Sentencia Civil Nº 17/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 17/2014, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 17/2014 de 14 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Soria

Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 17/2014

Núm. Cendoj: 42173370012014100030

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00017/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

ROLLO APELACION CIVIL:RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 17/2014

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION Nº 2 de Soria

Procedimiento de origen: Procedimiento Ordinario Nº 71/2012

SENTENCIA CIVIL Nº17/2014

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

JOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO

MAGISTRADOS:

MARÍA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ

RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE

==================================

En Soria, a catorce de febrero de dos mil catorce.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de Procedimiento Ordinario Nº 71/2012, contra la sentencia dictada por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCIÓN Nº 2 de Soria, siendo partes:

Como apelante y demandante Alfonso , representado por la Procuradora Sra. BEATRIZ VALERO ALFAGEME, y asistido por el Letrado Sr. EMILIO PEREZ VECI NO.

Y como apelado y demandado David , representado por el Procurador Sr. ISMAEL PEREZ MARCO y asistido por el Letrado Don. David .

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha de 28 de febrero del 2012, se presentó demanda por parte de la Procuradora Sra. Beatriz Valero Alfageme, en nombre y representación de D. Alfonso , contra Servicios Funerarios y Tanatorios de Soria, SL, en proceso ordinario de reclamación de cantidad, siendo admitido a trámite por resolución, de fecha de 2 de marzo del 2012, emplazando a la parte demandada.

SEGUNDO.- En fecha de 9 de abril del 2012, se presentó escrito de contestación a la demanda por parte del Procurador Sr. Pérez Marco, en nombre y representación de la entidad demandada, dictándose resolución, en fecha de 16 de abril del 2012, fijando día para la correspondiente audiencia previa, para el día 14 de septiembre del 2012, y posteriormente, se citaron para la práctica de la correspondiente prueba para el día 11 de marzo del 2013. Requiriéndose a dos de los testigos que comparecieran para el día 24 de octubre del 2013. Quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO.- En fecha de 3 de diciembre del 2013, se dictó sentencia en la que se desestimaba la demanda y se imponían las costas a la parte demandada.

CUARTO.- En fecha de 14 de enero del 2014, se presentó escrito de recurso de Apelación por la parte actora, siendo contestado por la parte demandada, y siendo remitida la causa a esta Sala, que dictó resolución, designando Magistrado Ponente y demás componentes de esta Sala, fijando día para deliberación, votación y fallo, quedando, desde entonces, vistos para resolución. Habiéndose cumplido en este proceso los requisitos legales oportunos.

Ha sido designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO, quien expresa el parecer de esta Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- El recurrente interpone recurso al entender que se ha vulnerado el contenido de los artículos 1281 y ss del CC , relativos a las normas de interpretación de los contratos de compraventa. Considera que la escritura de venta ha de ser valorada con el documento de fecha de 6 de septiembre del 2011, por el cual, el Presidente de la sociedad demandada reconoce al actor un crédito vencido, líquido y exigible por la cantidad de 82.000 euros. Señalando que dicha certificación lo es a modo de informe. Careciendo de virtualidad.

No se ha tomado en consideración, por la Juez a quo, la ley de venta a plazos de bienes muebles. Donde se mencionaba que la falta de pago de cualquiera de los plazos, daría derecho a exigir el abono de la totalidad de los plazos que estuvieran pendientes.

Además ha de advertirse que la sociedad incumple sus obligaciones fiscales, y no presenta las cuentas anuales en la forma y términos que establece la ley. Del mismo modo, el incumplimiento denunciado es esencial puesto que se trata del precio.

Debemos partir de los hechos objeto de debate en este procedimiento. Se basa la reclamación en una compraventa realizada en fecha de 4 de agosto del 2009, entre Funeraria San Saturio, y la mercantil Servicios Funerarios y Tanatorios de Soria SL, siendo el objeto de la compraventa 'transmisión de la totalidad de participaciones sociales por importe de 673.000 euros'. Dichos euros se deberían satisfacer de la forma que sigue:

a). 143.000 euros por compensación de crédito de la entidad demandada contra el actor.

b). 120.000 euros, que fueron abonados mediante transferencia bancaria que finalmente fue retirada y compensada con participaciones sociales en la mercantil demandada.

c). El resto, 410.000 queda aplazado sin devengar interés, mediante pago anual hasta un máximo de 10 años, con cargo a los beneficios obtenidos, hasta 4 de agosto del 2019. Siendo cierto que dicho contrato fue redactado y suscrito y que aparece incorporado a los autos.

Interesando la rescisión del contrato y la indemnización de daños y perjuicios.

El recurrente cita para la efectividad de su derecho el documento número dos, de folio 30, donde consta que ' Lucio , en su condición de Secretario no consejero del Consejo de Administración de la mercantil Servicios Funerarios y Tanatorios de Soria SL, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 301 de la Ley de Sociedades de Capital , y de cara a la convocatoria de Junta General Extraordinaria a celebrar por la sociedad en fecha de 16 de septiembre del 2011, informa que tiene contraídas con el actor, la deuda de 82.000 euros, como consecuencia del vencimiento de dos anualidades, con fecha de 4 de agosto del 2010 y de 4 de agosto del 2011, por la venta del 100 % de su participación en Funeraria San Saturio SL (en cumplimiento de lo acordado en la reunión del Consejo de Administración de fecha de 31 de mayo del 2011 ofreció aportar para la ampliación de capital social hasta el porcentaje de su participación, 20 %, es decir, 60.000 euros)'. Firmando este documento Lucio , como Secretario y Joaquín como Presidente.

La demanda fue interpuesta en fecha de 28 de febrero del 2012.

El actor, por acuerdo de la Junta General Universal de fecha de 7 de septiembre del 2009, fue nombrado consejero, siendo secretario no consejero Lucio , y como consejeros delegados mancomunados Heraclio , el actor, Darío y Joaquín , que tendrán que intervenir mancomunadamente siendo dos de los cuatro designados, los que deberán intervenir en nombre de la sociedad.

En fecha de 16 de septiembre del 2011, (documento 4), se dio Junta General Extraordinaria, en la que D. Luciano , presenta la dimisión como miembro del Consejo de Administración. Añadiendo en dicha acta que Lucio , presenta su renuncia irrevocable como Secretario del Consejo. Y siendo designados consejeros, además del actor, Vicente , Heraclio , Joaquín , Pedro Antonio , Eleuterio , Isidoro . Debiendo intervenir de forma mancomunada dos de entre ellos seis en nombre de la sociedad.

En dicha acta se procedió a posponer la presentación de las cuentas. Correspondientes al ejercicio del 2009-2010. Y en cuanto a la ampliación de capital con relación a compensación de créditos a favor del actor, también se pospuso a un momento posterior.

Nombrándose en dicha acta dos administradores solidarios en las personas de Lucio y el actor.

En fecha de 30 de diciembre del 2011, volvió a darse la correspondiente Junta General Extraordinaria de socios, y en cuanto a las cuentas anuales de la sociedad correspondientes al ejercicio 2010, se indicó que no existían cuentas que constituyan el objeto de aprobación. Quedando separado del cargo de administrador el actor. Y aceptándose la dimisión de Lucio , quedando, desde entonces, sometida la decisión de la entidad por un Consejo compuesto de cinco consejeros. Entre ellos el de Joaquín .

SEGUNDO.- En definitiva, y siendo el documento aportado por la parte actora de fecha de 6 de septiembre del 2011, y firmado exclusivamente por el Secretario D. Lucio y por Joaquín , carecería en principio de valor para vincular a la sociedad, pues para que ello tuviera lugar sería preciso que fuera suscrito por al menos dos de los cuatro consejeros existentes, teniendo D. Lucio , el carácter de Secretario no consejero. Y habiendo sido firmado exclusivamente por Joaquín , no lógicamente por el actor, dado que se trata de un reconocimiento de deuda en su favor, ni por Heraclio ni por Darío .

En definitiva, este documento privado, en absoluto vincula a la sociedad, y no implica, en absoluto, un reconocimiento de deuda de la referida entidad con respecto al actor.

En cualquier caso, conforme el artículo 1281 del CC , los contratos se interpretarán en sentido literal, a menos que se demuestre, de forma inequívoca, ser otra la intención de los contratantes. En el contrato privado en que se basa el recurrente para interponer su demandase y de fecha de 4 de agosto de 2009, se indicaba que dentro del negocio de compraventa de participaciones sociales 'el resto del precio, 410.000 euros, queda aplazado, sin devengar interés alguno, y será satisfecho por el acreedor en un plazo máximo que acaba el día 4 de agosto del 2019, con cargo a los beneficios obtenidos por la sociedad deudora en los términos que resulten de las cuentas anuales aprobadas cada año'.

Es decir, en absoluto se fija que esta deuda de 410.000 euros sea pagadera de forma aplazada. Por lo que la existencia de este documento privado, donde se determina que por las dos anualidades le correspondería al actor la cantidad de 82.000 euros (anualidades de 4 agosto 2010 y 4 agosto de 2011), no se corresponde con el contenido literal del contrato. En cualquier caso, el pago de la cantidad quedaría aplazada a un máximo de 4 de agosto del 2019, por lo que no habiendo transcurrido aún dicho plazo, ningún motivo existe para exigir el pago de la referida cantidad. Y por último, queda condicionada a los beneficios obtenidos.

Según el informe pericial incorporado a la contestación a la demanda (documento 7), las cuentas anuales de los ejercicios 2009 y 2010 no han sido aún aprobadas. Como se desprende, a su vez, de las actas de las Juntas Extraordinarias que se han citado con anterioridad. Y no lo han sido en un caso, porque se acordó posponer la presentación de las cuentas, por partidas que afectan a varios ejercicios, años 2009 y 2010, y que se deben aportar de forma correcta (Junta General de Socios 16 de septiembre del 2011), y en otro caso, (Junta General Extraordinaria de fecha de 30 de diciembre de 2011), porque no existían cuentas a aprobar. Siendo en dicho periodo de tiempo el actor administrador de la sociedad, siendo separado de su cargo en esta última Junta. Habiendo sido administrador solidario desde 16 de septiembre del 2011 hasta 30 de diciembre 2011, y vicepresidente desde 7 de septiembre 2009 a 16 de septiembre de 2011.

Por lo que, en definitiva, si las cuentas presentadas de los ejercicios 2009 y 2010, no son correctas, tal como se determinó en la Junta de 16 de septiembre de 2011, o no fueron presentadas, en la Junta de 30 de diciembre de 2009, la responsabilidad, en gran parte, correspondería a la parte actora.

En cualquier caso, si la condición para el pago de la cantidad eran los beneficios obtenidos por la sociedad, y determinados en las cuentas correspondientes, es bien claro, que, al menos, hasta el momento presente, la condición para el pago de la cantidad no ha tenido lugar. Y no lo ha sido por culpa de la entidad demandada.

Por último, en el informe pericial (folios 101 y ss), se determina que la sociedad registró pérdidas en el año 2009 de 116.026,89 euros, y en el 2010, de 73.686,76 euros. Antes de impuestos.

Por lo que tampoco se daría la condición exigible para el devengo de la cantidad reclamada por la parte actora, esto es, que la entidad demandada tuviera beneficios. Antes al contrario, ha tenido pérdidas. Por lo menos hasta el momento de la formulación de la demanda origen de este procedimiento.

Y, en la medida que no ha existido incumplimiento contractual por la parte demandada, no cabe la resolución del contrato instado por la parte actora. Ni menos aún, lógicamente, la correspondiente exigencia de indemnización por daños y perjuicios.

Por lo que la demanda habrá de ser desestimada. Y habiéndolo entendido así la Juez a quo, el recurso de Apelación ha de ser desestimado, confirmándose, en su integridad, la resolución recurrida.

Por último, y aún en términos dialécticos, no sería aplicable la ley de venta a plazos de bienes muebles, pues aún en el caso, que dicha normativa fuera aplicable al presente supuesto, para que resultara procedente debería darse la exigencia prevista en su normativa, que no es otra que 'la falta de pago de dos plazos o el último de ellos, dará derecho al tercero para exigir el abono de la totalidad de los que estuvieran pendientes'.

Entre otras cosas, no resulta aplicable precisamente porque no ha habido incumplimiento de la obligación de pago de ningún plazo. Pues lo que se reclama, el pago de 410.000 euros, quedaba condicionado a varios requisitos:

1. A la presentación de las cuentas.

2. A que las mismas deriven beneficios para la empresa demandada.

3. Que el pago podría producirse hasta el 4 de agosto de 2019, fecha que no se ha alcanzado hasta el momento.

TERCERO.- Las costas de esta alzada, conforme el artículo 398 de la LEC , en relación con el artículo 394 del mismo cuerpo legal , habrán de ser impuestas al litigante cuyas pretensiones hubieran sido totalmente desestimadas, es decir al apelante. Lo mismo que le fueron impuestas las costas en la Instancia a la parte demandada.

Firme que sea esta resolución habrá de darse a la cantidad ingresada como depósito para recurrir, cuya pérdida se decreta, el destino legal que corresponda. Conforme los números 9 y 10 de la disposición adicional decimoquinta de la LO 1/09 de 3 de noviembre .

Vistos los artículos citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Beatriz Valero Alfageme, en nombre y representación de D. Alfonso , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 2 de los de esta ciudad, de fecha de 3 de diciembre del 2013 , en autos de juicio ordinario número 71/2012, seguidos en dicho órgano judicial, y, en su consecuencia, debemos de confirmar y confirmamos, en su integridad, la sentencia recurrida.

Imponiendo las COSTAS de esta alzada a la parte recurrente.

Firme que sea esta resolución, habrá de darse a la cantidad ingresada como depósito para recurrir, cuya pérdida se decreta, el destino legal que corresponda.

Así por esta nuestra Sentencia, que será notificada en forma legal a las partes, haciéndoles saber que, caso de interponer Recurso de Casación ó Extraordinario por Infracción Procesal, deberá acreditar al tiempo de su interposición la consignación de la suma de 50€ en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales aperturada en el Banco Español de Crédito, cuenta expediente nº 4162 0000 01 seguido del nº de procedimiento (4 dígitos) y del año (dos dígitos) debiendo indicarse en el campo 'concepto' del documento resguardo del ingreso, que se trata de un 'Recurso', seguido del código 06 (casación) ó 04 (Infracción Procesal. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el código y tipo concreto de recurso debe indicarse a continuación de los 16 dígitos de la cuenta de expediente (Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre), lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION . Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.


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