Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 17/2013, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 7/2013 de 15 de Enero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 17/2013
Núm. Cendoj: 10037370012013100022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00017/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES
S40040
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
N.I.G. 10195 41 1 2012 0200418
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000007 /2013
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de TRUJILLO
Procedimiento de origen:JUICIO VERBAL 0000242 /2012
Apelante: Edemiro , Esteban , Rebeca
Procurador: ANA MARIA COLLADO DIAZ
Abogado: FABRICIANO DE PABLOS O'MULLONY
Apelado: Valle
Procurador: MARIA DEL CONSUELO MARTIN GONZALEZ
Abogado: BORJA LOZANO ALÍA
S E N T E N C I A NÚM.- 17/2013
En la Ciudad de Cáceres a quince de Enero de dos mil trece.
El Ilmo. Sr. DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO,Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82.2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 1/2009, de 3 de Noviembre, ha visto ante la misma el ROLLO DE APELACIÓN núm. 7/2013,dimanante de los Autos de Juicio Verbal núm. 242/2012, del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Trujillo,siendo parte apelante, los demandados DON Edemiro , DON Esteban y DOÑA Rebeca , representados en la primera instancia por el Procurador Sr. Masa Pérez y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Collado Díaz, y defendidos por el Letrado, Sr. De Pablos O`Mullony; y como parte apelada, la demandante DOÑA Valle representada en la instancia por el Procurador Sr. Avís Rol, y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martín González, y defendida por el Letrado Sr. Lozano Alía.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.-2 de Trujillo en los Autos núm.- 242/2012 con fecha 29 de Octubre de 2012, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Estimo la demanda presentada por la representación procesal de Dª Valle , frente a D. Edemiro , D. Esteban y Dª Rebeca , y en su virtud CONDENO a tales demandadazo a pagar a la actora la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTE Y CUATRO EUROS CON CUATRO CENTIMOS DE EUROS (4.444,04€) y las costas del proceso.
Desestimo la demanda reconvencional presentada por la representación procesal de D. Edemiro , D. Esteban y Dª Rebeca , frente a Dª Valle y, en consecuencia ABSUELVO a tal demandada de los pedimentos formulados en su contra.
Condeno a D. Edemiro , D. Esteban y Dª Rebeca al pago de las costas de la demanda reconvencional...
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de los demandados, se interpuso recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- Admitida que fue la interposición del recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
CUARTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandante, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente Rollo de Apelación.
QUINTO.-Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este necesaria la celebración de vista, quedaron los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465.1 de la L.E.C .
SEXTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 29 de Octubre de 2.012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Trujillo en los autos de Juicio Verbal seguidos con el número 242/2.012, conforme a la cual, de un lado, con estimación de la Demanda presentada por Dª. Valle contra D. Edemiro , D. Esteban y contra Dª. Rebeca , se condena a los indicados demandados a que paguen a la demandante la cantidad de 4.444,04 euros y las costas de Proceso, y, de otro, con desestimación de la Demanda Reconvencional presentada por D. Edemiro , D. Esteban y por Dª. Rebeca contra Dª. Valle , se absuelve a la indicada actora reconvenida de los pedimentos formulados en su contra con imposición a los demandados reconvinientes de las costas de la Demanda Reconvencional, se alza la parte apelante -demandados reconvinientes, D. Edemiro , D. Esteban y Dª. Rebeca - alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los dos siguientes: en primer término, la vulneración de los artículos 18.1 de la Ley de Arrendamientos Rústicos , 1.101 , 1.124 , 1.281 , 1.282 y 7 de Código Civil y del artículo 52.1 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa y, en segundo lugar, error en la apreciación de la prueba (que la indicada parte concreta en la existencia de un incumplimiento imputable a la parte actora que justificaría la resolución del contrato ejercitada por la parte demandada, en la ausencia de daños o perjuicios indemnizables a favor de la parte actora, y en la existencia de un enriquecimiento injusto por parte de la demandante). En sentido inverso, la parte apelada -actora reconvenida, Dª. Valle - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación.
Con carácter previo, conviene efectuar una triple consideración preliminar. Por un lado y, aun cuando la parte apelante articula la Impugnación que deduce por mor del Recurso de Apelación interpuesto a través de dos motivos, distintos en principio, y convenientemente separados y diferenciados, en realidad ambos motivos convergen en uno solo en la medida en que el error en la apreciación de la prueba que se alega sería la causa de la infracción normativa que igualmente se esgrime, por lo que ambos motivos, si bien con la necesaria sistemática, merecerán, en la presente Resolución, un examen conjunto y unitario. En este sentido, la mera lectura de ambos motivos advierte no solo que su objeto es prácticamente el mismo, sino también que se solapan -en unos casos- y se repiten -en otros- las misma alegaciones en dos motivos que se rubrican con diferentes términos, pero cuyo fundamento es prácticamente idéntico. Por otro lado, esta Sala no desconoce el esfuerzo desplegado por la parte apelante en las extensas alegaciones del Recurso, que, incluso se inicia con unos Antecedentes, notablemente amplios, previos a la enunciación de los dos motivos de la Impugnación que en realidad anticipan el contenido de los referidos motivos, por lo que dichos antecedentes no exigirán una motivación autónoma desde el momento en que, en los mismos, no se articula ningún motivo distinto de los que después se desarrollan, concreto y determinado, frente a la Resolución recurrida. Y, finalmente, debe significarse que la Demanda y la Reconvención se encuentran íntima y estrechamente relacionadas entre sí, hasta el extremo de que el fundamento de la Reconvención no es sino uno de los motivos de oposición a la Demanda en la medida en que es interpretativo de las condiciones esenciales del contrato y exponente del incumplimiento contractual que se invoca para justificar la falta de pago de la indemnización pretendida en la Demanda. Por tanto, en la presente Resolución, se abordará la cuestión controvertida en esta segunda instancia concretando los términos de la misma en atención a las pretensiones que han resultado discutidas en el Proceso, que presentan, con la conveniente precisión, una menor complejidad que la que parecería inferirse de las alegaciones del Recurso.
SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo (o las dos vertientes del único motivo) en el que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- el supuesto error en la apreciación de la prueba (que la indicada parte concreta en la existencia de un incumplimiento imputable a la parte actora que justificaría la resolución del contrato ejercitada por la parte demandada, en la ausencia de daños o perjuicios indemnizables a favor de la parte actora, y en la existencia de un enriquecimiento injusto por parte de la demandante) en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se estima la Demanda Principal (y, por tanto, la acción de reclamación de cantidad ejercitada en la misma) y se desestima la Demanda Reconvencional, en relación con la infracción de los artículos 18.1 de la Ley de Arrendamientos Rústicos , 1.101 , 1.124 , 1.281 , 1.282 y 7 del Código Civil y del artículo 52.1 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa . Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.
En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el único motivo del Recurso (o -como decimos- las dos vertientes del único motivo) constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte (en todo lo fundamental) la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución serían suficientes para desestimar (excepto en el particular que, con posterioridad, se significará) el motivo del Recurso que se examina. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta (en todo lo fundamental, insistimos) que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones prácticamente idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida.
TERCERO.- Así pues y, atendiendo -insistimos- a las referidas consideraciones preliminares, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida (en lo fundamental, se reitera) resulta correcta y en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones -abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento del Recurso (con excepción del único extremo que después se dirá). Efectivamente, después del análisis aséptico de las pruebas practicadas en el Procedimiento, este Tribunal no puede sino convenir, en lo esencial, con los razonamientos expuestos por el Juzgado a quo en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, donde, de forma detallada y con notable rigor, se han examinado todas las pretensiones ahora discutidas, sin que incluso -por las propias razones jurídicas explicitadas en aquella Resolución- fuera necesario añadir otras consideraciones adicionales o complementarias, con excepción de la corrección o matización a la que, después, se hará referencia.
Difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte demandada apelante en el único motivo del Recurso (salvo en el concreto particular al que después se aludirá) ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que no sólo no se han visto desvirtuados ni un ápice por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes del indicado motivo, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansa el referido motivo de la Impugnación. En este sentido, puede ya adelantarse que -ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que la parte demandada apelante opone respecto, tanto de la apreciación de la prueba, como de la aplicación de los preceptos legales que estima infringidos, realizadas por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no gozan -según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión -correcta, insistimos (con la única salvedad o corrección a la que nos venimos refiriendo)- que, sobre los extremos discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida.
Y es que, por más que la parte demandada apelante pretenda hacer ver lo contrario en las alegaciones que comprende el único motivo de la Impugnación, lo cierto y real es que la apreciación probatoria desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta -en todo lo esencial- racionalmente acertada y, en consecuencia, no admite tacha de tipo alguno, como igualmente puede afirmarse que se han aplicado de forma correcta las normas generales sobre la carga de la prueba que contempla el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; ello sin perjuicio de que, de manera puntual, la Sentencia de instancia haya de revocarse parcialmente y en un único extremo en relación con el importe cuantitativo de la indemnización.
CUARTO.- Pues bien, atendiendo a los parámetros de precisión y de concreción que poníamos de manifiesto en el Fundamento de Derecho Primero de la presente Resolución y que presidirá la Fundamentación Jurídica de la misma, conviene señalar, al objeto de centrar las pretensiones deducidas por las partes en este Juicio, que la demandante ha ejercitado en la Demanda una acción de reclamación de cantidad por importe líquido ascendente a 4.444,04 euros, que se corresponde con el resarcimiento de daños y perjuicios por incumplimiento contractual imputable a la parte demandada del contrato de arrendamiento rústico para aprovechamiento ganadero de la finca rústica denominada 'Las Reinas', en el término municipal de Escurial (Cáceres). Dicho incumplimiento se atribuye por el hecho de que los demandados abandonaron la finca arrendada una vez comenzada la tercera anualidad agrícola, concertando la demandante un nuevo contrato de arrendamiento con Dª. Noelia para el resto del año agrícola 2.011/2.012 a una renta inferior de la que se hubiera obtenido si se hubiera mantenido la vigencia de aquel contrato durante aquella anualidad, o bien si los demandados hubieran preavisado del desistimiento del contrato con un año de antelación, lo que hubiera permitido arrendar la finca durante el año agrícola completo. Se reclama, en este sentido, la cantidad de 3.959,66 euros, en concepto de perjuicios por la diferencia entre el importe de la renta del nuevo contrato y el que hubiera obtenido la demandante de haberse mantenido la vigencia del contrato con los demandados. En segundo lugar, la parte actora reclama la cantidad de 484,38 euros como perjuicio por el hecho de que los demandados, en la anualidad anterior (2.010/2.011), no entregaron a la propiedad dos cochinos conforme a lo pactado en al cláusula cuarta del contrato de arrendamiento. La parte demandada se ha opuesto a la acción de resarcimiento articulada por la parte actora en virtud de tres fundamentos: en primer término, la existencia de un incumplimiento contractual de la arrendadora al haber entregado una finca con una superficie inferior a la establecida en el contrato; en segundo lugar, en que se entregó una finca inhábil porque no se encontraba cercada en todo su perímetro, o bien no se cerró o cercó cuando, como consecuencia de las obras de ejecución del embalse o pantano en el río Búrdalo, no se repararon las paredes que se destruyeron, y, finalmente, en que se ofreció la entrega de dos cochinos, pero no fueron aceptados por la propiedad. Por otro lado, la parte demandada ha deducido Demanda Reconvencional frente a la actora en reclamación de la cantidad de 5.889,48 euros, que se correspondería con la cantidad pagada de más por la renta del contrato de arrendamiento en función del número de hectáreas de la finca propiedad de la demandante, es decir, excluyendo aquellas que fueron expropiadas y que, por tanto, no eran de su propiedad. La parte actora, en su condición de reconvenida, se ha opuesto a la Demanda Reconvencional bajo el fundamento de que el precio del contrato no se fijó en función del número de hectáreas de la finca y que los demandados conocían, al inicio del contrato, la situación de la finca arrendada.
Estos son, de forma concreta y precisa, los términos del debate litigioso y, al examen específico de los mismos, se constreñirá la Fundamentación Jurídica de la presente Resolución, pudiendo ya adelantarse que, en todo lo fundamental, la Sala comparte el criterio adoptado por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida y la motivación desarrollada en la misma, que no necesitaría de mayores razonamientos, a salvo en la decisión correspondiente a la fijación cuantitativa del importe de los daños y perjuicios irrogados a la demandante, los cuales -existiendo en la realidad (como recoge la referida Sentencia)- sin embargo la cuantía fijada deberá minorarse tal y como se justificará con posterioridad.
QUINTO.- Como decimos, la parte actora ha ejercitado en la Demanda una acción de resarcimiento económico por incumplimiento contractual que encuentra su fundamento en los artículos 1.101 y concordantes del Código Civil . El artículo 1.101 del Código Civil establece que 'quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados los que en el incumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquélla', precepto que consagra la acción de resarcimiento por incumplimiento contractual que precisa, en primer término, la existencia de una obligación constituida; en segundo lugar, el incumplimiento de dicha obligación por el obligado; en tercer lugar, que, derivado de dicho incumplimiento, se ocasionen efectivos daños y perjuicios, y, finalmente, la relación de causa a efecto entre el incumplimiento y los daños o perjuicios irrogados. Y, así, en torno a la responsabilidad civil por culpa contractual, debe señalarse que los requisitos para la viabilidad de la acción de Responsabilidad Civil por Culpa Contractual solo difieren de los requisitos de la Acción de Responsabilidad Civil por Culpa Extracontractual en el título de imputación, siendo coincidentes en todo lo fundamental; y, de esta manera, los requisitos que informan la referida Responsabilidad Contractual son: en primer término, el ejercicio de una acción dolosa, negligente, tardía o contraventora del tenor de las obligaciones contraídas por el agente con el perjudicado; en segundo lugar, la producción de un daño o perjuicio como consecuencia del incumplimiento obligacional y, finalmente, la relación de causalidad entre la acción y el resultado ocasionado (presupuesto, este último, que es de orden estrictamente jurídico). De este modo y, en cuanto al nexo casual, resulta extrapolable a la responsabilidad civil contractual la doctrina jurisprudencial establecida por el Tribunal Supremo en el marco de la responsabilidad civil extracontractual sobre el nexo causal. De este modo, el Alto Tribunal, en Sentencia de fecha 31 de Julio de 1.999 , ha declarado que la cuestión sobre la existencia o no de dicho nexo causal es requisito esencial para que pueda surtir sus efectos la llamada responsabilidad extracontractual (también la contractual). Pero, además -sigue diciendo la expresada Resolución-, hay que tener en cuenta lo que dice la Sentencia de esa misma Sala de fecha 1 de Abril de 1.997 , cuando en ella se afirma que para la determinación de la existencia de la relación o enlace preciso y directo entre la acción u omisión -causa- y el daño o perjuicio resultante -efecto-, la Doctrina Jurisprudencial viene aplicando el principio de causalidad adecuada, que exige, para apreciar la culpa del agente, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad; debiendo entenderse por consecuencia natural aquella que propicia, entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados; y debiendo valorarse en cada caso concreto si el acto antecedente que se presenta como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficiente las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos, que por una mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que es precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo. Y esta necesidad de una cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo o la inversión de la carga de la prueba (...). Reiterando este criterio, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 18 de Julio de 2.006 ha indicado que la Sentencia de 25 de Septiembre de 2.003 recoge la Doctrina Jurisprudencial sobre la necesidad de un nexo causal entre la acción u omisión imputada al agente y el daño producido; así dice la Sentencia de 30 de Abril de 1.998 , citada en la de 2 de Marzo de 2.001 , que 'como ha declarado esa Sala (Sentencia de 2 de Febrero de 1.946 y otras posteriores) en el nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la imputabilidad de aquél y su obligación de repararlo; queda así expresado que la causalidad (...) es más bien un problema de imputación; esto es que los daños y perjuicios se deriven o fueran ocasionados por un acto imputable a quienes se exige indemnización por culpa o negligencia y que tales daños resulten consecuencia necesaria del acto u omisión del que se hace dimanar'. Por otra parte, la Sentencia de 10 de Octubre de 2.002 dice que 'el artículo 1.902 del Código Civil ha sufrido una evolución jurisprudencial acorde con la realidad social siempre cambiante ( artículo 3.1 del Código Civil ) que, manteniendo un fondo de reproche culpabilístico, desplaza cada vez más la prueba de la culpa a la prueba del nexo causal ya que subsume en la causa del daño la existencia de culpa'; asimismo tiene declarado esa Sala que 'corresponde la carga de la prueba de la base fáctica (del nexo causal) y por ende de las consecuencias desfavorables de su falta al demandante' y 'en todo caso es preciso que se pruebe la existencia de nexo causal, correspondiendo la prueba al perjudicado que ejercita la acción ( Sentencia de 6 de Noviembre de 2.001 , citada en la de 23 de Diciembre de 2.002 ); siempre será requisito ineludible la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse ( Sentencia de 3 de Mayo de 1.995 citada en la de 3 de Octubre de 2.002)'.
En Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 2.006, el Tribunal Supremo ha declarado que la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño constituye un requisito ineludible para la imputación de la responsabilidad, sea cual fuere el título, subjetivo u objetivo, en que se funde. Tal y como se indica en la Sentencia de 21 de Marzo de 2.006 , y antes de ella en la de fecha 21 de Abril de 2.005 , recogiendo ambas la doctrina establecida en otras anteriores, para que pueda ser imputada la responsabilidad el demandante debe probar la existencia de una relación de causalidad entre la conducta de los demandados y el daño producido, prueba que incumbe al actor sea cual fuere el criterio que se utilice para la imputación de la responsabilidad, el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivización de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba; añadiendo otras decisiones de esa Sala que a la prueba del nexo causal no le alcanza la presunción insita en la doctrina de la carga de la prueba, por lo que incumbe al actor probar porqué se imputa al demandado la responsabilidad por los daños - Sentencia de 21 de Marzo de 2.006 , que cita la de 14 de Febrero de 1.994 -, o, en otros términos, el cómo y el porqué se produjo el accidente, que constituyen elementos indispensables en el examen de la causalidad eficiente del evento dañoso. Todo ello sin olvidar que, como destaca la Sentencia de 26 de Noviembre de 2.003 - con cita de las de 19 de Mayo de 1.995 y 2 de Abril de 1.996 -, 'la objetivización de la responsabilidad no reviste caracteres absolutos, y en modo alguno permite la exclusión sin más, aun con todo el rigor interpretativo que en beneficio del perjudicado impone la realidad social y técnica, del básico principio de responsabilidad por culpa a que responde el ordenamiento positivo'.
Y, en Sentencia de fecha 26 de Septiembre de 2.006, el Tribunal Supremo significa que conviene tener en cuenta, como dice la Sentencia de esa Sala de 6 de Noviembre de 2.001 , que en el sistema resarcitorio de daños con base en culpa extracontractual del artículo 1.902 del Código Civil , 'se aplique un criterio de imputación subjetiva, o de mera imputación objetiva -responsabilidad cuasi-objetiva-, en todo caso es preciso que se pruebe la existencia del nexo causal, correspondiendo la carga de la prueba al perjudicado que ejercita la acción. Por otra parte es de señalar que no basta la causalidad física, sino que es preciso que conste una acción u omisión atribuible al que se pretende responsable (o por quién se debe responder) determinante, -en exclusiva, o en unión de otras causas; con certeza, o en un juicio de probabilidad cualificada, según las circunstancias concurrentes (entre ellas la entidad del riesgo)-, del resultado dañoso producido'.
SEXTO.- La prosperabilidad de la acción de responsabilidad civil contractual que ha sido ejercitada en el Demanda se ofrece de manera incuestionable ante la concurrencia indiscutible de los requisitos que la definen, sin que pueda admitirse la alegación de la existencia de un incumplimiento anterior imputable a la demandante, ni menos aun que los demandados hubieran resuelto previamente el contrato, en la medida en que, ni la actora ha incumplido el contrato de arrendamiento, ni los demandados, en ningún momento de la vigencia del mismo, comunicaron a la arrendadora su voluntad de resolver el vínculo negocial ni de desistir del contrato, ni -lo que adquiere una mayor relevancia- preavisaron a la propiedad, en tiempo y forma, de su voluntad de abandonar la finca antes del transcurso del plazo de duración fijado en el contrato, que es el condicionante de la realidad de los perjuicios irrogado, como eje esencial del incumplimiento contractual atribuible a los demandados.
El Juzgado de instancia -a juicio de esta Sala- ha interpretado de manera absolutamente correcta -y adecuada a las prescripciones interpretativas que establecen los artículos 1.281 y siguientes del Código Civil - el contrato de arrendamiento rústico para aprovechamiento ganadero de fecha 6 de Octubre de 2.009 (documento señalado con el número 2 de los acompañados a la Demanda). Es cierto que en el contrato se señala la superficie de la finca en 295 hectáreas y 36 áreas, pero también se hace constar que 71 de esas hectáreas habían sido expropiadas con motivo de la ejecución de un pantano en el río Búrdalo. No obstante, resulta de importancia capital el hecho de que en el Exponente Segundo del contrato se refleje que la finca se arrienda 'como cuerpo cierto', lo que significa, por un lado, que el arrendatario conocía -o debía conocer- la configuración física de la finca, y, por otro, que el precio del arriendo no se fijó por unidad de medida, es decir, por su extensión superficial. Ello no empece para que el contrato reconozca una cláusula de minoración del precio para el caso de que el pantano invadiese las 71 hectáreas expropiadas, lo que no supone sino una cláusula de equidad, no determinante de los elementos esenciales del negocio jurídico. Se considera acreditado, asimismo, que los demandados conocían la situación física de la finca antes de la suscripción del contrato de arrendamiento en la medida en que lo contrario carecería de sentido, dado que lo razonable es que una cabaña ganadera del tipo de la que se encontraba en la finca exija que se conozca previamente que la finca que se iba a arrendar reunía las condiciones necesarias para la viabilidad de la explotación; debiendo añadirse que la circunstancia comprensiva de la expropiación de 71 hectáreas no puede invocarse como hecho extintivo del contrato de arrendamiento o modificativo de sus condiciones esenciales, cuando esta situación existía con anterioridad a la vigencia del arrendamiento, hasta el extremo de que el propio hecho de la expropiación se hizo constar expresamente en el documento.
No se aprecia la infracción del artículo 18.1 de la Ley de Arrendamientos Rústicos en relación con la obligación del arrendador de realizar las obras y reparaciones necesarias para conservar la finca en estado de servir para el aprovechamiento o explotación a la que se destinó al concertarse el contrato; prescripción legal que la parte demandada reconviniente y apelante anuda a la obligación del arrendador de cercar la finca. No se ha acreditado en absoluto que, en el momento de concertarse el contrato, la finca no estuviese cercada o que, no estándolo en cualquiera de sus límites, este hecho hubiera sido puesto en conocimiento del arrendador para que procediera a su cerramiento, como tampoco -si la causa hubiera sobrevenido durante la vigencia del contrato- que en el momento de producirse se hubiera comunicado al arrendador, como tampoco se ha demostrado que la arrendadora hubiera sido requerida para la reconstrucción o reposición de muros de cerramiento de la finca y no hubiera atendido tal requerimiento. Esta alegación de la parte demandada se encuentra huérfana de prueba, sin que se haya demostrado el estado inidóneo de la finca, ni al inicio de la relación locativa, ni con posterioridad. Por tanto, no es admisible la alegación de que asistiera a la parte arrendataria causa para resolver el contrato, ni tampoco que existiera un incumplimiento contractual anterior atribuible a la parte arrendadora, sobre todo cuando tampoco consta acreditado que los arrendatarios hubieran manifestado a la propietaria su voluntad de resolver el contrato.
SEPTIMO.- Resulta irrelevante -a juicio de esta Sala- la alegación comprensiva de si las 71 hectáreas expropiadas fueron o no objeto del contrato de arrendamiento. Ha de insistirse, en este sentido, en que la finca rústica se arrendó como cuerpo cierto (así consta expresamente en el contrato) y, por tanto, la parte demandada reconviniente conocía la configuración física de la finca, de tal modo que el precio del contrato no se fijó por unidad de medida, sino atendiendo a tal configuración, sin perjuicio de la existencia de la cláusula de equidad anteriormente referida. Y este motivo justifica el que la Demanda Reconvencional no pueda ser en modo alguno atendida en la medida en que parte de un presupuesto equivocado, cual es el de aseverar que se vino abonando un precio del arrendamiento superior en función de que las hectáreas expropiadas no eran propiedad de la arrendadora; afirmación que, por lo demás, carece de el más mínimo sentido lógico, por cuanto que -ha de insistirse- la parte arrendataria conocía -o debía conocer- la situación física de la finca, sobre todo cuando en el propio documento se hizo constar que 71 hectáreas habían sido objeto de expropiación, y cuando ha venido abonando con normalidad la renta -incluso minorada- de conformidad con lo pactado en el contrato; de tal modo que no parece razonable que, de haber considerado la parte arrendataria que estaba abonando una cantidad notablemente superior a la que procedería en función de la superficie de la finca (superior, incluso, a la que ha reclamado en este Juicio la parte actora en concepto de daños y perjuicios), no lo hubiera puesto en conocimiento de la arrendadora con un mínimo de fehaciencia (por escrito), y haya esperado hasta este momento para reclamar ese importe, vía Reconvención, con motivo de la Demanda que frente a los arrendatarios ha interpuesto la arrendadora en reclamación de la indemnización de daños y perjuicios por el abandono de la finca sin preaviso con anterioridad al transcurso del plazo fijado en el contrato. No existe, por tanto, infracción del artículo 7 del Código Civil ni, por ende, conducta alguna contraria a la buena fe ni ejercitada con abuso de derecho ni de manera antisocial.
La Reconvención -como decimos- no resulta admisible en los términos expuestos y en sentido análogo a como ha sido motivada tal decisión -de manera absolutamente acertada- por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida.
OCTAVO.- Consideramos inadecuado apelar a la aplicación del artículo 52.1 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa para justificar la virtualidad de la resolución del contrato de arrendamiento que propugna la parte apelante. En este sentido y, sin perjuicio de afirmar que la parte demandada reconviniente en ningún momento ha efectuado frente a la arrendadora manifestación alguna tendente a la resolución del contrato, no cabe desconocer que la expropiación de las 71 hectáreas de la finca es anterior a la vigencia del contrato de arrendamiento. Es decir, si bien es cierto que, conforme al artículo 52.1 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa la expropiación forzosa produce la extinción de los arrendamientos, no lo es menos que, cuando se suscribe el contrato de arrendamiento, las 71 hectáreas ya habían sido expropiadas, y no solo eso, sino que además el hecho de esta expropiación se hizo constar expresamente en el contrato. Por tanto, no puede sostenerse que la expropiación forzosa extinguió el contrato de arrendamiento, porque el mismo es posterior a la expropiación, comprensivo de un hecho conocido por ambas partes, que se hizo constar en el contrato y que no era exponente de la constancia de un elemento esencial del negocio jurídico. De ahí que las pretensiones que, en este sentido, opuso la parte apelante no puedan acogerse porque ha de partirse de una situación fáctica absolutamente conocida por la parte arrendataria, preexistente y que no ha sufrido modificación, más allá de aquella que determinó la minoración de la renta, también admitida y consentida por la parte arrendataria.
NO VENO.- La Alegación Segunda del Recurso es, en todo lo fundamental, reiteración de la Primera; de ahí que hayamos considerado que el motivo del Recurso es único, si bien con dos vertientes. En esta segunda vertiente, se acusa error en la apreciación de la prueba que se concreta en la existencia de un incumplimiento imputable a la parte actora que justificaría la resolución del contrato ejercitada por la parte demandada, en la ausencia de daños o perjuicios indemnizables a favor de la parte actora, y en la existencia de un enriquecimiento injusto por parte de la demandante. Todas las manifestaciones de esta Segunda Alegación ya han sido examinadas por este Tribunal en los Fundamentos de Derechos precedentes, a excepción de la referida al quantum de la indemnización, la cual vendría a entroncar con lo que la parte apelante considera como existencia de enriquecimiento injusto por parte de la demandante.
Pues bien, es en este único extremo en el que debe revocarse (de manera parcial) la Sentencia recurrida, en la medida en que se ha fijado un importe cuantitativo como indemnización de los daños y perjuicios irrogados que excede del que la Sala estima ponderado y ajustado a todas las circunstancias que convergen en el supuesto que se ha sometido a la consideración de este Tribunal.
No abriga género de duda alguno el hecho de que ha de incluirse en el importe de la indemnización la cantidad de 484,38 euros, que se corresponde con el valor (objetivamente calculado) de dos cochinos, ante la obligación que correspondía a los arrendatarios de hacer entrega de los mismos a la propiedad conforme a la estipulación cuarta del contrato de arrendamiento. La alegación de la parte demandada reconviniente y apelante de que se hizo ofrecimiento de entrega de dichos animales a la propiedad es notoriamente insuficiente, cuando la parte actora niega que los referidos animales se hubieran entregado. En cualquier caso y, conforme a las normas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , incumbía a la parte demandada (que es quien alga el hecho) haber acreditado el ofrecimiento -y en su caso el rechazo del referido ofrecimiento por la propiedad- de los referidos animales en cumplimiento de una obligación que, conforme al contrato, le correspondía; lo que, sin embargo, no ha verificado.
En segundo lugar, la parte actora ha reclamado la cantidad de 3.959,66 euros en concepto de daños y perjuicios por incumplimiento contractual al haber abandonado los demandados la finca arrendada después de iniciada la anualidad agrícola 2.011/2.012, reclamando la parte actora la diferencia entre el precio que ha recibido por el nuevo arrendamiento y el que hubiera percibido si hubiera permanecido vigente el contrato concertado con los demandados. Resulta incuestionable que el perjuicio existe y que es indemnizable, perjuicio que reside en el hecho de que los demandados no hubieran preavisado a la arrendadora con un año de antelación de su voluntad de desistir del contrato y abandonar la finca, lo que hubiera permitido a la arrendadora promover el concierto de un nuevo arrendamiento en mejores condiciones comprensivo de un año agrícola completo. Como se indica en la Sentencia recurrida, la arrendadora no recuperó la posesión de la finca hasta el mes de Noviembre de 2.011, en la medida en que la codemandada, Dª. Rebeca , causó baja en el Registro de Explotaciones Ganaderas en fecha 11 de Noviembre de 2.011. De hecho, el nuevo contrato de arrendamiento se concertó con posterioridad (el día 14 de Noviembre de 2.011 -documento señalado con el número 4 de los acompañados con la Demanda-) con una duración, al menos en la primera anualidad, inferior al año agrícola. Es aquí donde se localiza el perjuicio; mas su cuantificación no puede comprender la cantidad que se reclama en la Demanda porque no se ha acreditado que el incumplimiento de la parte arrendataria haya sido la causa de que se hubiera obtenido una renta inferior en su importe si el arrendamiento se hubiera concertado para una anualidad completa. Por tanto y en la medida en que la finca se arrendó con notable inmediatez, entendemos que el importe cuantitativo que se reclama como resarcimiento para este concreto concepto excede de la cantidad que estimamos ponderada; de tal modo que, haciendo uso de la facultad moderadora que al Tribunal atribuye el artículo 1.103 del Código Civil , procede fijar, en concepto de indemnización de daños y perjuicios por el abandono de la finca por el arrendatario sin preaviso, la cantidad de 1.000 euros, que se estima adecuada, equitativa, que resarce en su integridad el referido perjuicio, y, por consiguiente, justa.
Como corolario de cuanto se ha dejado expuesto, procede fijar la cuantía final y total de la indemnización por daños y perjuicios en la cantidad de 1.484,38 euros.
DECIMO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la estimación parcial del Recurso de Apelación interpuesto, y, en su consecuencia, la revocación, también parcial, de la Sentencia que constituye su objeto en los términos que, a continuación, se indicarán.
DECIMO PRIMERO.- Estimándose parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Al estimarse parcialmente la Demanda como consecuencia del acogimiento parcial del Recurso de Apelación interpuesto y, no existiendo méritos para imponerlas a alguna de las partes por haber litigado con temeridad, procede el mismo pronunciamiento en cuanto a la condena en las costas de la primera instancia correspondientes a la Demanda Principal, en aplicación del apartado 2 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que, también en este caso, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que me confiere la Constitución Española, pronuncio el siguiente:
Fallo
Que, estimando parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Edemiro , D. Esteban y de Dª. Rebeca , contra la Sentencia 56/2.012, de veintinueve de Octubre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Trujillo en los autos de Juicio Verbal seguidos con el número 242/2.012, del que dimana este Rollo, debo REVOCAR y REVOCO parcialmentela indicada Resolución, en el único sentido y particular de fijar el importe de la indemnización en la cantidad de MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO EUROS CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS DE EURO (1.484,38 euros), CONFIRMANDOla Sentencia recurrida en el resto de sus pronunciamientos; todo ello, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas correspondientes, tanto a las de la primera instancia de la Demanda Principal, como a las de esta alzada, de modo que, en ambos casos, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese esta Resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo.
E./
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha,, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.
DILIGENCIA .- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.

