Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 17/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 590/2014 de 20 de Enero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MELERO CLAUDIO, INMACULADA
Nº de sentencia: 17/2017
Núm. Cendoj: 29067370052017100030
Núm. Ecli: ES:APMA:2017:39
Núm. Roj: SAP MA 39:2017
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 17
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
Sección 5ª
PRESIDENTE: ILMO. SR.
D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA
MAGISTRADOS: ILTMAS. SRAS.
Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO
Dª. MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 2 DE TORREMOLINOS
ROLLO DE APELACION Nº 590/14
JUICIO Nº 1872/12
En la ciudad de Málaga, a veinte de enero de dos mil diecisiete.
Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 1872/12 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso la Procuradora Doña Eva Bueno Díaz, en nombre y representación de DOÑA Asunción .
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 22 de abril de 2014, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:'Que desestimando la demanda formulada por doña Asunción contra Comunidad de Propietarios AVENIDA000 nº NUM000 y contra Generali Seguros, absuelvo a éstas de los pedimentos de la actora, con imposición de las costas a la parte demandante'.
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 17 de enero de 2014, quedando visto para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Torremolinos, se alza la apelante DOÑA Asunción mostrando su disconformidad con los razonamientos esgrimidos en los fundamentos de derecho tercero y cuarto de la resolución, puesto que si bien se mantiene que no hay lugar a duda alguna acerca de la realidad y lugar de la caída y las consecuencias dañosas derivadas de la misma, no se considera probado que dicha caída vino motivada por hallarse el suelo resbaladizo a consecuencia de acumulación de agua.
Denuncia en definitiva que se ha producido un error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia que, a mayor abundamiento, tampoco ha tenido en cuenta la cronología de la caída respecto a las testificales.
SEGUNDO.-Un renovado examen de las actuaciones y el visionado del soporte audiovisual conducen a la Sala a estimar que el recurso de apelación en modo alguno puede tener favorable acogida.
La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de febrero de 2007 dice al respecto:'.....TERCERO.- A) En los litigios sobre responsabilidad civil por culpa extracontractual cabe discutir en casación el juicio del tribunal de instancia sobre el criterio de imputación subjetiva de los daños al causante de los mismos y sobre los aspectos de la relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño que exigen una valoración jurídica, cifrados en la llamada imputación causal, pero no la determinación objetiva de los hechos sobre la existencia o inexistencia del daño y sobre la naturaleza y circunstancias de la acción u omisión ( SSTS 13 de octubre de 1992 , 14 de febrero de 1994 , 31 de enero de 1997 , 29 de mayo de 1998 , 8 de septiembre de 1998 , 4 de junio de 2001 , 7 de junio de 2002 , 14 de noviembre de 2002 y 4 de noviembre de 2004 , entre otras).
La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código civil ( SSTS 6 de septiembre de 2005 17 de junio de 2003 , 10 de diciembre de 2002 , 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 y 11 de septiembre de 2006 ). Es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( STS de 2 marzo de 2006 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados.
B) Como declara la STS de 31 de octubre de 2006 , en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente) y STS 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable).
C) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); y 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible).
D) En el caso examinado es preciso atenerse, como impone la disciplina del recurso de casación, a los hechos declarados probados por la sentencia de apelación, puesto que la parte no combate la valoración probatoria efectuada por el tribunal de instancia por alguna de las vías que excepcionalmente resultan compatibles con la naturaleza de este recurso.
La Sala de instancia no cita elemento alguno de orden fáctico que permita identificar la existencia de una negligencia por parte del titular del establecimiento. Afirma que los materiales empleados para la construcción del suelo no sólo resultan adecuados, sino que presentan un grado suficiente de seguridad y adherencia. Desecha, finalmente, el carácter imprevisible, como accidente u obstáculo, del estado húmedo o mojado del suelo en zona próxima a la entrada del mercado en día de lluvia, para quien penetra en el local provisto de un paraguas.
Estos aspectos fácticos no pueden ser revisados en casación, por lo que no puede aceptarse la afirmación del recurso, incompatible con los hechos que declara probados la sentencia (existencia de suelo húmedo o mojado), acerca de la existencia de una anormal acumulación de agua.
La sentencia aplica correctamente a los hechos que declara probados un criterio de imputación causal que implica poner a cargo de quienes lo sufren aquel daño que se produce como consecuencia de los riesgos generales de la vida inherentes al comportamiento humano en la generalidad de los casos, según la regla id quod plerumque accidit [lo que sucede normalmente]. Para ello tiene en cuenta que el estado húmedo o mojado del suelo del establecimiento próximo a la entrada como consecuencia de la lluvia constituye un acontecimiento previsible por parte de los clientes, que deben tomar las medidas de precaución adecuadas para evitar las caídas. El criterio de imputación utilizado, este sí revisable en casación, constituye una aplicación razonable del criterio de asunción del riesgo fundado en la jurisprudencia de esta Sala sobre la asunción de los riesgos ordinarios o generales de la vida, aplicado en casos similares en las sentencias que se han citado.
No se aprecia, en resolución, la infracción denunciada......'.
Por otro lado, el proceso de objetivización de la responsabilidad civil, la inversión de la carga de la prueba de la observancia de la diligencia debida, la introducción del riesgo como criterio de imputación objetiva de responsabilidad, no elimina la necesidad de probar el anteriormente mencionado elemento de la conducta que se imputa al demandado y su relación de causalidad con el daño producido al demandante. El nexo causal ha de ser siempre probado, incluso en supuestos de responsabilidad basada en el riesgo, pues la objetivación se refiere en tales casos a la culpa pero no a la relación de causalidad ( sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 1985 , 17 de diciembre de 1988 , 27 de octubre de 1990 , 23 de septiembre de 1991 , 3 de noviembre de 1993 , 3 de mayo de 1995 , 4 de febrero de 1997 , 4 de julio de 1998 , 31 de julio de 1999 , 30 de junio de 2000 , 29 de junio de 2001 y 25 de julio de 2002 ). Afirma sobre este particular la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 1228/2006, de 29 noviembre : '....En efecto, como se ha expuesto, el Tribunal de apelación negó se hubiera probado la relación causal plena o completa entre el resultado y un desconocido comportamiento, activo o pasivo, del demandado. Y aplicó las reglas de la carga de la prueba de modo correcto, pues como destaca la sentencia de 15 de julio de 2005 (RJ 2005, 9628), y las que en ella se citan, la carga de la prueba del componente fáctico del nexo causal entre la conducta del agente y el daño recae sobre el demandante.(...)'
Consecuentemente, y como sostiene la sentencia de la AP de Madrid, Sección 8ª, de 27-2-2012 , que cita anteriores resoluciones, el éxito de la acción ejercitada requiere que la parte actora justifique de modo suficiente que ese resultado dañoso es causalmente imputable a la parte demandada, teniendo en cuenta que el nexo causal requiere una prueba terminante al ser la base de la culpa, pues en el vínculo entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la culpabilidad de aquél para establecer la obligación de reparar, sin que se pueda basar en meras conjeturas o suposiciones, sino en una indiscutible certeza probatoria. Esta exigencia de su cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, invocables en la interpretación del art. 1902 del CC , ya que el cómo y el por qué constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso, al ser un concepto puente entre el daño y el juicio de valor sobre la conducta del que lo causó o entre la acción y el resultado ( SSTS de 2 de marzo de 2000 , 6 de noviembre de 2001 y 23 de diciembre de 2002 , entre otras).
Es decir, en materia de culpa extracontracual en situaciones como la presente de caídas fortuitas en zonas comunes de un edificio la jurisprudencia es constante en dos extremos: la necesidad de un examen individualizado del caso concreto en el que se produjo la caída que generó los daños y la necesidad de que se pruebe que dicha caída tiene lugar como consecuencia de una acción culposa imputable al agente demandado. Por tanto no es posible fijar reglas generales sino que habrá que atender al caso concreto y sus circunstancias, así como a las pruebas practicadas en las actuaciones para justificar la culpa de los demandados. Este es el criterio que viene siguiendo esta sección en diversas resoluciones, así como el que se desprende de la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo y de otras Audiencias Provinciales, y por tanto es el criterio que debe aplicarse. En tal sentido es evidente que el supuesto riego de unas macetas que adornan el hall de un edificio no puede considerarse como una actividad de riesgo y por ello no es posible aplicar la teoría del riesgo, lo que implica, como ya se anticipó, la obligación de la demandante de probar los hechos base de su demanda, en especial, como elemento que actualmente está siendo analizado, la culpa de los demandados.
TERCERO.-Desde esta perspectiva resulta incuestionable que, en el supuesto enjuiciado, corresponde, en todo caso, a la actora justificar, cumplida, adecuada y suficientemente, en el curso del proceso, en primer lugar, que las lesiones cuyo resarcimiento se persigue fueron originadas como consecuencia de la caída que DOÑA Asunción sufrió el día 4 de junio de 2011, en portal del edificio donde tiene su domicilio; en segundo lugar, que la caída se originó a consecuencia de la conducta activa u omisiva de la persona que desempeñaba dicho día las labores riego del macetero que existe en el portal, y de la Comunidad de Propietarios del edificio, o se produjo dentro de la esfera o ámbito de su actividad como tal, control o vigilancia; y, en tercer lugar, que dichas conductas que les atribuye la actora constituyan una omisión de la diligencia, cautela, precaución o cuidado que resultaban exigibles en el ejercicio, desarrollo o desempeño de su actividad.
En este caso, partiendo del hecho objetivo, acreditado en autos, de que la demandante sufrió una caída que le ocasionó las correspondientes lesiones, en el portal de su domicilio, el contenido y resultado de los medios de prueba aportados al proceso -como se aprecia por la Sala tras el examen directo del contenido de los documentos aportados y tras el visionado del soporte audiovisual del acto del juicio- no permiten afirmar, con la debida y necesaria certeza, en primer término, que la caída de Doña Asunción se produjo a consecuencia de conducta alguna imputable o atribuible a persona que realizaba las labores de mantenimiento del portal del edificio donde aquélla tiene su domicilio, o a la Comunidad de Propietarios, ya que ni se ha podido determinar cuál fue el hecho que se constituyó en causa inmediata, adecuada y eficiente de la caída de la actora; ni, en segundo término -y como consecuencia directa de lo anterior-, que en la causación de la caída hubiere tenido incidencia causal alguna cualquier omisión de la diligencia, cautela, precaución o cuidado que resultaban respectivamente exigibles.
Ninguno de los elementos probatorios aportados al proceso permiten obtener la debida y necesaria certeza sobre la real y verdadera causa - antecedente necesario y suficiente que sirvió de desencadenante al proceso causal que produjo finalmente, como efecto, al resultado lesivo, y que se presenta como adecuado, relevante y eficiente en la producción de dicho resultado- que provocó la caída de Doña Asunción en un lugar perfectamente conocido y evidentemente frecuentado por la misma en cuanto que tiene en dicho edificio su domicilio.
La recurrente, que iba acompañada de otra señora cuya identidad no ha sido revelada por la propia perjudicada privando al Tribunal de poder oír su testimonio, se cae un día 4 de junio (sábado), en el portal de su edificio, cuando según relató, al llegar a la altura de uno de los diversos maceteros que se encuentran en dicha zona, resbaló de forma accidental y cayó violentamente al suelo, como consecuencia de la acumulación de agua existente.
Existe, sin embargo, contradicción en las declaraciones de los testigos que han depuesto en el acto del juicio oral. Concretamente el primero de ellos, Don Benedicto , manifestó que iba a dejar las llaves de un vehículo a una vecina del NUM001 piso, y que vio como el pasillo estaba mojado, habiendo charcos en el suelo, y que al bajar, después de la entrega, vio a la demandante en el suelo, acompañado de una señora, pero que abandonó el lugar rápidamente, y sin embargo, al cabo de una semana coincidió con la perjudicada y se ofreció como testigo, porque ella le relató que estaba teniendo problemas con la Comunidad a raíz de la caída. Por su parte Doña Aurelia , a la sazón vecina de la Comunidad, manifestó que salía de su casa y vio como la señora se resbaló, relatando que no había agua, pero que el suelo estaba como húmedo. Por último, Don Ignacio , Conserje de la Comunidad, relató de forma precisa, clara y coherente, como se encontraba trabajando en dicho momento, puesto que el relevo de Conserje se produce a las 16 horas, y que escuchó un grito y fue a atender a la demandante, comprobando en primer lugar si había agua en el suelo, comprobando que no, ni por supuesto, ningún charco, y que el plato de debajo de la maceta estaba completamente seco; asimismo relató que el riego de las macetas es una labor que corresponde a las limpiadoras, un día a la semana, y que descansan los sábados y los domingos, insistiendo además que cuando se sale el agua del riego de una maceta se limpia rápidamente, teniendo incluso un triángulo amarillo de precaución que se usa en estos casos.
Por otro lado, no ha resultado acreditado que el pavimento del portal del edificio, no se encontrara en el momento del siniestro en correcto estado de conservación y mantenimiento, a pesar de que efectivamente las fotografías aportadas a los autos revelan que el suelo en cuestión es muy brillante.
En suma, la caída de la demandante constituye un suceso desafortunado producido en circunstancias de normalidad, un acontecimiento previsible y evitable, pues las circunstancias expuestas evidencian el necesario conocimiento por la demandante de la zona por donde transitaba y la necesidad de adoptar una elemental cautela y desplegar el comportamiento cuidadoso necesario para evitar la actualización de ese riego. Sin que en el supuesto enjuiciado se pueda presumir culpa o negligencia de la Comunidad de Propietarios, por cuanto las lesiones sufridas por la actora -el daño causado- no derivan del ejercicio, por la Comunidad de Propietarios, de una actividad peligrosa que implique un riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares o parámetros medios. No puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. No existe prueba que acredite en términos de certeza la conducta culposa o negligente de la Comunidad demandada. Y ello es así porque admitir lo contrario y condenar por ello a la demandada sería tanto como establecer una responsabilidad objetiva que le obligaría a indemnizar cualquier daño o lesión que se produjese por el mero hecho de haber sucedido en el interior de sus instalaciones.
En consecuencia con lo expuesto pues, y dando además por reproducidos los demás argumentos esgrimidos en la resolución impugnada, a los que nos remitimos a fin de evitar repeticiones innecesarias, procede la desestimación del recurso de apelación y la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO.-Que al desestimarse el recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de esta alzada se impondrán a la parte recurrente.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña Eva Bueno Díaz, en nombre y representación de DOÑA Asunción , contra la sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Torremolinos , en los Autos Civiles de Juicio Ordinario nº 1872/12, y en su consecuencia se confirma íntegramente la sentencia, imponiendo expresamente a la recurrente las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.
