Sentencia CIVIL Nº 17/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 17/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 294/2018 de 29 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANCHEZ SANCHEZ, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 17/2019

Núm. Cendoj: 28079370212019100019

Núm. Ecli: ES:APM:2019:707

Núm. Roj: SAP M 707/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
N.I.G.: 28.014.00.2-2015/0004339
Recurso de Apelación 294/2018
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de Arganda del Rey
Autos de Procedimiento Ordinario 563/2015
APELANTE: D./Dña. Rodolfo
PROCURADOR D./Dña. CARLOS SAEZ SILVESTRE
APELADO: MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 RIVAS
VACIAMADRID
PROCURADOR D./Dña. JUAN CARLOS ESTEVEZ FERNANDEZ-NOVOA
JD
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL
D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
D. JUAN JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ
En Madrid, a veintinueve de enero de dos mil diecinueve. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia
Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado
de apelación los autos de juicio ordinario número 563/2015 procedentes del Juzgado de Primera Instancia
número 2 de Arganda del Rey, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: D. Rodolfo , y
de otra, como Apelada-Demandada: la Mancomunidad de Propietarios DIRECCION000 , NUM000 Rivas
Vaciamadrid.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JUAN JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Arganda del Rey, en fecha 25 de mayo de 2017, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por Rodolfo contra MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 DE RIVAS VACIAMADRID en consecuencia absuelvo a ésta de las pretensiones ejercitadas de contrario, imponiendo las costas causadas a las demandantes'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 10 de enero de 2019, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día de 28 de enero de 2019.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de D. Rodolfo se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 25 de mayo de 2017 , la cual desestima la demanda formulada por la citada representación contra la MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 NUM000 DE RIVAS VACIAMADRID.

Por la parte actora se alega en su escrito de demanda que el día 11 de febrero de 2014, sobre las 10 horas, al acceder por la cancela exterior de acceso al bloque NUM001 de la CALLE000 nº NUM002 de Rivas Vaciamadrid, perteneciente a la MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 NUM000 DE RIVAS VACIAMADRID, 'dado el mal estado de las escaleras, se escurrió', cayendo y provocándose sufriendo las lesiones de las que tuvo que ser atendido en el Hospital Universitario Gregorio Marañón de Madrid; añadiendo que no es la primera ocasión en la que una persona cae en las escaleras de acceso a los bloques 'por el mal estado de las mismas'; formulando denuncia ante el Juzgado de Guardia de Arganda del Rey frente a la MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 NUM000 DE RIVAS VACIAMADRID, 'relativa al mal estado de conservación de sus zonas comunes, y en especial el mal estado de las escaleras de acceso al inmueble donde se produjo la caída' -hecho primero del escrito de demanda-.

Sostiene igualmente la parte actora la existencia de más siniestros sufridos por diferentes vecinos en el mismo punto, 'derivado de las peligrosas condiciones de la escalera', así como que la Comunidad de Propietarios conocía y reconocía 'los defectos de seguridad existentes en los accesos a la Comunidad de Propietarios' hecho sexto del escrito de demanda-.

La sentencia de instancia desestima la demanda presentada, considerando que la caída se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter previsible para la víctima.



SEGUNDO.- Como ya dijimos en la SAP de Madrid, Sección 21ª, de 12 de diciembre de 2017 (ROJ: SAP M 17431/2017-ECLI:ES:APM:2017:17431 ), en cuanto a la responsabilidad civil extracontractual por culpa del artículo 1.902 del Código Civil en el supuesto de lesiones provenientes de una caída del lesionado sin intervención de terceros personas , la doctrina jurisprudencial ha sufrido un evidente cambio desde la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 1100/2006 de 31 de octubre de 2006 (nº recurso 5379/1999 ) en la que se dice que: '...en cuanto a la jurisprudencia de esta Sala sobre la responsabilidad por riesgo en relación con el art. 1902 del CC , conviene destacar, ante todo, que nunca se ha llegado al extremo de erigir el riesgo en fuente única de responsabilidad con fundamento en dicho precepto - SSTS de 6 de septiembre de 2005 , 17 de junio de 2003 , 10 de diciembre de 2002 y 6 de abril de 2000 -; lejos de ello, debe excluirse como fuente autónoma de tal responsabilidad el riesgo general de la vida - SSTS de 5 de enero de 2006 , 21 de octubre de 2010 y 11 de noviembre de 2005 -, los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar - STS de 2 de marzo de 2006 , que también cita la STS de 11 de noviembre de 2005 ) o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida - STS de 17 de julio de 2003 -'. Añadiéndose a continuación que 'más concretamente en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala anteriores a la ahora recurrida en casación ya exoneraron a la comunidad de propietarios o a los titulares del negocio demandados cuando la caída se había debido a la distracción del perjudicado por no advertir un obstáculo que se encontrara dentro de la normalidad -así, SSTS de 28 de abril de 1997 y 14 de noviembre de 1997 -, declarándose en cambio la responsabilidad del demandado cuando su negligencia era identificable - SSTS 21 de noviembre de 1997, por carecer de pasamanos una escalera ; y 2 de octubre de 1997 , caída en una discoteca sin personal de seguridad-; y aunque, entre las ya citadas, la STS de 21 de noviembre de 1997 propugnara una objetivación máxima de la responsabilidad, línea que luego sería en cierto modo ratificada por la STS de 31 de marzo de 2003 al considerar aplicable en este ámbito una inversión total de la carga de la prueba en contra del demandado, lo cierto es que la jurisprudencia viene manteniendo hasta ahora la exigencia de una culpa o negligencia del demando suficientemente identificada para poder declarar su responsabilidad.

Así, la STS de 30 de marzo de 2006 exonera a la empresa titular de un restaurante de la responsabilidad por lesiones de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos, porque la realidad del escalón debía ser conocida por la víctima; la STS de 2 de marzo de 2006 exonera a un Ayuntamiento por la caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza porque la manguera no suponía un riesgo extraordinario ni requería una señalización especial; la STS de 10 de diciembre de 2004 declara la responsabilidad por caída en las escaleras de un gimnasio pero porque ésta no estaba en óptimas condiciones; la STS de 26 de mayo de 2004 también aprecia responsabilidad pero por no haberse limpiado el suelo de unos aseos; la STS de 17 de junio de 2003 , anteriormente citada, exonera de responsabilidad a una empresa hotelera porque la puerta giratoria con la que un cliente se dañó una mano no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo; la STS de 20 de junio de 2003 sí declaró la responsabilidad de la parte demandada porque la caída se produjo en una zona recién fregada de una cafetería y dicha zona no se había delimitado debidamente, de modo semejante a la ya citada STS de 31 de marzo de 2003 ; las SSTS de 16 de febrero de 2003 , 12 de febrero de 2003 y 10 de diciembre de 2002 no advirtieron responsabilidad alguna en los demandados por caídas en las escaleras de un hotel, en el terreno ajeno a una obra y en una discoteca, respectivamente; la STS de 12 de febrero de 2002 , en cambio, sí estimó la demanda por una caída durante un banquete de bodas pero por la insuficiente protección de un desnivel considerable; la STS de 30 de octubre de 2002 desestimó la demanda porque la víctima se había caído sola en un local; la STS de 25 de julio de 2002 no apreció responsabilidad por la caída en una discoteca porque el actor no había conseguido probar la existencia de un hueco peligroso; y en fin, las SSTS de 6 de junio de 2002 , 13 de marzo de 2002 , 13 de marzo de 2002 , 26 de julio de 2001 , 17 de mayo de 2001 y 7 de mayo de 2001 tampoco apreciaron responsabilidad por caídas al no haberse probado la culpa o negligencia de los respectivos demandados'.

Nueva línea jurisprudencial que se continúa en la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 831/2007, de 17 de julio de 2007 (nº recurso 2727/2000 ), la cual expresa que '...la jurisprudencia nunca ha llegado al extremo de erigir el riesgo en fuente única de responsabilidad regulada en el art. 1.902 del CC , pues éste exige inequívocamente la intervención de culpa o negligencia en el sujeto cuya acción u omisión cause el daño. Han de excluirse del ámbito del art. 1.902 del CC los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar, el riesgo general de la vida o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida...la jurisprudencia de esta Sala sobre responsabilidad por daños a consecuencia de caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, la conclusión es que para declarar tal responsabilidad ha de concurrir necesariamente una culpa o negligencia identificable, que no se dará cuando por distracción del perjudicado éste tropiece con un obstáculo que se encuentre dentro de la normalidad... En el ámbito doméstico son fácilmente imaginables acciones u omisiones culposas o negligentes de los anfitriones para con sus invitados, como por ejemplo servir una comida sin haberse preocupado de que esté en buenas condiciones o no haber reparado antes de la visita defectos del material aislante de los cables eléctricos exteriores o a la vista. Pero ello no significa que absolutamente todas las situaciones hipotéticamente peligrosas sean merecedoras de imputación objetiva si el peligro es remoto y aquellas entran dentro de la normalidad de un hogar'. Y la STS núm. 149/2010 de 25 de marzo de 2010 (nº recurso 1018/2006 ), expresa que la jurisprudencia de esta Sala sobre daños personales por caídas en establecimientos abiertos al público se recopiló extensamente en su STS de 31 de octubre de 2006 , que, por un lado, siempre con base en sentencias anteriores, descartó como fuente autónoma de responsabilidad el riesgo general de la vida, los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar o los riesgos no cualificados; y por otro, aun reconociendo que algunas sentencias habían propugnado una objetivación máxima de la responsabilidad mediante inversión de la carga de la prueba en contra del demandado, concluyó que 'la jurisprudencia viene manteniendo hasta ahora la exigencia de una culpa o negligencia del demandado suficientemente identificada para poder declarar responsabilidad; conclusión ratificada por la STS de 17 de julio de 2007 , en materia de 'caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, así como en la STS número 842/2009 de 5 de enero de 2010 .

Aparece recogida esta nueva doctrina jurisprudencial en la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 385/2011 de 31 de mayo de 2011- nº recurso 2037/2007 - en los siguientes términos: 'A/ En relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS de 21 de noviembre de 1997 (caída por carencia de pasamanos en una escalera ); 2 de octubre de 1997 (caída en una discoteca sin personal de seguridad ); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada en una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización).

B/ Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así SSTS de 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001 y 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003 y 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible); y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caía de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto).



TERCERO.- Como pone de manifiesto una reiterada jurisprudencia, tanto del Tribunal Supremo con del Tribunal Constitucional, 'el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium' -entre otras, SSTC 194/1990, de 29 de noviembre ; 323/1993, de 8 de noviembre ; 272/1994, de 17 de octubre y 152/1998, de 13 de julio -. El Juez o Tribunal de apelación puede, así, valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez 'a quo', pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación' - STC núm. 21/2003, de 10 febrero -. Ahora bien, también se ha de precisar que la valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de las facultades de la Juzgadora de instancia, que deberá llevar a cabo la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecida, como se encuentra, por la inmediación al deber presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas. De tal suerte que cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción.

Y efectivamente en el caso de autos, a la luz de la doctrina expuesta, y una vez revisadas las pruebas practicadas, esta Sala entiende que se debe mantener la valoración probatoria realizada por el Juzgador de Primera Instancia, por considerar la misma ponderada y ajustada al contenido de la documental y pericial aportada y al contenido de la prueba practicada en el juicio. Se considera la valoración probatoria del Juez de Instancia ponderada y ajustado a criterios de la sana crítica, razonabilidad y método inductivo, y se considera la misma reforzada por la percepción que obtiene el Juez de instancia en la inmediación directa en la práctica de la prueba. Frente a tales conclusiones las alegaciones contenidas en el recurso de apelación presentado no sirven para desvirtuar las mismas.

Efectivamente mientras que en el escrito de demanda de forma muy sucinta se hace referencia a que el actor 'se escurrió', 'dado el mal estado de las escaleras' -o 'por el mal estado de las mismas'; o por 'el mal estado de conservación de sus zonas comunes, y en especial el mal estado de las escaleras de acceso al inmueble donde se produjo la caída' o por 'las peligrosas condiciones de la escalera', o 'los defectos de seguridad existentes en los accesos a la Comunidad de Propietarios'- (no se menciona en ningún momento que la escalera estuviera mojada o que hubiera placas de hielo en la misma), en el informe pericial elaborado por el arquitecto técnico D. Rubén -documento nº 1 acompañado al escrito de contestación a la demanda-, en el cual se lleva a cabo un estudio detenido de las características constructivas y dimensionales de las escalares en las que se produjo el accidente; se expresa que realizadas pruebas de 'resbalacidad' del pavimento de las escaleras, que son exteriores, utilizando para ello un cubo de agua que se derrama en las mismas y un calzado de suela de goma se comprueba que las resbalacidad no es tan grande como indica el perjudicado, considerando además que la escalera está bien construida y cómoda de transitar, estando las mismas soladas con piezas de gres extrusionado, el cual no presenta resbalacidad; estando pensado dicho pavimento precisamente para uso exterior debido a sus prestaciones por la resistencia a desgaste, frente a las heladas, presentado una resbalacidad de clase 3. Concluye el perito informando que la escalera no posee ninguna alteración que pueda provocar la caída de los usuarios ni anomalía que provoque la ocurrencia de caída en dicha instalación.

En definitiva, lo que tenía que acreditar la parte actora era la causa por la que se cayó a los efectos de excluir que esa caída fuera consecuencia del hecho mismo de desplazarse por ella, lo que el Tribunal Supremo denomina 'riesgos generales de la vida', es decir, una caída consecuencia misma de caminar por esa zona que por sí misma, una escalera exterior, exigía mayor cuidado; teniendo en cuenta que el hecho de que hubiera podido haber otras caídas en la misma escalera, por sí solo, no resulta determinante; sin que por ello se afirme que hubo distracción en la actora u otro motivo en relación a la misma, sino que al bajar por una escalera exterior, como cualquiera, está asumiendo un riesgo aun estando la escalera en perfecto estado, que es el de caer. En definitiva que la actora no ha probado que la causa de su caída fuera debida primero a un hecho ajeno a su deambulación y segundo al mal estado de la escalera en los términos expuestos en su demanda.



CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva que proceda hacer expresa imposición de las costas causadas por el mismo a la parte apelante, según determina el art. 398.1 de la LEC .



QUINTO.- Igualmente, procede declarar la pérdida del depósito constituido para el recurso de apelación, de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

V I S T O S los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación de D. Rodolfo , frente a la MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 NUM000 DE RIVAS VACIAMADRID, contra la sentencia dictada con fecha 25 de mayo de 2017 , debemos acordar y acordamos CONFIRMAR íntegramente la citada resolución, imponiendo a la parte apelante el abono de las costas procesales de la presente alzada.

Igualmente, procede declarar la pérdida del depósito constituido para el recurso de apelación, de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación en el caso de que la resolución de ese recurso presente interés casacional, lo que sucederá si, esta sentencia, se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelve puntos o cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo; De ser así, también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; De este recurso de casación y, en su caso, además del extraordinario por infracción procesal, conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y deberá interponerse presentando un escrito, ante esta Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, dentro del plazo de veinte días, contados desde el siguiente a la notificación de esta sentencia.

De no presentarse, en el plazo de veinte días, escrito de interposición del recurso de casación, por alguna de las partes litigantes, la presente sentencia deviene firme y se devolverán los autos originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia número 2 de Arganda del Rey, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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