Sentencia Civil Nº 17/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 17/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 674/2011 de 24 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CATALAN MUEDRA, SUSANA

Nº de sentencia: 17/2012

Núm. Cendoj: 46250370112012100008


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2011-0003587

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 674/2011- M -

Dimana del Juicio Verbal Nº 80/2011

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 27 DE VALENCIA

Apelante: Antonieta .

Procurador.- MARIA JOSE MAZON ESTEVE.

Apelado: Hortensia .

Procurador.- MONICA HIDALGO CUBERO.

SENTENCIA Nº 17/2012

============================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

Dª. SUSANA CATALAN MUEDRA

Magistrados/as

D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ MORENO MORA

============================

En Valencia, a veinticuatro de enero de dos mil doce.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª. SUSANA CATALAN MUEDRA, los autos de Juicio Verbal - 80/2011, promovidos por Dª Antonieta contra Hortensia sobre "ARRENDAMIENTO POR EXPIRACIÓN DE PLAZO Y POR FALTA DE PAGO DE FIANZA ARRENDATICIA", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª Antonieta , representado por el Procurador Dª. MARIA JOSE MAZON ESTEVE y asistido del Letrado D. CARLOS BRUIXOLA LLISO contra Dª Hortensia , representado por el Procurador Dª. MONICA HIDALGO CUBERO y asistido del Letrado D. JOSE RAMON FUSTER GOMEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 27 DE VALENCIA, en fecha 13-ABRIL-11 en el Juicio Verbal - 000080/2011 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda promovida a instancia de la Procurador de los Tribunales Dª Mª JOSE MAZON ESTEVE, en nombre y representación de Dª Antonieta contra Dª Hortensia y consecuentemente a ello, debo ABSOLVER y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra, con expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento a la parte actora."

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Dª. Antonieta , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de Dª. Hortensia . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 24- ENERO-12.

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los siguientes:

PRIMERO.-

Frente a la Sentencia dictada por el Organo "a quo", que desestima el desahucio interesado por extinción de la relación contractual que a las partes vinculó de 10 de abril de 1.999 , reputando vigente el contrato de 2 de abril de 2007 y desestima la resolución del mismo, que se solicitaba con carácter subsidiario por falta de pago de la fianza arrendaticia, se alza la parte actora interesando ante esta alzada de nuevo la resolución del contrato de 2007 por falta de pago, al ser en deber el importe de la fianza e irrelevante la no estipulación expresa sobre la necesidad de constitución de fianza, al no haber el arrendador relevado expresamente de tal obligación al arrendatario, y no haber enervado la acción mediante su pago o consignación.

SEGUNDO.-

Y el recurso ha de prosperar. Conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre , de Arrendamientos Urbanos, los arrendamientos regulados por dicha Ley se someten en forma imperativa a lo establecido, entre otros, en el Título IV de la misma, y en el marco del mismo, en su artículo 36, dispone que a la celebración del contrato será obligatoria la exigencia y prestación de fianza en metálico equivalente a una mensualidad de renta en el arrendamiento de viviendas, constituyendo el incumplimiento de tal obligación causa de resolución de pleno derecho del contrato a instancia del arrendador, de acuerdo con lo establecido en el artículo 27.2 de la propia Ley. En consecuencia, la ausencia de pacto sobre la constitución de fianza no revela al arrendatario de la obligación de constituirla y en la cuantía dicha y su falta de pago determina que la parte arrendataria se halle incursa en causa de resolución contractual, como acontece en el presente supuesto en que los que son parte en el litigio omitieron toda estipulación relativa a la constitución de fianza en el contrato que les vincula, que lo es el celebrado el 2 de abril de 2007 y que obra documentado a los folios 17 y 18, en el que sí se hace constar que el importe de la mensualidad de renta asciende a 575 euros. Y calificada la obligación de prestación de fianza como existente, la mera invocación de la posibilidad de enervar la acción en el otrosí del escrito de demanda lleva a la necesidad de pagar o consignar su importe, siendo éste irremediablemente el de una mensualidad (artículo 36 aludido) al hallarnos ante un contrato de arrendamiento de vivienda, sin que pueda la parte demandada eximirse de tal pago enervador argumentando la falta de alegación de su importe, considerando que se hace constar por la actora como causa de resolución de tal contrato únicamente la falta de pago de la fianza, habiéndole apercibido de la necesidad de pagar o consignar el Organo jurisdiccional por Auto de 10 de febrero de 2011, todo ello con carácter subsidiario a la extinción del contrato de arrendamiento que anteriormente les vinculó de 1.999, respecto del que con carácter principal se solicitó por la actora su extinción por el transcurso del tiempo pactado.

TERCERO.-

Por todo ello, habiendo de concluir que irremediablemente la consignación habría de importar lo mismo que una mensualidad de renta, y no habiéndose pago ni consignado su importe, procede, con estimación del recurso interpuesto, la revocación de la Sentencia dictada en el sentido de estimar en parte la demanda formulada, resolver el contrato que a las partes vincula, celebrado el 2 de abril de 2007, de arrendamiento de la vivienda sita en esta Ciudad, PLAZA000 , NUM000 - NUM001 , por falta de pago de la fianza arrendaticia, condenando a la parte demandada a que en el plazo que el Organo de Primera Instancia señale, la desaloje y la ponga de la libre disposición de la parte actora, bajo apercibimiento de lanzamiento en caso contrario, sin hacer expresa declaración en orden al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO .-

De acuerdo con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer especial pronunciamiento en orden a las costas devengadas ante esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO.-

Estimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María-José Mazón Esteve, en nombre y representación de doña Antonieta , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Veintisiete de Valencia el 13 de abril de 2011 en el Juicio verbal sobre desahucio registrado al número 80/11 .

SEGUNDO.-

Revocar en parte dicha resolución en el sentido de:

A.- Estimar parcialmente la demanda formulada por la referida Procuradora de los Tribunales en la representación que ostenta contra doña Hortensia .

B.- Resolver el contrato que a las partes vincula, que lo es el celebrado el 2 de abril de 2007, de arrendamiento de la vivienda sita en esta Ciudad, PLAZA000 , NUM000 - NUM001 , por falta de pago de la fianza arrendaticia.

C.- Condenar a la parte demandada a que en el plazo que el Juez de Primera Instancia señale, desaloje y ponga a la libre disposición de la parte actora la referida vivienda, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo verifica.

D.- No hacer expreso pronunciamiento en orden al pago de las costas causadas en la Primera Instancia.

TERCERO.-

Confirmarla en todo lo demás, esto es, en cuanto desestima la petición principal formulada en la demanda de que se declare extinguido el contrato de arrendamiento que vinculó a las partes celebrado el 10 de abril de 1999.

CUARTO.-

Y no hacer especial declaración en orden a las costas devengas en esta alzada.

QUINTO.-

Devuélvase el depósito en su día constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes la anterior resolución haciéndoles saber que la misma no es firme. Y que contra ella podrán formular recurso de casación, por el motivo previsto en el artículo 477. 2 - 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y recurso extraordinario por infracción procesal, a deducir este último únicamente acumulado con el anterior, a interponer en único escrito ante esta Sala, para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificación. Y, en su caso, de la necesidad de constitución de depósito para recurrir, así como la forma de prestarlo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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