Sentencia CIVIL Nº 17/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 17/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 1017/2017 de 22 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MERCHAN MARCOS, ANGEL MANUEL

Nº de sentencia: 17/2019

Núm. Cendoj: 08019370012019100017

Núm. Ecli: ES:APB:2019:292

Núm. Roj: SAP B 292/2019


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120170011027
Recurso de apelación 1017/2017 -A
Materia: Juicio verbal (efectividad dº.reales inscritos)
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 04 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 86/2017
Parte recurrente/Solicitante: MARCIAL ROBLES SANCHIS
Procurador/a: Miguel Avila Jarrin
Abogado/a: ROSA MARIA FUENTES ALMANSA
Parte recurrida: Banco de Santander,S.A., Ignorados Ocupantes Calle Minería 24,12ª,3ª
Procurador/a: Miguel Avila Jarrin, Santiago Puig De La Bellacasa
Abogado/a: Iñigo Carrion Garcia De Parada
SENTENCIA Nº 17/2019
Barcelona, 22 de enero de 2019
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dña. Mª
Dolors PORTELLA LLUCH, Dña. Amelia MATEO MARCO y D. Angel Manuel Merchan Marcos, actuando la
primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 1017/17 , interpuesto contra
la sentencia dictada el día 11/07/17 en el procedimiento nº 86/17, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia
nº 4 de Barcelona en el que es recurrente Marcial ROBLES SANCHIS y apelado BANCO SANTANDER, S.A.
y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Estimo la demanda sustanciada por la postulación procesal de BANCO DE SANTANDER SA y declaro la efectividad del derecho de propiedad de la actora, finca registral 2.037, inscrita en el Registro de la propiedad numero 26 de BCN Y condeno a ignorados ocupantes, DON MARCIAL ROBLES CEDAMANOS, dejar libre, vacua y expedita la casa sita en la CALLE MINERIA NUMERO 24, PLANTA DECIMOSEGUNDA, PUERTA TERCERA, BCN, con imposición de costes.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ángel Manuel MERCHAN MARCOS.

Fundamentos


PRIMERO.-Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

En el presente procedimiento se ejercitó por la representación de Banco Santander acción como titular de un derecho de propiedad inscrito en el Registro de la Propiedad respecto del inmueble sito en la calle de la minería nº 24 planta decimosegunda puerta tercera de Barcelona, en aras a recuperar su posesión frente a los ignorados ocupantes del mismo que la vendrían perturbando sin título para ello.

Durante la tramitación del procedimiento fue identificado como ocupante del inmueble Marcial Robles Sanchís, el cual se personó en el procedimiento y tras pagar la caución de 500 € fijada por el Juzgado, se opuso a las pretensiones de la parte actora interesando la desestimación de la demanda al entender que tienen título válido que legitima la posesión e interesando la aplicación de la Ley 24/2015.

En fecha 11 de julio de 2017 se dictó sentencia que, con estimación de la demanda, declaró la efectividad del derecho de propiedad de la actora, finca registral 2037 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 26 de Barcelona, y condenó a los ignorados ocupantes de la misma y al Sr. Marcial Robles a dejar libre, vacua, y expedita la casa sita en la avenida de la minería nº 24 planta 12ª puerta 3ª y con expresa imposición de costas a la parte demandada.

Contra esta sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de D. Marcial Robles al entender que la misma ha incurrido en error en la valoración de la prueba por entender que existe título válido que justifica el uso de la vivienda por el demandado. Asimismo, considera que resulta de aplicación la Ley 24/2015. Interesa que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra que desestime la demanda y declare la continuación del contrato de alquiler con expresa condena en costas a la parte demandante La parte actora se opone a la apelación, e interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia.



SEGUNDO.- Oponibilidad del contrato de arrendamiento sobre el inmueble.

Tal y como expusimos en resoluciones anteriores relativas a procedimientos de la misma naturaleza, tales como la Sentencia de 29 de enero de 2018 : El artículo 250.1.7º de la LEC faculta al titular de un derecho real inscrito en el Registro de la Propiedad, con asiento vigente y sin contradicción alguna, para demandar por el procedimiento de juicio verbal la efectividad de su derecho contra quienes, sin disponer de título inscrito, se opongan o perturben su ejercicio. Es el procedimiento a que se refiere el artículo 41 de la Ley Hipotecaria (' Las acciones reales procedentes de los derechos inscritos podrán ejercitarse a través del juicio verbal regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra quienes, sin título inscrito, se opongan a aquellos derechos o perturben su ejercicio. Estas acciones, basadas en la legitimación registral que reconoce el artículo 38 , exigirán siempre que por certificación del registrador se acredite la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento correspondiente '). Son reglas especiales de este procedimiento, establecidas por el artículo 444 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las siguientes: 1º) ' El demandado, sólo podrá oponerse a la demanda si, en su caso, presta la caución determinada por el tribunal en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 64 de esta Ley ', caución que tiene por objeto ( artículo 439.2.2º LEC ) ' responder de los frutos que haya percibido indebidamente, de los daños y perjuicios que hubiere irrogado y de las costas del juicio '; y 2º) Son tasadas las causas de oposición. El demandado sólo podrá oponer las siguientes causas: ' 1º Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada. 2º Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito. 3º Que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del demandado y así lo justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción. 4º No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado '.

Se trata de un procedimiento, por tanto, para la protección de los derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, destinado a proteger, de forma rápida y mediante una tutela sumaria, al titular de ciertos derechos reales inscritos frente a actos de perturbación material. La citada protección no es sino una consecuencia procesal de la presunción de exactitud derivada del principio de legitimación registral en el aspecto de presunción de la titularidad del derecho inscrito, y encuentra su fundamento legal en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria , que establece (' A todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo.

De igual modo se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos '), la presunción de que los derechos reales inscritos existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo.

Por tanto, la protección se fundamenta, no en el hecho de la posesión sino en la presunción de exactitud derivada del hecho de la inscripción en el Registro de la Propiedad.

Se trata, por último, de un procedimiento sumario que finaliza con sentencia que no produce efectos de cosa juzgada ( art.447.3 LEC ), y que comparte las características propias de este tipo de procesos: cognición limitada, limitación de los medios de defensa y sobre todo, ausencia de efectos materiales de cosa juzgada.

En coherencia con tal especial naturaleza, las causas de oposición son tasadas.

El primer requisito para el triunfo de la acción es que el actor tenga su título inscrito en el Registro de la Propiedad. Al respecto ha de ponerse de relieve que se acredita a través de la certificación del mismo expedida por el Registro de la Propiedad de Barcelona nº 26 que la actora es la propietaria registral del inmueble desde el 5 de mayo de 2015 (doc. 4 de la demanda). Los documentos acompañados a la demanda también nos permiten concluir que la adquisición de la propiedad tuvo lugar tras un procedimiento de ejecución hipotecaria en el cual se dictó Auto de adjudicación en fecha 17 de febrero de 2015.

El segundo requisito es que la acción se ejercite frente a quien perturbe el ejercicio del derecho sin título inscrito habiendo quedado asimismo acreditado por la misma certificación y por el reconocimiento de la demandada que el Sr. Robles es el actual ocupante de la vivienda y no tiene inscrito en el Registro de la Propiedad su presunto contrato de arrendamiento sobre la vivienda.

El legislador en coherencia con la presunción de exactitud derivada del principio de legitimación registral en el aspecto de presunción de la titularidad del derecho inscrito, limita los mecanismos de oposición de los demandados estableciendo un sistema de causas tasadas de oposición en el artículo 444.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y en concreto, y en lo que ahora interesa la regla segunda de este precepto: (...) 2.º Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito. (...) Como se ha visto alega el demandado que concertó un contrato de arrendamiento sobre el inmueble con la Sra. Patricia Gálvez y que incurre el Juzgador de Primera instancia en error en la valoración de la prueba al no entender que la mercantil demandante se ha subrogado en el mismo y debe mantener su vigencia. El motivo debe decaer ya que el contrato fue otorgado por persona que no tenía derecho real sobre el inmueble en el momento de su otorgamiento. En el Decreto de adjudicación al que hicimos referencia anteriormente consta como parte ejecutada, entre otras, la Sra. Patricia Gálvez Grosso arrendadora en el contrato de alquiler acompañado al escrito de contestación a la demanda. Es decir, podemos presumir que la Sra. Gálvez tuvo la propiedad del inmueble con anterioridad al Decreto de adjudicación pero perdió todo facultad sobre el inmueble desde el momento en que se dictó dicho Decreto. En consecuencia, pudiera ser que el contrato de arrendamiento acompañado a la contestación fuera otorgado de buena fe por el demandado pero aún y así no se podría oponer al Banco Santander porque fue otorgado por un tercero que no tenía facultades para otorgar este contrato. No es un caso de subrogación porque para que opere esta figura es necesario que el nuevo propietario adquiera su derecho con posterioridad al otorgamiento del contrato de arrendamiento mientras que en este caso nos encontramos ante la situación contraria.

En consecuencia, el motivo de recurso ha de ser desestimado sin perjuicio de las acciones civiles y penales que pudieran corresponder al Sr. Robles frente a la Sra. Gálvez.



TERCERO.- Aplicación de la Ley 24/2015.

Igual suerte debe correr el segundo motivo basado en exigencia por la parte demandada de que se aplique las medidas previstas en la Ley 24/2015. En primer lugar, porque no se alegaría ninguna de las causas tasadas explicitadas en el artículo 444 de la LEC .

En segundo lugar porque el artículo 5 de esta norma fue suspendido por el Tribunal Constitucional al admitir a trámite el Recurso 2501/2016 presentado por el Gobierno frente a diferentes artículos de esta Ley.

Pero es que, aunque estos preceptos estuvieran en vigor no son de aplicación a un caso como el que nos ocupa. Así, los apartados 1º y 2º del artículo 5 fijan su ámbito de aplicación: 1. Antes de adquirir una vivienda resultante de la consecución de acuerdos de compensación o dación en pago de préstamos o créditos hipotecarios sobre la vivienda habitual, o antes de la firma de la compraventa de una vivienda que tenga como causa de la venta la imposibilidad por parte del prestatario de devolver el préstamo hipotecario, el adquiriente debe ofrecer a los afectados una propuesta de alquiler social, si la adquisición o la compraventa afecta a personas o unidades familiares que no tengan una alternativa propia de vivienda y que estén dentro de los parámetros de riesgo de exclusión residencial definidos por la presente ley. El deber de comprobar dichas circunstancias reace sobre el adquiriente, que debe requerir previamente la información a los afectados.

2. Antes de interponer cualquier demanda judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler, el demandante debe ofrecer a los afectados una propuesta de alquiler social, si el procedimiento afecta a personas o unidades familiares que no tengan una alternativa propia de vivienda y que estén dentro de los parámetros de riesgo de exclusión residencial definidos por la presente ley, lo cual debe comprobar el propio demandante, requiriendo previamente la información a los afectados, y siempre que se dé uno de los siguientes supuestos (...) Nos encontramos ante una acción ejercitada por persona que tiene su derecho de propiedad inscrito frente a un tercero que alega la existencia de un contrato de arrendamiento otorgado con un tercero distinto al demandante por lo que la referida normativa no le sería de aplicación en ningún caso.

En consecuencia, encontrándonos ante una ocupación sin título que no está amparada por la normativa autonómica conformada por las Leyes 4/2016 de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial ni Ley 24/2015 debe confirmarse la sentencia recurrida.



CUARTO.- Conclusión.

En atención a todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia en todos sus extremos.

Ahora bien, a la vista del documento consistente en contrato de alquiler acompañado al escrito de contestación a la demanda, y siendo dicho documento de fecha posterior al Decreto de adjudicación del inmueble a favor de la entidad bancaria podría atribuirse a la Sra. Patricia Gálvez la comisión de un delito de estafa del artículo 251 del Código penal según el cual: Será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años: 1.º Quien, atribuyéndose falsamente sobre una cosa mueble o inmueble facultad de disposición de la que carece, bien por no haberla tenido nunca, bien por haberla ya ejercitado, la enajenare, gravare o arrendare a otro, en perjuicio de éste o de tercero.

Por ello, acordamos remitir testimonio de las actuaciones al Juzgado Decano de Barcelona para su reparto entre los juzgados de instrucción de esta localidad.



QUINTO.- Costas.

La desestimación del recurso determina que las costas de esta alzada deban imponerse a la recurrente ( arts.394.1 y 398.1 LEC ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

El Tribunal acuerda: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Manuel Robles contra la sentencia de 11 de julio de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Barcelona , que confirmamos en todos sus extremos, con imposición a la recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Remítase testimonio de las actuaciones al Juzgado Decano de Barcelona para su reparto entre los juzgados de instrucción de esta localidad por si la Sra. Gálvez pudiera haber cometido un delito de estafa del artículo 251 del Código Penal .

Con pérdida del depósito consignado.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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