Sentencia CIVIL Nº 17/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 17/2018, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 61/2017 de 22 de Enero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: GIMENEZ RAMON, RAFAEL

Nº de sentencia: 17/2018

Núm. Cendoj: 12040370032018100040

Núm. Ecli: ES:APCS:2018:114

Núm. Roj: SAP CS 114/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 61 de 2017
Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Vinaròs
Juicio Ordinario número 568 de 2013
SENTENCIA NÚM. 17 de 2018
Ilmos. Sres.: Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistrados:
Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Don RAFAEL GIMENEZ RAMON
En la Ciudad de Castellón, a veintidós de enero de dos mil dieciocho.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres.
referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el
día diecisiete de octubre de dos mil dieciséis por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia
número 3 de Vinaròs en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 568 de 2013.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Don Sabino , representado por la Procuradora Doña
Alegría Doménech Ferrás y defendido por el Letrado Don Vicente Fernández García, y como apelada,
Bastiments Alcossebre, S.L., representada por el Procurador Don Agustín Juan Ferrer y defendida por la
Letrada Doña Ana María Febrer Senar.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don RAFAEL GIMENEZ RAMON.

Antecedentes


PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Que estimando parcialmente la demanda principal presentada a instancia de BASTIMENTS ALCOSSEBRE, S.L., representada por el Procurador Sr. Juan Ferrer contra D. Sabino , representado por la Procuradora Sra. Doménech Ferrás y desestimando la demanda reconvencional interpuesta por D. Sabino representado por la Procuradora Sra. Doménech Ferrás contra BASTIMENTS ALCOSSEBRE, S.L. representada por el Procurador Sr. Juan Ferrer, debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes litigantes y en consecuencia, debo condenar y condeno a D. Sabino a abonar a BASTIMENTS ALCOSSEBRE, S.L.

la cantidad de veintiséis mil seiscientos sesenta y tres euros con veintiún céntimos (26.663,21 euros€), con expresa imposición de costas de la reconvención a D. Sabino .-'.



SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Sabino , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, solicitando que se dicte Sentencia por la que: ' 1.- Como petición principal que se absuelva a mi poderdante de todo pedimento deducido en su contra, declarando resuelto el contrato de arrendamiento de fecha 1 de febrero de 2.012, por existir justa causa para el desistimiento unilateral y/o, alternativamente, por no existir obligación contractual para el arrendamiento de permanecer en el contrato durante toda su duración. 2.- Como petición subsidiaria, para el caso de desestimación de la anterior, sea reducida la indemnización a favor de la actora recurrida, estableciéndola en la correspondiente a cuatro meses de la renta inicial del contrato, esto es un mes por cada año que restaba de duración del mismo, fijándola en la cantidad de seis mil cuatrocientos cincuenta y dos euros con cuarenta y ocho céntimos (6.452,48 €), importe al que habrá que descontarse la fianza en su día entregada de 5.500 €. Todo ello con expresa condena en costas procesales a la parte actora si impugnare este recurso'.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando íntegramente la dictada en primera instancia, con imposición de costas a la parte apelante.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, en cuyo Registro General tuvieron entrada en fecha 26 de enero de 2017, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 7 de febrero de 2017 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 18 de diciembre de 2017 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 15 de enero de 2018, llevándose a efecto lo acordado.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos


PRIMERO.- A los efectos que aquí nos interesan, la sentencia apelada declara resuelto un contrato de arrendamiento de un local de negocio celebrado en fecha 1 de febrero de 2011 por incumplimiento del arrendatario al haberlo abandonado antes del vencimiento pactado, incurriendo en un desistimiento unilateral del contrato carente de toda causa que lo permitiera o justificara.

Asimismo, como indemnización de daños y perjuicios derivados de dicho incumplimiento fija la cantidad de 26.663,21 euros. Dicho importe lo obtiene sobre la base de los extremos y operaciones siguientes: El contrato fue resuelto unilateralmente por el demandado en marzo de 2012 a pesar que se pactó su vigencia hasta febrero de 2016.

En mayo de 2014 se arrendó nuevamente el local a un tercero.

Procede por ello fijar la indemnización en la cantidad a que ascienden las 27 mensualidades de renta debidas entre ambas fechas, fijando el importe de cada una de ellas en 1.191,23 euros por ser el vigente en el momento del desistimiento unilateral, de donde resulta la cantidad de 32.163,21 euros.

Conforme ya se realiza en la demanda, debe descontarse de dicha cantidad el importe de la fianza (5.500 euros).

Frente a dicha resolución se alza la parte demandada, a la sazón la arrendataria del local, en los términos anteriormente transcritos, que suponen defender, primordialmente, que el desistimiento unilateral del contrato fue lícito y, consecuentemente, que no ha lugar a fijar indemnización alguna a favor de la parte actora, y, subsidiariamente, que resulta pertinente establecer una indemnización inferior. En orden a lograr dicho objetivo articula el recurso a través de cuatro motivos enunciados textualmente del modo siguiente: 1º.- ' Infracción de lo dispuesto en el artículo 1.154 del Código Civil , en relación con lo dispuesto en el artículo 11.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y con la doctrina del Tribunal Supremo recogida, entre otras, en sus sentencias de 20 de mayo de 2004 , 9 de abril de 2012 y 16 de marzo de 2016 en cuanto al quantum indemnizatorio '.

2º.- ' Infracción de lo dispuesto en los artículos 1.281 y 1.282 del Código Civil en cuanto a la interpretación de los contratos. Error en la interpretación de la estipulación segunda del contrato de arrendamiento de 1 de febrero de 2011 '.

3º.- ' El desistimiento unilateral del contrato obedece a justa causa por ruptura de la base del negocio.

Imposibilidad sobrevenida del cumplimiento del contrato. Error en la valoración de la prueba '.

4º.- ' Error de fondo en el cálculo de la indemnización al obviar que mi patrocinado pagó la mensualidad correspondiente a febrero de 2.012 y que la última mensualidad, en todo caso, sería la correspondiente al mes de abril de 2.014, ya que la actora alquila nuevamente el local el 5 de mayo de 2014 '.



SEGUNDO.- Sobre dicha base en relación con los arts. 456.1 y 465.5 LEC analizaremos las cuestiones suscitadas en esta alzada, lo que supone, dadas determinadas alegaciones de las partes, tomar en consideración desde un principio las circunstancias siguientes: De los términos del recurso de apelación se desprende que no se discute la desestimación de la reconvención, de ahí que hayamos omitido toda referencia al objeto introducido a través de la misma. De igual forma se desprende de aquellos que tampoco concurre controversia alguna respecto la declaración de resolución del contrato y que lo que viene a discutirse es si procede una indemnización derivada de la misma a favor del arrendador (lo que se conecta con la razón de aquella) y, en caso afirmativo, su cuantía, cuestiones éstas que son las que se erigen por tanto en el objeto de esta alzada.

Las facultades valorativas del acervo probatorio por parte de esta Sala son plenas, sin más cortapisas que las derivadas del principio de congruencia. Por ello no son aplicables los criterios que se manejan en esta materia en sede casacional, al igual que acontece con los que también se utilizan en la misma a propósito de revisar interpretaciones contractuales.

De igual forma que por exigencias elementales derivadas del derecho de defensa no resulta admisible la introducción de cuestiones nuevas en esta alzada, tampoco cabe alterar los términos en que se ha planteado el conflicto y su objeto, que no ha sido otro, propiamente, que el establecer las consecuencias económicas de la finalización de la relación arrendaticia que vinculaba a las partes como consecuencia del desistimiento unilateral de una de ellas, sin pretensión alguna dirigida a su cumplimiento en sus propios términos (en la demanda se pide que se declare la resolución del contrato, en la reconvención también y durante la tramitación del pleito se ha vuelto a arrendar el local - actuación ésta impropia de considerarse vigente el contrato e instarse su observancia-).



TERCERO.- Sentado lo anterior, manifestaremos en primer lugar nuestro pleno acuerdo con lo apreciado y determinado por la Juez de primer grado acerca de la existencia de un incumplimiento contractual por parte del demandado y aquí apelado por no querer seguir con el arriendo concertado con anterioridad al vencimiento pactado. Sus razonamientos nos parecen plenamente acertados y deben darse por ello por reproducidos, sin perjuicio de lo que digamos seguidamente ante las alegaciones de la parte recurrente que se centran en este aspecto (esencial para la resolución del pleito por vincularse al mismo la indemnización en la que radica realmente como se apuntó la controversia derivada del contrato litigioso que resta entre las partes) y aunque ello suponga incurrir en alguna reiteración.

Conforme al art. 4.3 de la Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU ), los arrendamientos para uso distinto del de vivienda se rigen por la voluntad de las partes, en su defecto, por lo dispuesto en el Título III de dicha Ley y, supletoriamente, por el Código Civil. En esta normativa legal no se prevé específicamente, a diferencia del arrendamiento de vivienda ( art. 11 LAU ), el desistimiento del contrato por el arrendatario, por lo que debe estarse al contenido del contrato. En el presente caso, como no es discutido, nada se dice en el contrato expresamente respecto la posibilidad de desistir el arrendatario del contrato con anterioridad a su vencimiento, que se fija a los cinco años de su concertación, siendo ésta la duración pactada. Según reza su estipulación segunda ' El contrato de arrendamiento entrará en vigor el día 1 de febrero del 2011 y tendrá una duración de cinco años. Llegada la fecha de terminación del presente arrendamiento, el local deberá quedar desalojado por la arrendataria sin necesidad de requerimiento alguno de la arrendadora, a efectos de evitar la tácita reducción o suscripción de otro contrato '.

Consecuentemente, el desistimiento del arrendatario en tanto en cuanto implica la inobservancia del plazo pactado supone un incumplimiento contractual, lo que habilita, amén de la correspondiente resolución, el pedir una indemnización de daños y perjuicios como aquí ha acontecido. Como expresamos en nuestra sentencia de fecha 28 de noviembre de 2016 resolviendo un supuesto similar '. ....se ha incurrido en un incumplimiento por no observarse el plazo pactado, que resulta esencial en este contrato ( Sentencia de esta Sala de fecha 15 de noviembre de 2012 ), comportamiento antijurídico que permite imponer el debido resarcimiento ( arts. 1091, 1.256 y 1 , 258 C. Civil ), siempre claro está, que se hayan producido perjuicios, pues es bien sabido que el mero incumplimiento como tal no genera derecho a indemnización con carácter general, previsiones contractuales para tal supuesto al margen. En esta línea, Sentencia de esta Sala de 11 de julio de 2005 . ' Y pese a los esfuerzos de la parte recurrente no puede estimarse justificado o permitido dicho desistimiento.

Los términos del contrato son claros en cuanto a la duración pactada y ausencia de previsión de desistimiento, sin que consten elementos probatorios de los que resulte que fue otra la voluntad de las partes, por lo que no puede llegarse a conclusión diversa so pena de infringir las reglas legales de interpretación contractual que se dicen en el recurso. No siendo desde luego aquellos los atinentes a la forma de acceder al arriendo del local el apelante, pues por el mero hecho que hubiera sucedido en su explotación a un tercero nada influye en este punto, máxime cuando se dejó sin efecto expresamente el arriendo en virtud del que éste ocupaba el local y se concertó una nueva relación negocial, de igual forma que no la tiene el que el contenido del contrato hubiese sido predispuesto por la apelada (la arrendadora), pues bien sabido es que los contratos de adhesión no son per se ineficaces. Por otro lado, nula trascendencia tiene también el que se pactara en el contrato una penalización para el caso de no abandono del local tras su vencimiento y no, por ejemplo, para el supuesto que nos ocupa, pues ni se trata de la misma situación, ni los contratantes están en posiciones diversas en la misma ni nada tienen que ver las funciones de las clausulas penales con la facultad de desistimiento de un contrato, de igual manera que nada tiene que ver con ello la afirmación de la parte recurrente de que no concurre equivalencia entre las contraprestaciones cuando nada se dice de que no afecte por igual la duración pactada a ambas partes contratantes y pretender sin más lo contrario en beneficio del arrendatario supone desconocer el contenido de los arts. 1091 y 1.256 del C. Civil con los principios básicos que disciplinan nuestro sistema contractual.

Tampoco puede cobrar éxito aducir que concurría justa causa por desaparición de la base del negocio o imposibilidad sobrevenida, dado que no pueden integrar dichos supuestos las consecuencias negativas que puede conllevar todo negocio, esto, la materialización del riesgo de todo proyecto empresarial en forma de pérdidas por no cumplirse las expectativas formadas en torno a su desarrollo, lo que no es más que una consecuencia inherente a la actividad empresarial y, por ello, ajena a toda posible imprevisión, no pudiendo por ello más que sorprender que la parte apelante insista en este argumento ante la acertada y extensa respuesta que en esta línea ya recibió de la Juez de primer grado y que no nos queda más por ello que remarcar expresamente que debe tenerse por reproducida, sin perjuicio de añadir la siguiente consideración del Tribunal Supremo ante la alegación de la cláusula 'rebus sic stantibus' a propósito de una compraventa y en relación con la situación de crisis económica que consideramos plenamente aplicable en el presente marco por estar latentes dichas circunstancias igualmente y no incidir la diversidad negocial: ' Ahora bien, que la regla rebus sic stantibus pueda aplicarse a determinadoscasos de imposibilidad de financiación absolutamente imprevisible al tiempo de perfeccionarse la compraventa de una vivienda no significa que la crisis económica, por sí sola, permita al comprador desistir del contrato, pues en tal caso se produciría un manifiesto desequilibrio en contra del vendedor, se propiciarían los incumplimientos meramente oportunistas, favoreciendo a quien en verdad siguiera interesado en comprar pero por un precio inferior, y, en definitiva, se desvirtuaría el verdadero sentido de una determinada solución jurídica hasta el punto de convertirla en un incentivo para el incumplimiento '.



CUARTO.- Ratificada la existencia del incumplimiento contractual, el paso siguiente es determinar la indemnización pertinente por los perjuicios derivados del mismo, esto es, dados los términos del recurso, si procede mantener la adoptada en la instancia o acoger la sensiblemente inferior postulada en el recurso, sin perjuicio de las soluciones intermedias entre ambos extremos que quedan habilitadas, eso sí, sin poner en duda la existencia como tal de aquellos al no extenderse la controversia a dicho punto.

En orden a dicha fijación debemos partir de lo que ya dijimos en la sentencia antes referida de 28 de noviembre de 2016 al enfrentarnos a esta cuestión. ' En orden a determinar la existencia de perjuicios en el presente caso debe partirse, cuanto menos y como es lógico, de las rentas arrendaticias de las que se ve privada por el vencimiento anticipado de la relación y con las que se contaba en méritos a un desarrollo normal de la relación contractual conforme lo pactado (así viene a ponerlo de relieve la Sentencia de esta Sala de fecha 4 de septiembre de 2008 con cita de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 17 de mayo de 2006 ). Esa pérdida de ingresos, que no se hubiere dado de no haber concurrido aquel comportamiento antijurídico, debe indemnizarse en principio ( arts. 1.101 y 1.106 C. Civil ), siendo cuestión diversa que incluso éste haya podido dar lugar a otros perjuicios adicionales o que, por las circunstancias subsiguientes a la extinción del arriendo, se haya desvanecido la producción de todo daño, resulte minorado o que las mismas determinen como necesaria una moderación de la indemnización que resulte pertinente evitando así toda sospecha de enriquecimiento injusto, lo que también puede venir motivado desde luego como en toda relación por las que pudieren haberse dado en el desarrollo del arriendo en su integridad. Ahora bien, sin poder amparar el ejercicio de esta última facultad en el art. 1.154 del C. Civil invocado en el recurso desde el momento en que aquí no se pacto cláusula penal alguna, habiendo sidopor ello más acorde el recurso a las previsiones del art. 1.103 de la misma Ley (como expresamente contempla la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, S.13, de 8 de junio de 2016 ). ' Consecuentemente, no puede prescindirse de partida del periodo pactado y ninguna relevancia tiene la invocación en el recurso del art. 1.154 del C. Civil , sin que, por otro lado, tampoco pueda adquirirla por sola la del art. 11.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , que en la redacción vigente al tiempo de ocurrir los hechos litigiosos establecía, a propósito del arrendamiento de vivienda, ' Las partes podrán pactar en el contrato que, para el caso de desistimiento, deba el arrendatario indemnizar al arrendador con una cantidad equivalente a una mensualidad de la renta en vigor por cada año del contrato que reste de cumplir. Los períodos de tiempo inferiores al año darán lugar a la parte proporcional de la indemnización. ', solución indemnizatoria ésta que se sigue manteniendo en la redacción actualmente en vigor. Como expusimos en la misma resolución antedicha, a propósito del recurso a esta solución legal por las Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 20 de mayo de 2004 y 9 de abril de 2012 invocadas específicamente por la parte apelante, ' se recurre a la aplicación analógica o como criterio orientativo de dicha norma para cálculo de la indemnización pero de manera interconectada con el resultado al que conduce en función de la actividad probatoria desplegada o circunstancias particulares presentes que, son más que relevantes a estos efectos (al respecto, Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2007 ) '.

Recordemos que la primera de dichas sentencias validó la aplicación analógica de la suma máxima prevista en el art. 11 LAU previamente transcrito (que no de todo el precepto legal, lo que ha sido rechazado expresamente por Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3 de octubre de 2017 ) para fijar la indemnización en un caso como en el presente en atención a que no se probó la concurrencia de circunstancias que hicieran especialmente difícil el conseguir un nuevo arrendatario por una renta similar, entendiendo el Alto Tribunal que el periodo tomado en consideración debía de considerarse suficiente para obtener un nuevo arrendamiento del local a precio de mercado. La segunda, por su parte, opera en un supuesto idéntico en el que, en la misma línea, concurre ' falta de elementos probatorios más consistentes acerca de las dificultades o la imposibilidad durante un tiempo más dilatado que el ordinariamente previsible en circunstancias normales de concertar un nuevo arrendamiento del local objeto del litigio en unas condicioneseconómicas similares ', fijando los siguientes criterios o parámetros a propósito del mismo: - '...establecer una equivalencia entre los perjuicios económicos futuros con el importe íntegro de la renta dejada de percibir durante los (...) años establecidos para la vigencia mínima del contrato -presumiendo implícitamente que el bien arrendado no pudo ser objeto de explotación económica alguna durante esos años- significa desconocer la racionabilidad económica de la posibilidad de que la arrendadora concertase un nuevo arrendamiento, en principio por una renta similar, transcurrido un período razonable desde el momento de la resolución unilateral del contrato por parte de la arrendataria, u obtuviese un beneficio o renta por el bien mediante operaciones económicas de otro tipo'.

' Es cierto que la resolución injustificada del contrato demuestra por sí misma la falta de abono de las rentas futuras y con ello el cese de un lucro futuro originado por el incumplimiento; pero la cuantía del lucro frustrado, teniendo en cuenta las circunstancias económicas, debe hacerse partiendo de una moderación del importe total de la renta pendiente, por la razón que ha quedado indicada '.

' La Sala tiene en este caso en cuenta, como pauta de carácter orientativo, entre otros preceptos de la misma Ley, lo dispuesto en el artículo 11, párrafo segundo, LAU 199, para los arrendamientos de vivienda de duración pactada superior a cinco años, en el cual se fijan los criterios con arreglo a los cuales puede pactarse en favor del arrendador una indemnización en los supuestos de desistimiento por parte del arrendatario.

Dando por supuesto que el artículo no es aplicable al caso, debe presumirse que en la fijación de estos criterios el legislador ha tenido en cuenta pautas económicas adecuadas para fijar como promedio el alcance de lucro cesante derivado de la frustración de la percepción de la rentas correspondientes a un contrato de arrendamiento prematuramente extinguido. ' Ahora bien, como recuerda el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 11 de febrero de 2016 , en este último supuesto no constaba la existencia de perjuicios de mayor calado, que si los considera concurrentes en el que examina en la misma considerando pertinente la fijación como indemnización de una cantidad equivalente a cinco meses de renta por cada año que restaba para vencer el contrato, que entendió proporcionada al periodo dilatado de vigencia pendiente, dificultad que se estableció para encontrar un nuevo arrendatario y fijación que igualmente se verificó de un descenso en las rentas del mercado. Y en esta línea, en la Sentencia de esta Sala de 28 de noviembre de 2016 previamente referida, en orden a fijar la indemnización pertinente en atención a las circunstancias concurrentes, nos decantamos prescindiendo de la mera utilización como criterio orientativo de la previsión del art. 11 LAU por un criterio de razonable equidad para llegar a una cuantificación estimativa (considerado ya acorde en otros casos - Sentencias de esta Sala de fecha 5 de junio de 2006 , 10 de abril de 2012 y 16 de diciembre de 2015 -) dada la situación a valorar e incertidumbre aneja,por mucho que a la postre no llegáramos a un resultado muy diverso del que hubiere derivado de estar meramente a aquel precepto legal.

Teniendo en cuenta todo lo expuesto en relación con las circunstancias aquí presentes consideramos que la indemnización pertinente por la resolución anticipada del arrendamiento litigioso debe ascender a 14.096,19 euros, único punto en el que no compartimos por tanto la posición de la Juez de Instancia.

Dicha determinación responde a las consideraciones siguientes: 1.- Como no ha resultado de lo actuado una especial dificultad para arrendar nuevamente el local que pudiere calificarse fuera de lo común y tampoco puede afirmarse que no haya concurrido un interés en volver a sacarlo al mercado (las pruebas personales evidencian una actuación activa a dichos efectos, reflejada materialmente con la concertación de un nuevo arriendo mucho antes del vencimiento del contrato litigioso a través de la intervención de otro agente inmobiliario), deviene pertinente conforme la doctrina anterior partir de la aplicación como criterio orientativo del establecido en el art. 11 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , lo que supone asumir la posición subsidiaria de la parte apelante (6.452,48 euros, a razón de una mensualidad por cada uno de los cuatro años que restaban, fijándose el importe de la misma en la renta media pactada para el primer año del contrato, de igual forma que verifica la antedicha Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 2012 ).

2.- Ahora bien, como resulta de lo actuado que, aunque el arrendatario manifestó su voluntad de desistir del contrato en el mes de febrero de 2012 no abandonó el local efectivamente hasta el final del mes de marzo siguiente y dejó de satisfacer la renta correspondiente a dicho mes pese a la contraprestación a la misma recibida de adverso procede incrementar aquella suma con la renta correspondiente a dicho mes y que asciende a 1.191,23 euros.

3.- La nueva relación arrendaticia concertada tras el transcurso de un periodo dilatado desde el abandono del local revela un descenso en la renta susceptible de generar el mismo en relación con la pactada en su día en el contrato litigioso, lo que supone un perjuicio adicional, cuya atención oportuna exige que se doble la suma postulada subsidiariamente por la parte apelante y previamente aceptada, de manera correlativa a la diferencia de las nuevas rentas pactadas con las establecidas en el contrato litigioso (en torno a un 50%), sin perjuicio de su pertinencia igualmente de estar al criterio equitativo previamente reseñado.

La adición de dichas cantidades (6.452,48, 1.191,23 y 6.452,48 euros) da como resultado la suma adelantada, a la que restando la cantidad de 5.500 euros satisfecha en su día como fianza arrendaticia (tal como verifica la parte actora) da un resultado definitivo de 8.596,19 euros, cantidad definitiva en la que debe fijarse el importe objeto de condena en concepto de principal y único sentido en el que procede por tanto reformar la sentencia apelada.



QUINTO.- En cuanto a las costas de la alzada, no procede expresa imposición ( art. 398 LEC ).

Por otro lado, deberá procederse a la devolución del depósito constituido para recurrir conforme lo previsto en el ap. 8 de la Disp. Ad. Decimoquinta de la LOPJ.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Sabino , contra la Sentencia dictada por la Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Vinaròs el día diecisiete de octubre de dos mil dieciséis, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 568 de 2013, revocamos parcialmente la resolución recurrida en el sentido de fijar el principal objeto de condena en la cantidad de ocho mil quinientos noventa y seis euros con diecinueve céntimos (8.596,19 €), manteniendo en su integridad el resto de sus pronunciamientos.

No procede especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en esta alzada.

Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir.

Notifíquese la presente Sentencia, contra la que cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional y, una vez firme, remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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