Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 17/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 859/2012 de 25 de Enero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RUEDA LOPEZ, JESUS CELESTINO
Nº de sentencia: 17/2013
Núm. Cendoj: 28079370182013100011
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18
MADRID
SENTENCIA: 00017/2013
Rollo: RECURSO DE APELACION 859 /2012
Proc. Origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 133 /2010
Órgano Procedencia:JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de NAVALCARNERO
PONENTE: ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
APELANTE:GESTIONES AMANDA, S.L.
PROCURADOR:JOSE ANTONIO PEREZ CASADO
APELADO: Teofilo , Teresa , Daniela , Natividad y Angelina (sucesores de Artemio )
PROCURADOR:FLORENCIO ARAEZ MARTINEZ
En MADRID, a veinticinco de enero de dos mil trece.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ
ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de reparación in natura de daños, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Navalcarnero, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada GESTIONES AMANDA, S.L. representada por el Procurador Sr. Pérez Casado y de otra, como apelados demandantes D. Teofilo , Dª. Teresa , Dª. Daniela , Dª. Natividad y Dª. Angelina (sucesores de D. Artemio , representados por el Procurador Sr. Aráez Martínez, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Navalcarnero, en fecha 18 de mayo de 2012, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMAR LA DEMANDA formulada por el Procurador de los Tribunales D. José Ramón Pablo Orrico Blázquez, en nombre y representación de D. Teofilo , Dª. Teresa , Dª. Daniela , Dª. Natividad , Dª. Angelina y D. Teofilo , frente a la mercantil GESTIONES AMANDA, S.L., y, en consecuencia se condena a la misma:
1.- Al derribo y posterior construcción de la pared medianera existente entre las fincas sitas en la CALLE000 números NUM000 y NUM001 de la localidad de San Martín de Valdeiglesias, siguiendo los criterios periciales emitidos en las actuaciones por el perito Sr. Roberto y con su supervisión.
2.- A ejecutar las obras de reparación de los daños causados en el domicilio de la actora provocados por las humedades procedentes de la pared medianera en la extensión recogida en el informe emitido por el indicado perito.'.
SEGUNDO.-Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.-Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 21 de enero de 2013.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Con fundamento legal en los arts. 576 y 1902 C.c . se ejercitó en su día por la parte actora la acción tendente a obtener de la entidad demandada la reparación in natura y según la pericia presentada de los daños causados en el muro medianero existente entre las fincas registrales identificadas como nº NUM002 del Registro de la Propiedad de San Martín de Valdeiglesias, sita en tal localidad c/ CALLE000 nº NUM001 , propiedad de los hoy apelantes como herederos del inicial demandante, y la nº NUM003 del mismo Registro, sita según se afirma en el nº NUM000 de la citada calle, como consecuencia del derribo del inmueble antes existente, pretensión a la que se formuló oposición en la forma que consta en autos, siendo dictada sentencia en la instancia por la que se estimaba en su integridad la demanda formulada e interponiéndose por la demandada el recurso que es objeto de consideración por esta Sala y que ha venido a fundamentarse en la reiteración de la excepción de prescripción de la acción, en la afirmada existencia de un enriquecimiento injusto de la parte actora y en determinadas alegaciones sobre el contenido del artº. 576 C.c . cuyo alcance o finalidad no acierta a entenderse por esta Sala.
SEGUNDO.- Planteada en tales términos la cuestión en esta alzada y comenzando por el análisis de la reiterada alegación de prescripción de la acción, lo primero que ha de ponerse de manifiesto es que la ejercitada no lo es con único fundamento en el artº. 1902 C.c . y por ende con aplicación del artº. 1968 del mismo Texto legal sino también en el artº. 576 C.c ., por más que se afirme que la hoy recurrente demandada no procedió al derribo de la vivienda que compartía esa pared medianera puesto que estándose en presencia de acciones derivas de derechos reales sobre un inmueble la obligación y vinculación ulterior se extiende a todo adquirente inter vivos que, a estos efectos, queda subrogado plenamente en la posición de su antecesor.
Pues bien, partiéndose de tal consideración ha de mantenerse en esta alzada el rechazo de tal excepción ya efectuado en la instancia por dos razones esenciales. En primer lugar que nos encontramos según la narración fáctica de la demanda ante un caso de daños continuados, es decir aquellos que se producen o se han ido produciendo en serie y de manera ininterrumpida durante el tiempo y por la misma causa, respecto de los cuales, según reiterada doctrina jurisprudencial, el cómputo del plazo de prescripción no empieza su curso mientras el total resultado dañoso no es cuantitativamente conocido por el perjudicado de manera que la prescripción no empieza a correr en tanto se sigan produciendo los daños, como ocurre en este caso en el que los daños seguirían evolucionando en tanto persiste la causa que los origina al ser esta el encontrarse a la intemperie el muro medianero.
Y en segundo lugar que, como de antiguo viene manifestando el TS (v.g. desde la sentencia de 25 de marzo de 1968 ) la reclamación de los daños causados por el derribo del edificio medianero no constituye un supuesto de culpa extracontractual del art. 1902 y ss. C.c ., sino que estamos en presencia de una obligación derivada de Ley ( art. 1090 C.c .), y ese mismo Alto Tribunal en su sentencia de 20 de julio de 1990 ya declaró la compatibilidad sustantiva por absorción entre la acción dimanante del art. 576 con la derivada del art. 1902, ambos del Código Civil , a los efectos de extender la obligación indemnizatoria al resto de daños del edificio colindante derivados de dicha demolición causadas por culpa o negligencia y no a los concernientes únicamente a la pared medianera, siendo así que precisamente tal es la reclamación formulada, con lo que la acción no ha prescrito.
TERCERO.- No plantea la recurrente en esta alzada cuestión alguna referida a su legitimación ni a la concurrencia de los requisitos precisos para el éxito de la acción por responsabilidad contractual también ejercitada ni sobre la de los necesarios para la aplicación del artº. 576 C.c . no manifestando si renunció o no a la medianería o por el contrario si sigue formando parte de tal sui generis comunidad y por ende obligado a los gastos de su conservación, como tampoco ha formulado alegación alguna que sostenga, con fundamento en medios probatorios, la innecesariedad de las obras cuya realización se instó en la demanda y estimó en la sentencia recurrida o la suficiencia de otras distintas o menores hasta el punto de no estimar necesaria la valoración por esta Sala de las pruebas practicadas en el acto de vista como manifiesta en su escrito de 4 de diciembre de 2012 presentado en este recurso.
Se limita como segundo motivo de apelación a entender que se ha producido una 'situación de enriquecimiento injusto' de la actora que con su pasividad ha determinado el agravamiento de los daños para con ello obtener la nueva construcción del muro y no su mera reparación, alegación que también en parte fundamenta el tercer motivo de apelación. Pues bien, ha de partirse de la consideración de que la contestación a la demanda no se fundó jurídicamente en tal alegación sino que sólo brevemente se manifestó en los hechos de la misma. No obstante lo cual procede su examen necesariamente desestimatorio desde el momento en que ni la actora derribó su edificio ni la actora derribó el colindante. Quien efectuó ese derribo, y su subrogado adquirente ulterior, es el único responsable de los daños causados tanto al proceder a ese derribo sin efectuar las reparaciones y obras necesarias para evitar los daños que éste pudiera causar como al mantener en el tiempo esa situación, situación que ante su evidencia era conocida por la entidad hoy recurrente cuando adquirió la finca, y ello suponiéndose que tal adquisición tuviera lugar mediante la escritura pública de 5 de septiembre de 2002 obrante a los folios 68 y ss de los autos y no mediante contrato privado anterior, puesto que en esa escritura se describe como objeto de la venta no un solar sino una casa con más de ciento veinte años de antigüedad y en mal estado de conservación, dudas que lejos de resolverse se incrementan a la vista de la extraña nota registral obrante al folio 22 de los autos que hace constar su adquisición por la hoy demandada con fecha 16 de febrero de 2000, en virtud de escritura autorizada en Madrid por un Juzgado (sic.) y con un número de protocolo, 99.000.735, ciertamente extraño, y respecto de lo cual nada se alega.
Pero es que además esa situación externa del inmueble, ese apuntalamiento y sus efectos, era fácilmente apreciable sin que conste actuación alguna de la adquirente, que se afirma los es con posterioridad al derribo, para paliar o limitar los efectos de esa exposición a la intemperie de un muro no construido para ello, conociendo además que se trataba de una construcción centenaria y endeble y que el propietario de la vivienda colindante no podía por propia autoridad entrar en la finca de la demandada para efectuar las reparaciones precisas, de los daños que a su vez eran causa de los que se producían en el interior. Por lo tanto los daños se causaron por ese derribo y se agravaron por la pasividad del titular del solar, de manera que la reclamación de la reparación de los daños causados sin culpa alguna del demandante y su obtención no determina en modo alguno implica ni un enriquecimiento ni menos que sea injusto.
Cuestión distinta, y con ello entramos en el examen del último motivo de recurso si es que esta Sala ha entendido su fundamento y alcance, es si es posible una solución distinta en cuanto al alcance de las obras de reparación que habrían de efectuarse, y ciertamente que tal cuestión sólo podría tener un enfoque distinto al dado en la resolución recurrida si pudiera fundamentarse en la existencia de pruebas practicadas que abonasen esa posibilidad, es decir, si se contara con un informe pericial contradictorio o concurrente con el aportado por la parte actora que evidenciase la posibilidad de que mediante meras operaciones de reparación o conservación se obtuviera igual resultado con un coste menor, y esa prueba incumbiría a quien sustentase tal afirmación que lo es la demandada, la cual nada ha aportado y ni consta ni se alega que el perito haya sido interrogado sobre ello y manifestado otra posibilidad distinta o más económica a la por él dictaminada y aceptada en la sentencia recurrida.
En su consecuencia, procede la desestimación del recurso formulado, confirmándose la sentencia recurrida con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Gestiones Amanda S.L. representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Pérez Casado contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez titular del Juzgado de 1ª. Instancia nº 4 de Navalcarnero de fecha 18 de mayo de 2012 en autos de juicio ordinario nº 133/10 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada. Con pérdida del depósito constituido.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el artº. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el artº. 469 LEC
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

