandado al fabricante del producto defectuoso; y el segundo, que en un caso similar la Sentencia de la audiencia Provincial de La Rioja de 22.7.2007 ( sic: en realidad esta Sentencia a que se alude en el recurso es de 22.6.2007 ) rechazó la responsabilidad del demandado instalador por haber tenido el origen del siniestro en el defecto de fabricación de una pieza ( un manguito) derivando la responsabilidad al fabricante.

Centrada a si la cuestión, no habiéndose discutido ni la subrogación de la actora ex art. 43 de al Ley de Contrato de Seguro ni el siniestro, es claro que el objeto del recurso se concreta en determinar si está probado o no que el instalador actuó con diligencia y que la inundación que causó los daños se produjo por el defecto de fabricación, ajeno al instalador, de una de las piezas utilizadas.

SEGUNDO.- Para resolver la cuestión litigiosa debe recordase que la responsabilidad extracontractual descansa, en síntesis conceptual, en una probada conducta o acción culpable que produce un daño en adecuada relación de causa a efecto, y a tal efecto , en cuanto al primero de los requisitos , se ha producido desde la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1943 una interpretación progresiva del artículo 1.902 del Código Civil, para adaptarlo a la realidad social ( Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de enero de 2.002 ) que ha pasado de la exigencia necesaria de la prueba de la culpa, a la inversión de la carga de la prueba y a la creciente objetivación, aplicando la doctrina del riesgo (la persona que provoca un riesgo que le reporta un beneficio, debe asumir la responsabilidad si causa un daño: Sentencias de 5 de diciembre de 1.995, 8 de octubre de 1.996, 12 de julio de 1.999 , 21 de marzo de 2.000 ), yendo a soluciones cuasiobjetivas (se exige un "reproche culpabilistico" aunque sea mínimo: Sentencias de 11 de mayo de 1.996, 24 de abril de 1.997, 30 de junio de 1.998, 18 de marzo de.1999 ) o llegando a la objetivación por vía presuntiva (al entender que si se causa un daño, se causa con dolo o culpa, pues de no haberla, no habría causado el daño: Sentencias de 23 de enero y 8 de octubre de 1.996, 21 de enero y 9 de octubre de 2.000 ). En suma , la consolidada jurisprudencia del T S. ( SS.T.S 10-3-94, 20-3-93, y 29-12-98 .) ha establecido que, en actividades que generan un riesgo se produce una inversión de la carga de la prueba sobre la culpa, y más cuando se trata de actividades que generan un beneficio, en el sentido de que quien obtiene el beneficio asume el riesgo, lo cual no supone una propia objetivación de la responsabilidad, pero sí un principio de dicha objetivación, ya que es el generador del riesgo el obligado a acreditar que se tomaron todas las medidas exigibles o imaginables para evitarlo o bien que hubo culpa del perjudicados , por lo que no cabe la menor duda que era a la demandada a la que correspondía probar que no hubo culpa por su parte y que actuó con la debida diligencia. El profesor Diez Picazo ha descrito esta evolución diciendo que cuando el daño ha sido producido como consecuencia del ejercicio normal o anormal de una actividad de la cual la persona obtiene un beneficio económico, la carga de la prueba se invierte de tal manera que no es el perjudicado quien tiene que probar la culpa del dañador, sino que es este quien tiene que probar que agotó todas medidas de precaución posibles para evitar el daño. De la prueba de la culpa por el demandante se pasa así a la prueba de la diligencia del demandado, de manera que los nuevos rasgos de la responsabilidad civil pueden describirse así:

a) Se presume que el autor de daño ha incurrido en culpa y a él corresponde desvirtuar esta presunción mediante la prueba de haber obrado con la diligencia debida.

b) Cuando no se pueda probar con exactitud la causa del daño, es el agente quien debe probar su propia diligencia.

c) No basta con el cumplimiento de Reglamentos y demás disposiciones legales que obligan a la adopción de garantías para prevenir y evitar daños, pues si estas medidas no han ofrecido resultado positivo, se revela su insuficiencia y que faltaba algo por prevenir, no hallándose completa la diligencia.

d) También una actuación lícita puede dar lugar a daños indemnizables cuando el agente no se asegura diligentemente del alcance y consecuencias de sus actos.

e) Aplicación rigurosa del art.1.104 del C.C . al dominio de la responsabilidad extracontractual en el sentido de exigir al agente no una diligencia simple sino la que corresponda a las circunstancias de las personas , el tiempo y el lugar.

TERCERO.- Trasladando esta doctrina al caso de autos, el Juzgador ha entendido que Fontanería y Calefacción Blanco S.L. no ha demostrado que obró con la diligencia debida ni que la causa del daño fue ajena a su propia diligencia, estimando que no puede concluirse de la prueba practicada si el origen de la inundación se produjo por un defecto de fábrica de la pieza en cuestión o por una indebida ejecución de la instalación, en concreto porque no se hubiera apretado la tuerca lo suficiente por parte de la empresa instaladora.

En este sentido, el recurso enfatiza que en virtud de la prueba practicada sí que está probado que la culpabilidad por la inundación producida no correspondía a una indebida ejecución de la instalación, sino en la incorrecta fabricación de los "biconos" empleados, y se basa para esta afirmación en la valoración que dicha pare hace de la prueba personal practicada (interrogatorio del propio legal representante de Fontanería y Calefacción Blanco S.L., testifical de la persona a la que esta entidad subcontrató par ejecutar la instalación- Don David - y el perito que esa misma parte aportó).

Sin embargo, el Juzgador "a quo" ponderó esas pruebas así como otras que por serle desfavorables no menciona en recurso (verbigracia , testifical de Don Juan Pedro - comercial de la entidad suministradora-), y sin embargo, no consideró esa prueba suficiente como para concluir que el origen de la inundación estuvo en el defecto de fabricación de esas piezas denominada "biconos".

En cuanto a la valoración de la prueba, debe recordarse a continuación que la impugnación por una de las partes de la apreciación de la prueba que razona el Juez de Instancia ante el que se practicó mediante su valoración en su conjunto, no puede prosperar sin más mediante el simple procedimiento de interpretar las pruebas ya examinadas y tenidas en cuenta en la Sentencia, con el fin de obtener conclusiones mas favorables a los intereses de la parte que recurre. Solamente cabe dicha revisión de la valoración probatoria de la Sentencia si queda patente un error en la misma, o una apreciación de la prueba de forma ilógica , arbitraria o contradictoria, o bien se produce la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible. Por el contrario, no puede producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha dado el órgano judicial, intentando sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte. Y es que como en innumerables ocasiones se ha reseñado por este Tribunal ( por todas, Sentencia de 18 de octubre de 2011 ) , si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación se concibe como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito , se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por los Jueces de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta de que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses ( S.S.T.S. de 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 ) debiendo , por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el Juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se conceden a jueces y tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la Sentencia deberá centrarse en comprobar que aquellas aparecen suficientemente expresadas en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue el juez a quo no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que , por lo demás, resulte lícito sustituir el criterio del Juez a quo por el personal e interesado de la parte recurrente , de manera que, si las conclusiones probatorias se manifiestan razonables, deben ser mantenidas.

En nuestro caso, examinada el conjunto de la prueba, concluimos que la valoración realizada por el juez " a quo" dista de ser arbitraria, o ilógica, o contradictoria; por el contrario, resulta razonable y debe ser mantenida.

Que no se haya valorado el interrogatorio del legal representante de Fontanería y Calefacción Blanco S.L. es lógico: solo puede ser valorado un interrogatorio de parte en aquello que pueda perjudicar al interrogado, pero no en aquello que le beneficia ( art. 316.1 Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo que se refiere a la testifical de Don David , su valoración y eficacia ha de hacerse conforme a las reglas de la sana crítica y es función del Juez de instancia ante el cual se practicó. A este respecto debemos recordar que el Tribunal Supremo tiene dicho que la valoración de la testifical no está sujeta a reglas legales de valoración, de forma que el testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado, pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del juez sobre la veracidad de sus manifestaciones. Son las reglas de la sana crítica a las que deberá acudirse para realzar tal valoración , debiéndose entender las mismas como las más elementales directrices de la lógica humana (v. S.T.S. de 11 de abril de 1998 ). Siguiendo esta línea, el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil remite para la valoración de la prueba testifical a las reglas de la sana crítica, matizando que deberán tenerse en cuenta la razón de conocimiento del testigo, circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre ésta se hubiere practicado, esto es , sin que incluso la tacha sea obstáculo para la valoración de la ciencia que hubieren dado los testigos tachados, conforme a las reglas de la sana crítica. En definitiva, este Tribunal de segunda instancia únicamente puede revisar la apreciación hecha por el Juez "a quo" de la prueba practicada en su presencia, en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico , pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria , irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios. Así, Sentencia del Tribunal Constitucional de 1 de marzo de 1993 y Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1990, 26 de julio de 1994 y 7 de febrero de 1998 .

En concreto, en cuanto a que el testigo Don David no puede ser determinante, nada tiene de extraño; pues se trata de la persona que fue subcontratado por Fontanería y Calefacción Blanco S.L. y que llevó materialmente a cabo la instalación controvertida que presuntamente causó el siniestro, por lo que resulta lógico que no reconozca que la instalación que él realizó fue defectuosa y que la causa de la inundación fue ajena a él.

Por último, y en cuanto a la prueba pericial , es sabido que la valoración de la prueba pericial corresponde al Juzgador de instancia, y aun cuando cabe la verificación de dicha apreciación en casación, ello tiene carácter excepcional, pues se exige que se denuncie haberse incurrido , con trascendencia para el resultado probatorio del proceso, en un error notorio , o falta patente de lógica; conclusión absurda, o bien criterio desorbitado o irracional, o infracción palmaria de las reglas de la común experiencia. En este sentido, la S.T.S., Sala Primera, de 9 de marzo de 1995 : «... decae el motivo primero, ya que la apreciación de la pericial correctamente llevada a cabo, no puede servir de soporte --como aquí se intenta-- al recurso fundado en error ( S.S. del 26 de junio de 1964 y 7 de diciembre de 1981 ) salvo que se haya producido la valoración de la misma por el Tribunal con ostensible sinrazón y falta de lógica , reveladoras de arbitrariedad excluyente del criterio de sana crítica que la legalidad manda observar en la apreciación de esta prueba o que las apreciaciones hechas se ofrezcan sin tener en cuenta la elemental coherencia entre ellas que es exigible en la uniforme y correcta tarea interpretativa ( Sentencia del 28 de abril de 1993, o la S.TS, Sala Primera, de 6 de abril de 2000).

En nuestro caso, tampoco resulta ilógico que el Juez "a quo" no haya tenido en cuenta este dictamen pericial para con base en el mismo tener por probado sin más que la causa del siniestro estuvo en el defecto de fábrica de los "biconos", porque se trata de un dictamen pericial aportado (y pagado) por la propia demandada, no corroborado por ningún elemento probatorio objetivo, que en consecuencia ofrece escasas garantías de imparcialidad.

Pero es que además , y esto el recurso lo silencia, se practicó asimismo prueba (la testifical de Don Juan Pedro, por ejemplo, o incluso los documentos remitidos por la empresa fabricante de esas piezas que obran a los folios 166 y siguientes, según los cuales la causa del siniestro se debería a que el instalador no apretó suficientemente una tuerca) que, pese a no contar tampoco con las suficientes garantías de imparcialidad (pero contando con las mismas garantías de imparcialidad, como mínimo , que la prueba que invoca la parte apelante en su recurso) , coadyuva a mantener esas dudas acerca de la supuesta incidencia de los "biconos" en el origen del siniestro y de la efectiva diligencia en la ejecución de la instalación de calefacción.

En definitiva, de los autos solo hay un hecho claro: que antes de que Fontanería y Calefacción Blanco S.L. llevara a cabo la instalación de calefacción, la inundación no existió.

Fue tras la actuación de dicho demandado cuando este siniestro se produjo, y fue este demandado y no el asegurado del actor, quien decidió utilizar las piezas que ahora dice que eran defectuosas.

Por consiguiente, es claro que ni Fontanería y Calefacción Blanco S.L. ni por ende su aseguradora Compañía de Seguros Caser se han exonerado de responsabilidad, en la medida en que no se ha demostrado la absoluta diligencia en ese caso concreto del instalador: ni ha probado que la instalación fuera correctamente ejecutada, ni que el origen del accidente estuviera en esas piezas supuestamente defectuosas.

A este respecto debe adicionarse además que el Tribunal Supremo tiene dicho que en los casos de responsabilidad extracontractual, la responsabilidad de todos los posibles partícipes en el hecho dañoso es de carácter solidario , como así lo ha entendido la jurisprudencia de forma constante. Así, el Tribunal Supremo Sala 1ª, en su Sentencia de 27 mayo 2004, Pte: Martínez-Calcerrada Gómez, Luis, nos dice que: "Esa doctrina es perfectamente aplicable al litigio porque radicando la base de la indemnización reclamada en la responsabilidad extracontractual por la vía del aquiliano art. 1902 del CC . EDL1889/1 EDL 1889/1, es constante jurisprudencia que cuando acaece la indeterminación de la conducta de los intervinientes en el ilícito y, aunque sean varios, en su caso , el perjudicado puede optar por accionar contra el que estime conveniente, ya que, por el"solidum""ope sententiae", los efectos podrán proyectarse en los demás, y con independencia de la ulterior conexión judicial a lo así sea declarado e, incluso, como dice la Sala"a quo", con las eventuales acciones de repetición que procedan." Y en la Sentencia de 18 mayo 2005, Pte: Romero Lorenzo , Antonio, el Tribunal Supremo establece que:"De cuanto queda expuesto se deduce que la falta de demostración de que la explosión hubiese obedecido a actividad u omisión del vendedor de los electrodomésticos impide el establecimiento de una excepción al principio de solidaridad impropia o por salvaguardia del interés social que ha de aplicarse para garantía y protección del perjudicado en los casos de responsabilidad extracontractual cuando - como aquí sucede- en la concurrencia culposa de varios sujetos se aprecie análoga graduación y especialmente si no es posible su concreción en el ámbito respectivo ( Sentencias de esta Sala de 2 de febrero de 2004 y 31 de octubre y 14 de julio de 2003 , entre otras)". Finalmente , en la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª de 28 octubre 2005, Pte: Villagómez Rodil, Alfonso, se nos dice: "La responsabilidad solidaria ha de aplicarse cuando no se dan elementos suficientes conducentes a diferenciar las concretas responsabilidades de cada uno de los agentes integrados en la pluralidad de sujetos que con sus acciones u omisiones acreditadas contribuyeron a la causación del accidente , que es lo que ocurrió en el presente caso, habiendo resultado correctamente aplicado la solidaridad impropia que se integra en el fallo de la Sentencia recurrida."

En la situación dicha, y habiendo ejecutado Fontanería y Calefacción Blanco S.L. la instalación de calefacción durante la cuales se produjo la inundación que produjo los daños, no resultando claro que Fontanería y Calefacción Blanco S.L. haya sido ajena a la causa, mal puede quedar exonerada de la responsabilidad a que se refiere la Sentencia apelada, al margen de si también pudieran ser o no corresponsables otros.

Aun en ese caso, la responsabilidad sería solidaria en virtud de la mencionada doctrina jurisprudencial que se acaba de mencionar en orden a la responsabilidad solidaria que se produce entre todos los agentes cuando no puede concretarse o individualizarse en alguno de ellos. Lo que no puede exigirse es que el tercero perjudicado, que no ha tenido arte ni parte en la instalación de calefacción , conozca y tenga que demostrar los trabajos realizados, el buen funcionamiento de todas y cada una de las piezas utilizadas, lo que hizo cada persona concreta en el obra durante su desarrollo, las circunstancias precisas en que se produjeron los daños, etc. Quien conoce o puede conocer todo ello es el que llevó a cabo la obra y que cobró por su ejecución. Este es, en gran medida, el fundamento de la referida solidaridad impropia y generalización de la responsabilidad entre los diversos intervinientes.

Todo ello conduce a la desestimación de este motivo de recurso.

CUARTO.- Arguye finalmente el apelante dos motivos complementarios a título de "ex abundantia".

En el primero , refiere que la actora debió de dirigirse contra el fabricante y no contra el hoy apelante, debido a que la Ley 22/1994, de 6 de julio, de Responsabilidad civil por los Daños causados por Productos Defectuosos prevé la responsabilidad de dicho fabricante.

Sobre esta alegación, con carácter previo hay que señalar que esta legislación que invoca el apelante está derogada por el Real decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, el cual pasa a regular la responsabilidad del fabricante por productos defectuosos en los arts 137 y siguientes .

Dicho lo anterior, y entrando ya en el fondo de esta alegación , debe insistirse en que en este procedimiento no se ha demostrado en absoluto ni el pretendido defecto de fabricación de los "biconos" , ni que esa fabricación haya incidido causalmente en el siniestro, y desde luego, menos aun se ha acreditado que la causa exclusiva del siniestro haya sido el defecto de fabricación de esas piezas y que la instalación ejecutada fuera correcta.

Pero lo más importante, en segundo lugar, es que la acción ejercitada no lo es por el consumidor de un producto defectuoso frente al fabricante del mismo, sino la que hace valer una compañía de seguros por mor de la subrogación prevenida en el art. 43 de la Ley de Contrato de Seguros en las acciones de responsabilidad extracontractual ex arts 1902 y 1903 del Código Civil ; la cual, además , como ha quedado dicho puede dirigirse por el actor frente a cualquiera de los posibles responsables ligados por un régimen de solidaridad impropia, sin que pueda reprocharse nada al actor por dirigirse contra el instalador y no contra un fabricante de una pieza, máxime cuando no se ha demostrado- debe insistirse- ni la diligencia de ese instalador, ni que la pieza en cuestión fuera defectuosa, ni que en fin, la pieza supuestamente defectuosa fuese supuestamente el origen de la inundación producida en el local asegurado, siendo lo único cierto que la inundación tuvo lugar con ocasión de la ejecución de la instalación de calefacción llevada a cabo por Fontanería y Calefacción Blanco S.L. En suma, la regulación de la responsabilidad del fabricante por productos defectuosos establecida en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , no obliga en absoluto, frente a lo que parece creer el recurso, a ejercitar la acción contra el fabricante, sino que existe la posibilidad de ejercitar frente a otros posibles responsables la acción del art. 1902 del Código Civil . Y tal es la válida opción ejercitada por el demandante, ante el hecho manifiesto de que el siniestro se produjo con ocasión de una instalación de fontanería que ejecutó Fontanería y Calefacción Blanco S.L. y nadie más.

El segundo motivo que de modo complementario aduce el recurso hace cita del caso contemplado por la Sentencia de esta Sala 196/2007 de 22 de junio, la cual en opinión del recurrente contemplaba un caso semejante al que hoy nos ocupa y en la que se absolvió al demandado (empresa de fontanería que había llevado a cabo una instalación) por entender que laúnica causa del accidente fue la indebida fabricación de un manguito utilizado en la misma, por lo que se debió de haber demandado al fabricante.

Sin embargo, si examinamos esa Sentencia, apreciamos que el caso examinado en aquella ocasión fue diferente al que se resuelve en el presente caso , pues mientras que la Sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja de 22.6.2007 parte de que la causa única del siniestro fue la indebida fabricación de una pieza- por lo que obvio resultaba que solo podía ser en su caso condenado quien generó esa causa, y no otros cuya responsabilidad se había demostrado inexistente-, en nuestro caso esto no sucede: no se ha demostrado, pese a la insistencia del apelante, que en el origen del siniestro haya incidido esa supuesta incorrecta fabricación de los "biconos", por lo que en tal caso, y como ha quedado dicho, rige la regla general de solidaridad impropia que antes se ha expuesto con suficiente amplitud , en cuya virtud, ejercitada la acción del art. 1902 y 1903 del Código Civil (como en este caso), existe solidaridad entre los diversos posibles responsables del acto ilícito determinante de los daños causados a tercero, cuando no se demuestra o no se dan los elementos y circunstancias suficientes que permitan concretar y diferenciar las intervenciones de cada uno de ellos y consecuentes responsabilidades económicas que pudieran afectarles .

QUINTO.- Respecto de las costas procesales, y de conformidad con lo establecido en el art. 394 Y 398 L.E.C., procede la imposición de las causadas en esta instancia a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los Tribunales Sr. García Aparicio en nombre y representación de la Compañía de Seguros Caser y Fontanería y Calefacción Blanco S.L. contra la Sentencia de fecha 16 de julio de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Logroño, en Juicio Ordinario nº 2151/2009 seguido en dicho juzgado , de que dimana el Rollo de Apelación nº 472/11 , y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución.

Con imposición de las costas causadas en este recurso de apelación a la parte apelante.

Contra la presente Resolución puede caber recurso de casación y, en su caso por infracción procesal ante el Tribunal Supremo , si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el art. 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia , con testimonio de esta Resolución, interesándose acuse de recibo. Así por nuestra sentencia , de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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