Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 17/2016, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 317/2015 de 04 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Febrero de 2016
Tribunal: AP Zamora
Ponente: DESCALZO PINO, ANA
Nº de sentencia: 17/2016
Núm. Cendoj: 49275370012016100056
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº:RECURSO DE APELACIÓN 317/2.015.
Nº Procd. Civil : 41/2.014
Procedencia : Primera Instancia VILLALPANDO
Tipo de asunto : PROCEDIMIENTO ORDINARIO
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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 17.
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente
D. JESÚS PÉREZ SERNA.
Magistrados/as
D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
Dª. ANA DESCALZO PINO.
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En la ciudad de ZAMORA, a cinco de Febrero de dos mil dieciséis.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 41/2.014, seguidos en el JDO. 1A. INST. de VILLALPANDO (ZAMORA), RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 317/2.015;seguidos entre partes, de una como apelante D. Jesús María , representado por el Procurador D. SIDONIO FERNÁNDEZ PRIETO, y dirigidO por el Letrado D. FRANCISCO MARTÍNEZ BÉCARES, y de otra como apelados D. Clemente y Dª. Daniela , representados por el Procurador D. FERNANDO CARTÓN SANCHO y dirigidos por el Letrado D. ÁNGEL CAÑIBANO CEPEDA.
Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. Dª. ANA DESCALZO PINO.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO. 1A. INST. de VILLALPANDO (ZAMORA), se dictó sentencia de fecha 14 de julio de 2.015 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Cartón Sancho, en nombre y representación de D. Clemente y Dª Daniela , contra D,. Jesús María , debo condenar y condeno a la parte demandada:
1º. A ejecutar las obras necesarias para evitar filtraciones y daños en la finca de los actores, respetando en todo caso la normativa urbanística de Villalpando, y sin imposición expresa de la obligación de ajustarse a la solución constructiva propuesta por el perito judicial.
2º. A realizar las obras necesarias para garantizar el adecuado desagüe de su finca.
3º. A indemnizar a los actores en la cantidad de TRESCIENTOS EUROS, más la parte proporcional de los gastos generales, el beneficio industrial y el IVA, según el informe del perito judicial, por los daños ocasionados en el interior de la vivienda.
Con expresa condena en costas para la parte demandada'.
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 4 de febrero de 2016.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.-Con fecha 14 de julio de 2.015, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Villalpando, Zamora , en cuya parte dispositiva acordaba: 'Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Cartón Sancho, en nombre y representación de D. Clemente y Dª. Daniela , contra D. Jesús María , debo condenar y condeno a la parte demandada:
1º. A ejecutar las obras necesarias para evitar filtraciones y daños en la finca de los actores, respetando en todo caso la normativa urbanística de Villalpando, y sin imposición expresa de la obligación de ajustarse a la solución constructiva propuesta por el perito judicial.
2º. A realizar las obras necesarias para garantizar el adecuado desagüe de su finca.
3º. A indemnizar a los actores en la cantidad de TRESCIENTOS EUROS, más la parte proporcional de los gastos generales, el beneficio industrial y el IVA, según el informe del perito judicial, por los daños ocasionados en el interior de la vivienda.
Con expresa condena en costas para la parte demandada'.
Frente a esta resolución interpone recurso de apelación la parte demandada al entender que el Juez 'a quo' ha incurrido en error en la valoración de la prueba practicada, dado que de todo lo actuado resulta acreditado que los daños existentes en la edificación colindante, propiedad de los demandantes, son debidos a la defectuosa técnica empleada en la construcción de la pared de cierre de su vivienda, resultando que las humedades existentes lo son por capilaridad, tal y como se desprende de las periciales no valoradas por el Juzgador de Instancia. Igualmente mantiene que la pared derribada en cumplimiento de la orden de derribo emitida por el Ayuntamiento ante la declaración de ruina de la edificación del demandado, no tenía la condición de medianera, resultando de los signos externos existentes en la misma, por lo que en forma alguna puede prosperar la acción ejercitada por aquellos y que fundamentan en el art. 576 del CC . Por lo anterior solicita se revoque la sentencia recurrida y se proceda a la desestimación íntegra de la demanda con la condena en costas a los demandados, tanto de las causadas en la instancia como de las habidas en la apelación.
Los demandantes apelados comparecen en el recurso y se oponen al mismo al entender que la sentencia recurrida es totalmente conforme a derecho y que el Juez 'a quo' ha valorado debidamente toda la prueba practicada y obrante en las actuaciones, solicitando por todo ello la íntegra desestimación del recurso y confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.-No se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia en cuanto se oponga a lo que seguidamente se señalará.
Se fundamenta el presente recurso de apelación en el error en la valoración de la prueba que se atribuye al Juez 'a quo' al no haber tenido en cuenta el resultado de determinados medios probatorios que llevarían a concluir en la forma mantenida por dicha parte en su escrito de contestación a la demanda. Respecto del error en la valoración de la prueba, esta Audiencia Provincial reiteradamente ha venido estableciendo, de conformidad con reiterada doctrina jurisprudencial, que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principios dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores; y cabe añadir que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque no arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Y por ello, concluye la doctrina jurisprudencial que el denunciado error en la apreciación de las pruebas tan solo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el juzgador de instancia resultan ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del Juez 'a quo' por el personal e interesado de la parte recurrente ( SAP. de Guipúzcoa de 29 de julio de 1.999 ), de manera que, si las conclusiones probatorias se manifiestan razonables, deben ser mantenidas ( SAP. de Tarragona de 31 de mayo de 1.999 ).'.
TERCERO.-Partiendo de lo expuesto y analizado todo lo actuado en el procedimiento esta Sala llega a la conclusión de que en efecto, el Juez 'a quo' ha incurrido en error en la valoración de la prueba toda vez que de la prueba obrante en las actuaciones resulta que la pared, a cuya demolición se atribuyen las humedades que padece la vivienda de los actores y cuyo carácter medianero se afirma en la sentencia recurrida, no ostentaba a la fecha de su derribo tal carácter.
Así, son hechos acreditados y que no resultan discutidos que la vivienda de los actores data aproximadamente del año 1.969 o en todo caso muy anterior a la demolición llevada a cabo por el demandado. Dicha construcción lo es de una vivienda unifamiliar de dos plantas sobre rasante. La fachada es de ladrillo cara vista en su mayoría y el cerramiento en la parte lindante con la propiedad del nº 2 de la C) La Pasión lo es de ladrillo hueco doble sin revestir, muro realizado por dentro de la medianería respetando aquella. La estructura de la vivienda es totalmente independiente de la colindante.
Las circunstancias expuestas llevan inevitablemente a entender que los actores al construir su nueva edificación y optar por hacerlo de forma totalmente aislada e independiente de las edificaciones colindantes, renunciaron tácitamente a dicha medianería. Así viene entendiéndolo la Jurisprudencia, STS de 20 de junio de 2.014 , al declarar que es admisible en definitiva la voluntad renunciativa en la renuncia tácita, pero para que ésta pueda tenerse por tal ha de ser clara, terminante e inequívoca, con expresión indiscutible del criterio de voluntad determinante de la misma, debiendo aparecer de actos concluyentes, S.T.S. de 27 de febrero de 1.989 . En el caso de autos resulta que la parte actora levantó su edificación sin que encuentre sostén en la pared medianera y construyendo en su terrero, despreocupándose absolutamente del muro medianero que además estaba en estado ruinoso. Por ello, en virtud de los arts. 573.2 , 575.2 y 576 del Código Civil , hay que entender que ha tenido lugar una renuncia a la medianería, aunque tácita, ya que se ha construido por los actores su edificación totalmente independiente de la anterior, sin que su construcción se apoye o se sirva de dicha medianería para los fines que le son propios, no solo de delimitación de ambos fundos sino como apoyo y sostén de la construcción.
Consecuencia de dicha declaración y dado que la pared derribada en el año 2.005 por el demandado no tenía la condición de medianera que le atribuyen los actores no puede prosperar la acción ejercitada al amparo del art 576 del CC ; y ello sin perjuicio que al accionarse igualmente en virtud de la responsabilidad extracontractual a que se refiere el art 1902 del CC , será al examinar esta cuando se determinará si los daños y perjuicios habidos en la vivienda de los actores son consecuencia del derribo o del estado del solar colindante.
CUARTO.-Partiendo de las consideraciones anteriores y entrando a analizar la prosperabilidad o no de la acción de responsabilidad extracontractual que acumuladamente se ejercita ha de señalarse, que esta Sala llega a la misma conclusión de errónea valoración de la prueba a la que anteriormente se ha hecho referencia por parte del Juzgador 'a quo' pues entiende, que en todo caso las humedades existentes en la pared de cerramiento de la vivienda de la actora, humedades por condensación y por capilaridad, tal y como constató ya en el año 2.010 el perito de su Compañía de Seguros, aseguradora AXA, son debidas a la deficiente construcción del muro de cerramiento, el cual no se encuentra debidamente aislado e impermeabilizado. La opción constructiva empleada, muro de media asta, realizado en ladrillo de hueco doble sin revestir, es lo que hace que en aquel se originen las humedades por condensación. Tanto dicho perito, como el perito de los demandados y el perito judicial entienden que las humedades son por capilaridad y que se producen al encontrarse el muro de cerramiento de la vivienda de los actores sin protección, falta de protección que es imputable a ellos mismos al optar por dicha solución constructiva no pudiendo responsabilizar a la propiedad de la construcción colindante de dichas humedades por haber derribado un muro que ya no poseía la condición de medianero.
Este Tribunal comparte la conclusión que ya se expuso por el perito de la aseguradora en el año 2.010 y es que los daños en el muro se producen por la deficiente construcción del mismo y por la falta de aislamiento de aquel, siendo a los propietarios de dicha pared a los que corresponde llevar a cabo las actuaciones necesarias y pertinentes para el total aislamiento de dicho muro de cerramiento.
Por tal motivo se va a estimar el recurso de apelación en este extremo, de tal forma que no procede condenar al demandado a la realización de las obras necesarias en dicha pared al tener que correr estas a cargo de sus propietarios, desestimando el apartado 1) del suplico de la demanda.
QUINTO.-Pasando a examinar las otras dos pretensiones esgrimidas en el suplico de la demanda, ha de señalarse que:
-Ha resultado acreditado que el sistema de evacuación de las aguas de la propiedad del demandado es deficiente y no asegura suficientemente la salida de las mismas de aquella propiedad, máxime cuando se ha acreditado pues así lo declara sin género de dudas el perito judicial que existe una junta abierta entre la canaleta de hormigón ejecutada para evacuar el agua, siendo por dicha grieta por donde se produce la acumulación de agua de lluvia, agua que al no encontrarse el muro debidamente impermeabilizado causa las humedades en la vivienda de los actores.
Procede por ello, desestimar el recurso y confirmar la sentencia respecto a la condena al demandado a la realización de las obras necesarias para garantizar el adecuado desagüe de la finca, eliminando la junta existente y asegurando la correcta eliminación de las aguas de su propiedad. Se comparte también con la sentencia de instancia la no condena a retirar las plantas allí existentes pues no se ha acreditado que las mismas favorezcan la acumulación de agua, ni que ello sea la causa de las humedades de la vivienda del actor y, en cuanto a la retirada de la maleza, el perito judicial no pudo establecer, en opinión de quien suscribe, si la existencia de plantas favorece la acumulación de agua en el solar, o todo lo contrario, pues es notorio que las plantas absorben el agua. En consecuencia, no ha lugar a condenar al demandado a retirar dichas plantas, sin perjuicio de que de nuevo así pueda realizarse por el demandado si la prudencia así se lo aconseja.
-Respecto a la cuantía de los daños habidos en la vivienda de los demandantes y siguiendo con lo establecido en el informe pericial, extremo que por otra parte no ha sido discutido, resulta que el Sr. Jose Ramón , valora las obras a realizar para reparar los mismos en trescientos euros para las labores de pintura, lijado, etc, a lo que habrá de añadirse la parte proporcional de los gastos generales, el beneficio industrial y el IVA. Teniendo en cuenta los mismos y, que en parte los daños causados se han originado por las filtraciones de la propiedad del demandado, dado la fisura o grieta existente en la canaleta de hormigón realizada para la evacuación de aguas pluviales, se va a condenar al demandado al pago de la mitad de la cuantía señalada para la reparación de las humedades existentes en el interior de la vivienda y que se especifican en el informe pericial señalado.
Las consideraciones expuestas llevan a la estimación parcial del recurso de apelación, revocando en parte la sentencia de instancia y procediendo a estimar parcialmente la demanda.
SEXTO.-Al estimarse parcialmente la demanda interpuesta no se va a hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas.
De conformidad con lo dispuesto en los arts 398.2 de la LEC y 394 del mismo texto legal no se hace expresa condena en costas de esta apelación, devolviéndose, en su caso, el depósito constituido para recurrir a la parte que lo consignó.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
QUE ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Jesús María frente a la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2.015, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Villalpando, Zamora, DEBEMOS REVOCAR la misma en el sentido de estimar parcialmente la demanda y condenar al demandado a realizar las obras necesarias para garantizar el adecuado desagüe de su finca, y a indemnizar a los actores en la cantidad de 150 euros, más la parte proporcional de los gastos generales, el beneficio industrial y el IVA (mitad del importe de valoración), por los daños ocasionados en el interior de la vivienda, sin imposición de costas.
No se hace expresa condena sobre las costas causadas en esta alzada.
Devuélvase el depósito constituido para recurrir a la parte que lo consignó.
Frente a esta resolución cabe recurso de casación, si la resolución del recurso presentara interés casacional ( artículo 477,2 , 3 de la L.E.C .).
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I Ó N
Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

