Sentencia Civil Nº 17/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 17/2012, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 5/2012 de 13 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Febrero de 2012

Tribunal: AP Teruel

Ponente: CERDA MIRALLES, MARIA DE LOS DESAMPARADOS

Nº de sentencia: 17/2012

Núm. Cendoj: 44216370012012100017

Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TERUEL

SENTENCIA: 00017/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TERUEL

ROLLO NÚMERO 5/2012

VERBAL 331/2011.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NÚMERO DOS DE ALCAÑIZ.

SENTENCIA NÚM 17

ILMA. SRA. DÑA. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS CERDÁ MIRALLES CONSTITUÍDA EN TRIBUNAL UNIPERSONAL PARA LA DECISIÓN DE ESTE RECURSO.

En Teruel a trece de febrero de 2012.

Visto ante esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación interpuesto por GENERALI ESPAÑA S.A. SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, Dña. Maite , D. Valentín representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. Isabel Pérez Fortea y asistidos por el Letrado D. Miguel Redón Esteban, contra la sentencia dictada el 1-9-2011, en los autos de juicio verbal seguidos con el número 5/2012 , en el que han intervenido como partes, la apelante y como demandante D. Arcadio , aquí parte apelada, representado por el Procurador de los Tribunales D. Luis Barona Sanchís y asistido por el Letrado D. Agustín Comín Blanco.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y;

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva:

"ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por la Procuradora Sra. Bruna Lavilla en nombre y representación de D. Arcadio contra Dña. Maite , D. Valentín Y GENERALI ESPAÑA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y RESASEGUROS.

1. DEBO CONDENAR Y CONDENO conjunta y solidariamente a los codemandados D. Valentín Y GENERALI ESPAÑA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, y, subsidiariamente a DÑA. Maite , al pago de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS EUROS CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS, al demandante por los perjuicios sufridos.

2. DEBO CONDENAR Y CONDENO a los codemandados D. Valentín Y GENERALI ESPAÑA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, y, subsidiariamente a DÑA. Maite , al pago de los intereses legales de la citada cantidad. En el caso de los Sres. Valentín Maite , los intereses serán el interés legal del dinero, desde la fecha del siniestro, 2 de julio de 2010 hasta el total pago. En el caso de la aseguradora será el pago de los intereses moratorios incrementado en un 50% desde el 2 de julio de 2010 hasta el total pago ( si se hace antes de transcurridos dos años desde la fecha del siniestro). Caso contrario, tal interés se abonará hasta el 1 de julio de 2012 y desde el día 2 de julio de 2012 hasta el total pago, el interés será del 20%.

3. Con imposición de costas a los codemandados.

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia, en tiempo y forma, fue preparado y se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de la parte codemandada. Admitido a trámite, y evacuado el pertinente traslado por la parte contraria, con su escrito en el sentido de oponerse, fueron elevados los autos a esta Audiencia que no consideró necesaria la celebración de vista, habiendo tenido lugar la votación y fallo de la causa el día señalado en las actuaciones.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS CERDÁ MIRALLES.

Fundamentos

PRIMERO.- En la sentencia de instancia, se estima íntegramente la demanda, en el ejercicio de una acción de responsabilidad extracontractual fundada en el art. 1902 del Código Civil , por considerar acreditado que el causante del siniestro, es el codemandado Sr. Valentín .

A tal decisión se opone la compañía aseguradora del vehículo conducido y propiedad de los mencionados codemandados por considerar, en contra de lo argumentado en la sentencia, alegando el error en la valoración de la prueba, que no está acreditado que fuera el codemandado el Sr. Valentín ni el vehículo propiedad de su hija, el causante de los daños que se dicen al vehículo del demandante.

SEGUNDO.- Examinado el caso de autos los escritos de las partes y el contenido de la sentencia, ciertamente se aprecia el error en la valoración de la prueba.

El argumento clave de la sentencia es la coincidencia de la declaración del denunciante y su testigo que recordaban el número del matricula del vehículo que golpeó al del demandante estando estacionado en el momento de darse a la fuga su conductor.

Entre sus argumentos para considerar acreditada que era el demandado Sr. Valentín el conductor, y el vehículo propiedad de la codemandada el instrumento de choque, se reconoce en la sentencia que pudo haber un error de percepción al captar la matrícula del vehículo si bien la existencia de la precitada coincidencia, le permite afirmar con seguridad que el codemandado causó los daños con el vehículo propiedad de su hija codemandada.

Este Tribunal, considera que sin más expresión que la coincidencia en el recuerdo de un número de matricula, es insuficiente como argumento en casos como el presente, pues para que dicha coincidencia sea valiosa, estima este Tribunal, ha de proceder de actos de percepción propia directa, e independiente de cada uno y sin interferencias entre ellos. Nada se dice sobre el proceso de percepción y memorización de los testigos, por lo que este Tribunal ignora los términos en que se produjo la captación de la realidad que se afirma, por lo que la firmeza de la conclusión del juzgador de instancia le falta la valoración de la coincidencia afirmada con sentido crítico, considerando además que no es demasiado fácil confiar en la calidad de percepción y memoria del demandante y testigo, pues no recuerdan detalle alguno sobre la marca, o color del vehículo ( ésto último llamativo pues resulta ser un coche, no mediano y de color rojo). La prueba fundamental en la que se asienta la afirmación de los hechos de la demanda, es ineficaz, y dicha ineficacia no puede verse revelada porque el vehículo implicado haya pasado alguna inspección técnica en Aragón, argumento que ha servido a la Juez para descalificar las declaraciones de los codemandados cuando dijeron que el vehículo cuya matrícula se corresponden con la memorizada por el demandante, lo utiliza la hija para desplazamientos cortos dentro de la provincia de Barcelona, ( pues este Tribunal no aprecia contradicción alguna que permita descalificación); tampoco, que el padre realizara la declaración ante la compañía aseguradora, negando la existencia del siniestro, pues lo fue a requerimiento lógicamente de la compañía, por lo que a tal declaración sólo cabe atribuirle el significado que le es propio en el marco de la relación contractual.

Profundizando aún más en las razones, ha de señalarse que la dueña del vehículo que afirma ser la propietaria y conductor habitual del mismo, ha probado que el día de autos se encontraba trabajando en Esparraguera.

Que es notable que el padre vive y tiene su domicilio en Andorra, por lo que con argumentos como el de la sentencia, no existe posibilidad alguna de precaverse de un error judicial, cuando la identificación del conductor y del vehículo se hacen por la matricula tratándose de matrículas antiguas con indicación de la provincia, pues es seguro, que darán siempre, sea verdad o no, con un vecino de la provincia de Teruel. Valoración distinta merecería la cuestión si habiéndose ofrecido una matrícula moderna se hubiera dado con un vecino que reside habitualmente en Alcañiz, pues en tal caso el margen para la casualidad o el error es muy limitado. En nuestro caso, ninguno de los codemandados tiene domicilio ni reside en Alcañiz, y además consta que en la fecha de los hechos la propietaria y conductora habitual del vehículo se encontraba en Esparraguera, por lo que el argumento de la coincidencia de los testimonios, sin valoración crítica alguna, según hemos expuesto anteriormente no alcanza un nivel de suficiencia que permita afirmar a este Tribunal con la certeza que requiere una condena civil, que fuera el demandado el que el día de autos se encontraba en Alcañiz, conduciendo el Peugeot 206 de su hija, máxime cuando consta que el codemandado posee vehículo propio, siendo su residencia habitual Andorra y no Alcañiz.

TERCERO.- En coherencia con lo expuesto se impone la estimación del recurso de apelación y como consecuencia la revocación de la sentencia impugnada, para en su lugar dar lugar a la desestimación íntegra de la demanda, con imposición a la parte demandante de las costas causadas en la primera instancia de conformidad con el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO.- Ex. art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no ha lugar a imponer a la parte apelante las costas causadas por su recurso.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general aplicación;

Fallo

que debemos declarar y declaramos, HABER LUGAR al recurso de apelación presentado por la representación de los codemandados, contra la sentencia dictada el 1-9-2011, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de Alcañiz en los autos de juicio verbal seguidos con el número 331/2011 y como consecuencia:

1º Revocamos íntegramente en su fallo.

2º En su lugar desestimamos íntegramente la demanda.

3º Imponemos a la parte demandante las costas causadas en la primera instancia.

4º Declaramos no haber lugar a imponer a la parte apelante las costas causadas por su recurso.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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