Última revisión
16/06/2014
Sentencia Civil Nº 17/2014, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 17/2014 de 25 de Febrero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: BODEGA DE VAL, ANDRES
Nº de sentencia: 17/2014
Núm. Cendoj: 21041370022014100028
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 17
AUDIENCIA PROVINCIAL HUELVA
Sección. 2ª
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. FRANCISCO MARTÍN MAZUELOS
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº1 DE ARACENA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 17/2014
JUICIO Nº 262/2013
En la Ciudad de Huelva a veinticinco de febrero de dos mil catorce.
Visto, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de Juicio Verbal (Desahucio falta pago -250.1.1) sobre impago de cantidades adeudadas y desahucio procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, interpone recurso D. Secundino que en la instancia han litigado como parte demandante, siendo recurrida la demandada Dª Alexander .
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por Don Secundino , representado por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Nogales García, contra Doña Alexander , debo condenar y condeno a ésta abonar a aquél, la cantidad de MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS EUROS CON VEINTIDOS CENTIMOS (1.842,22.- euros), con más los intereses devengados conforme al fundamento tercero de esta resolución, absolviéndola de las demás pretensiones deducidas en su contra y todo ello sin mención especial sobre costas'.
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día quedando visto para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANDRÉS BODEGA DE VAL quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.-Apela la parte actora la sentencia que, pese a estimar la demanda de reclamación de cantidades adeudadas derivadas del arrendamiento objeto de pleito, consideró correctamente enervada la acción de desahucio. Alega que el pago fue parcial y que con la demanda ya se manifestaba que no cabía enervar el desahucio al haberse requerido de pago del IBI y haberse negado la demandada a su reembolso sin causa legal alguna.
SEGUNDO.- La sentencia se apoya en doctrina que exige que para que el requerimiento extrajudicial valide la inhabilitación de la enervación, ha de ser claro y cumplir ciertas exigencias formales, que en este caso no se darían.
Centrando el debate sobre el impago y la negativa extrajudicial a hacer frente al IBI, el Tribunal Supremo ha resuelto la cuestión de las exigencias del requerimiento previo para inhabilitar la posible enervación en su sentencia de 18 de abril de 2013 , dicha además para unificar criterios discrepantes de la Audiencia provinciales. Dice al Alto Tribunal:
TERCERO.-.- Motivo único. Infracción del art. 114.1ª del Texto Refundido de la LAU de 1964 en relación con el apartado D) 9 de la Disposición Transitoria tercera de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos Ley 29/1994en relación con el aparado C) 10.2 de la Disposición Transitoria segunda y art. 24 de la Constitución . Se alega interés casacional fundado en la existencia de sentencias contradictorias, postulando que se exija la notificación previa a la demanda del IBI, acompañando copia del correspondiente recibo, dándole un plazo para contestar.
Se estima el motivo.
Alega el recurrente que concurren sentencias contradictorias de las AAPP sobre los requisitos de notificación del IBI, pues mientras unas entienden que no es necesaria notificación previa, otras exigen dicho requerimiento previo, un plazo para contestar y que se acompañe el recibo del IBI.
Añade que en el presente caso no se efectuó notificación del IBI previa a la demanda. Que en la sentencia que se impugna se declaró que la unión del recibo a la demanda es suficiente a los efectos de notificación y de declaración de desahucio.
El recurrente pretende que se unifique la doctrina de este Tribunal Supremo sobre los requisitos de notificación del IBI, cuando ya consta sentencia sobre el particular, a saber la sentencia de 27 de diciembre de 2010, recurso 894/2007 , en la cual se exige un requerimiento fehaciente previo a la demanda para la reclamación del IBI, aplicándole el procedimiento de actualización de renta, sin perjuicio de lo ya dispuesto en los arts. 101 y 106 de la LAU de 1964 , sentencia dictada en el ámbito de arrendamiento de vivienda pero que es extrapolable dada la remisión que el apartado D) 9 de la Disposición Transitoria tercera de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos Ley 29/1994 hace al apartado C) 10.2 de la Disposición Transitoria segunda .
Por lo tanto, para la reclamación del IBI será preciso que se reclame fehacientemente con anterioridad a la presentación de la demanda, si lo que se pretende es la resolución del contrato, confiriéndole un término de treinta días al arrendatario para que se oponga o acepte, tras lo cual podrá instarse judicialmente, debiendo acompañarse a la reclamación copia del recibo del IBI, para que el arrendatario conozca la causa de la reclamación.
Por tanto, debe estimarse parcialmente el motivo de casación pues en la sentencia recurrida se declaró improcedentemente que bastaba con que la reclamación se efectuase en la propia demanda, postura que provocaría la forzada obligación de enervar la acción por el IBI ( art. 440.3 LEC ), que podía haberse evitado mediante el pago extrajudicial previo, si hubiese sido requerido e informado previa y documentalmente de su importe. Igualmente ya se habría obligado al arrendatario a usar de la única enervación que le permite la Ley ( art. 22 LEC ).
Esta Sala asumiendo la instancia declara que todo ello sin perjuicio de mantener la condena al pago del IBI, pues esta Sala acepta que al acompañarse el recibo con la demanda, el demandado ha tenido oportunidad de defenderse y al no constar causa alguna que le exonere de su abono, procede mantener la condena a su pago, pero sin que ello acarree efectos resolutorios, al no haber sido requerido previamente.
Estimado parcialmente el motivo, no podemos aceptar la resolución del contrato de arrendamiento por impago del IBI, pues como dijimos no fue requerido previa y fehacientemente de pago, sin embargo consta que al momento de interponerse la demanda, la arrendataria no había abonado el importe de dos mensualidades de renta que consignó cuando se le dio traslado de la demanda, por lo que procede tener por enervada la acción de desahucio.
El requerimiento de pago fue recibido el 9 de enero de 2013, doc. 4 folios 12, 13 y 14, y 5, y de hecho al inicio de la vista aclaró la parte que lo reclamado era la cantidad cifrada el 31 de diciembre de 2012.
El posterior requerimiento de pago no es de 17 de mayo de 2013 sino de 30 de abril, aquella fecha es la de contestación de la arrendataria con su negativa a pagar los 392,59 euros del IBI de 2012, aunque en el primero se trataba de otras anualidades, años 2007 a 2011.
Y en ninguno de los casos se acompaña el correspondiente recibo, y de ello se deduce que, como ya hemos dicho, sí había posibilidad de enervar el desahucio.
TERCERO.- Sin embargo, sucede que en la contestación no se realiza un pago como tal sino que, de modo cautelar, se consigna, oponiéndose materialmente a la obligatoriedad de la entrega de la misma al arrendador. De hecho, el escrito que se une a los autos es de allanamiento parcial, admitiendo pagar el IBI de un año posterior al primer requerimiento, pero negando en todo caso deber 1.449,63 euros, que era lo reclamado en él, y pide que se desestime la demanda con imposición de costas a la actora. No hay, en suma, pago de lo debido.
No es eso una verdadera enervación, y no puede haber enervación condicionada o cautelar. Tal cosa está resuelta igualmente por el Tribunal Supremo, cuya sentencia de 18/2/2013 dice:
La Ley de Enjuiciamiento Civil no ha previsto la posibilidad de una enervación 'ad cautelam' para discutir después, en el mismo juicio de desahucio, si determinadas cantidades han de ser pagadas o no por el arrendatario.
Atendiendo a la redacción legal vigente en la fecha de interposición de la demanda, el artículo 22.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establecía que «los procesos de desahucio de finca urbana por falta de pago de las rentas o cantidades debidas por el arrendatario terminarán si, antes de la celebración de la vista, el arrendatario paga al actor o pone a su disposición en el tribunal o notarialmente el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio». La 'terminación' del proceso ha de entenderse a todos los efectos sin que sea posible prorrogar el mismo para la discusión de otras cuestiones, lo que resulta conforme con la inexistencia de efecto de cosa juzgada que se establece respecto de la sentencia que se dicte en tales casos-que haría inútil cualquier esfuerzo procesal posterior a la declaración de 'enervación'- pues, de modo correlativo a la estricta limitación que para la defensa del demandado significa el artículo 444.1 -según el cual sólo puede alegar y probar en este juicio el pago o la procedencia de la enervación- el artículo 447 de la misma Ley dispone, en su apartado 2, que las sentencias que se dicten en los procesos que decidan sobre la pretensión de desahucio o recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o alquiler o por expiración legal o contractual del plazo 'no producirán efectos de cosa juzgada'.
Ello significa que, enervada la acción en virtud del pago de lo reclamado, puede el arrendatario reclamar del arrendador la devolución de las cantidades que considere indebidamente cobradas así como instar una declaración acerca de si determinado concepto ha de ser considerado o no como cantidad 'asimilada a la renta'. Algo distinto es que efectivamente el artículo 438 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permita la acumulación de acciones para -por razón de economía procesal- cuando se decrete el desahucio por falta de pago se condene al mismo tiempo al arrendatario a satisfacer las cantidades que adeude al arrendador cuyo impago ha dado lugar a la resolución del contrato.
Cómo será el presente caso que la sentencia dictada era apelable por ambas partes, al no haber asunción del deber de pago, y de hecho el mismo letrado de la arrendataria protesta para salvar su derecho a practicar en la alzada la testifical denegada; de esa manera no se ha cumplido de ningún modo la finalidad de dicha enervación. Y es que, en definitiva, se ha seguido sosteniendo, antes y en juicio (incluso en conclusiones en la vista se insiste en pretender que la cantidad tasada, esos cinco años de IBI, no es debida por haber pacto con el arrendador - tácito- en ese sentido y haberse modificado en sustancia el contrato por sus sucesores), la improcedencia de hacer frente al IBI; cuando tal cosa es precisamente lo más claro e indiscutible, al ser un derecho concedido sin ambages por las disposiciones transitorias de la Ley, sin que para nada pueda admitirse que la condescendiente actitud anterior del dueño implique que no pueda ejercitarse esa facultad de cobro posteriormente, por ejemplo cuando las prestaciones recibidas hagan totalmente gravosa, por la escasísima renta, la pendencia del arriendo. Aparte claro de que del alegato del actor, no contrariado específicamente, se deduce que el mismo anterior dueño ni tuvo cuidado de hacer aplicación de las reglas de actualización de renta ni se hallaba, por último, en condiciones personales de defender su propiedad de la carga que representa una arrendamiento de larga duración, prorrogable y con renta muy escasa.
En suma que, una vez abierto el proceso, ni siquiera en juicio ni tras él ha habido allanamiento total y enervación, sino oposición al pago, pago que se ha mostrado procedente. Ha pretendido la parte demandada reservarse todas las opciones: o no debe, o, si tras el desarrollo del juicio en sus dos instancias, finalmente debe, enerva. Y tal actitud procesal no tiene cabida en la Ley, ni antes ni después de la última reforma operada para esta clase de procesos.
CUARTO.- Se estima así el recurso, y, con él, la demanda íntegramente, declarando debida la cantidad reclamada y, sin haber lugar a la enervación, acordando el desahucio, condenando a la demandada a restituir la posesión del inmueble a la parte actora. Y con imposición de costas de la primera instancia, al no observarse dudas serias en la cuestión.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación de Secundino , contra la sentencia dictada por el JUZGADO MIXTO Nº1 DE ARACENA de fecha de, que debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, para estimar ahora la demanda y, sin haber lugar a la enervación del desahucio, acordar la resolución del arriendo y condenar a la demandada a la restitución de la posesión del inmueble, con entrega a la parte actora; y con imposición a la parte demandada de las costas de la primera instancia.
Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J . De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C ., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.
A su tiempo devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y debidos efectos.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo Sr Magistrado Ponente D. ANDRÉS BODEGA DE VAL, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

