Última revisión
05/03/2020
Sentencia CIVIL Nº 17/2019, Juzgados de lo Mercantil - Oviedo, Sección 1, Rec 75/2012 de 28 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Febrero de 2019
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Oviedo
Ponente: MUÑOZ PAREDES, ALFONSO
Nº de sentencia: 17/2019
Núm. Cendoj: 33044470012019100040
Núm. Ecli: ES:JMO:2019:4010
Núm. Roj: SJM O 4010:2019
Encabezamiento
C/ LLAMAQUIQUE S/N
Equipo/usuario: ASL
Modelo: M68330
Procedimiento origen: S1C SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000075 /2012
ACREEDOR , ACREEDOR , ACREEDOR , ACREEDOR , ACREEDOR , ACREEDOR , ACREEDOR , ACREEDOR , ACREEDOR , ACREEDOR , ACREEDOR , ACREEDOR , ACREEDOR , ACREEDOR , ACREEDOR , ACREEDOR , ACREEDOR , ACREEDOR , ACREEDOR , ACREEDOR , ACREEDOR , ACREEDOR , ACREEDOR , ACREEDOR , ACREEDOR , ACREEDOR , ACREEDOR , ACREEDOR D/ña. CABOT SECURITISATION EUROPE LIMITED, Rosa , UGT UGT , Fulgencio , ORADO INVESTMENTS SARL , Higinio , PL SALVADOR SARL , ELVIRO VAZQUEZ S.A. , Jaime , Jorge , BUFETE LOPEZ CASTRO ABOGADOS S.L. , Lázaro , JOSE G. NAVARRO S.A. , BANKIA , BANCO SANTANDER S.A. , TGSS , ARROYO RAMIREZ ASOCIADOS S.L. , IBERCAJA BANCO SAU , BANCO SABADELL S.A. , VIESSMAN S.L. , BANCO POPULAR ESPAÑOL , LIBERBANK S.A. , SADIMA S.A. , DIMELSA S.L. , CCOO CCOO , AEAT , FOGASA , PRINCIPADO
Procurador/a Sr/a. MARIA BEGOÑA ALVAREZ ARGUELLES, , , JOSEFINA ALONSO ARGUELLES , JAVIER GARCIA GUILLEN , , MARIA BEGOÑA ALVAREZ ARGUELLES , RAMON BLANCO GONZALEZ , MARIA DOLORES SANCHEZ MENENDEZ , MARIA DOLORES SANCHEZ MENENDEZ , MARIA DOLORES SANCHEZ MENENDEZ , MARIA DOLORES SANCHEZ MENENDEZ , BENJAMIN RIVAS DEL FRESNO , DELFINA GONZALEZ DE CABO , LUIS ALVAREZ FERNANDEZ , , MARIA DOLORES SANCHEZ MENENDEZ , BENJAMIN RIVAS DEL FRESNO , MARIA GARCIA-BERNARDO ALBORNOZ , FLORENTINA GONZALEZ RUBIN , SALVADOR SUAREZ SARO , MARIA GARCIA-BERNARDO ALBORNOZ , CELSO RODRIGUEZ DE VERA , CELSO RODRIGUEZ DE VERA , , , ,
Abogado/a Sr/a. AINHOA CARRASCO CASTILLO, , , CELIA FERNANDEZ FIDALGO , BEATRIZ MARTI SANCHEZ , INDALECIO TALAVERA SALOMON , BEATRIZ DE FRUTOS GARCIA , , , , , , , ANA MARIA DÍAZ ACUÑA , , LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL , , CRISTINA ROS ARNAL , MANUEL GARCIA DIAZ , LUIS DE LA FUENTE GARCIA , , , EUTIMIO MARTINEZ SUAREZ , EUTIMIO MARTINEZ SUAREZ , , LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA , LETRADO DE FOGASA , LETRADO DE LA COMUNIDAD
DEMANDADO , DEMANDADO , DEMANDADO , DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. Coro, Apolonia , Olegario , Rosa , Begoña
Procurador/a Sr/a. MARIA DOLORES SANCHEZ MENENDEZ, RAMON BLANCO GONZALEZ , RAMON BLANCO GONZALEZ , ALBERTO LLANO PAHÍNO , MARIA DOLORES SANCHEZ MENENDEZ
Abogado/a Sr/a. , , , MARIA EUGENIA ALVARGONZALEZ SAN MARTIN , ALVARO LOPEZ CASTRO
En Oviedo, a 28 de febrero 2019, el Ilmo. Sr. D. Alfonso Muñoz Paredes, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo, ha visto los autos de Incidente concursal seguidos ante este Juzgado con el número de registro I72 75/2012-1, promovidos, en ejercicio de acción de nulidad de constitución de garantía hipotecaria por vulneración de la prohibición legal de asistencia financiera, por la administración concursal de ELVIRO VÁZQUEZ S.A., que compareció en los autos bajo la asistencia de la Letrada Sra. Fernández Fernández, contra Calixto, casado en régimen de gananciales con Coro, y contra Visitacion, que comparecieron todos ellos representados por la Procuradora Sra. Sánchez Menéndez y del Letrado Sr. López de Castro; contra Olegario, casado en régimen de gananciales con Apolonia, que comparecieron representados por el Procurador Sr. Blanco González y del Letrado Sr. Álvarez-Linera Prado; y contra ELVIRO VÁZQUEZ S.A., que compareció representada por el Procurador Sr. Blanco González y del Letrado Sr. Álvarez-Linera Prado.
Antecedentes
1.- La nulidad de la compraventa de acciones concertada entre los demandados y, por extensión, de la garantía constituida sobre el inmueble propiedad de la concursada, ELVIRO VÁZQUEZ S.A., por contravención de la prohibición de asistencia financiera.
2.- Subsidiariamente, y en todo caso, la nulidad radical sobre la garantía hipotecaria constituida sobre el inmueble del cual es titular ELVIRO VÁZQUEZ S.A., en garantía del pago del precio aplazado suscrito por la compraventa de acciones de la citada sociedad entre sus socios, Calixto, casado en régimen de gananciales con Coro, Visitacion y Olegario, casado en régimen de gananciales con Apolonia, por vulnerar la prohibición de asistencia financiera para la adquisición de acciones propias ( art. 81.1 TRLSA, hoy art. 150.1 LSC) y, consiguientemente, la cancelación de la inscripción de la mencionada hipoteca, librándose para ello mandamiento de cancelación de las cargas reales al Registro de la Propiedad nº 2 de Oviedo, favor de Calixto y Visitacion.
Olegario y Apolonia contestaron allanándose a la petición principal de la demanda.
La concursada se allanó asimismo a la demanda.
Calixto y Visitacion formularon oposición
Fundamentos
Se ejercita en el presente procedimiento acción de nulidad de constitución de garantía hipotecaria por vulneración de la prohibición legal de asistencia financiera.
Del informe del art. 75 resulta que la mercantil ELVIRO VÁZQUEZ S.A. se constituyó el 25 de junio de 1982, fijándose su capital social en 10 millones de pesetas, dividido en mil acciones de 10.000 pesetas de valor nominal, totalmente desembolsadas y suscritas en el número que sigue:
- Calixto, 510 acciones.
- Leon, 200.
- Nicolas, 190.
- Olegario, 100.
Simultáneamente -se nos dice- se celebra junta general en la que se constituye un consejo de administración formado por los cuatro socios, designando consejero delegado con facultades individuales al primero de ellos y con facultades mancomunadas a los tres restantes.
Ignora este juzgador los cambios accionariales que tras la constitución tuvieron lugar hasta la operación que constituye el núcleo de este procedimiento, si bien Olegario admite que su participación inicial, de un 10%, se duplicó posteriormente por una ampliación de capital cuya fecha no precisa.
ELVIRO VÁZQUEZ S.A. es declarada en concurso en fecha 27 de abril de 2012.
La administración concursal refiere que, a través de una errática cadena de escrituras públicas (la inicial de 25 de mayo de 2004 y las sucesivas de 2 de septiembre y 27 de diciembre de 2005 y 12 de enero de 2006), Calixto y Visitacion, titulares respectivamente de 4.710 y 800 acciones de la mercantil -hoy concursada- ELVIRO VÁZQUEZ S.A., procedieron a vender a Olegario, el primero 3.500 de sus acciones y la segunda la totalidad de las que era titular, por un precio total de 3.100.300 € (2.523.500 más 576.800 €), pagaderos de forma aplazada en 180 cuotas mensuales de 17.259'88 €, de los cuales Calixto habría de percibir 14.019'44 € y Visitacion 3.204'44 €, salvo en el caso de que Nicolas falleciere primero, en cuyo caso se invertirían las cantidades a percibir mensualmente.
Como garantía del pago del precio se constituyó garantía sobre un bien de la propia sociedad concursada, en concreto sobre su principal activo, la finca registral 20.845 del Registro de la Propiedad nº 2 de Oviedo, donde se asienta la nave en que desarrolla (más bien desarrollaba) su actividad.
Paralelamente, se pacta que, para el caso de un eventual incumplimiento de las obligaciones asumidas por la parte compradora, los vendedores renuncian a cualquier acción personal que contra aquella pudiera corresponderles
Como resultado de dicha operación el accionariado quedó compuesto de la forma siguiente:
- Calixto, 17%.
- Nicolas, 2'72%.
- Olegario, 80'28%.
A juicio de la administración concursal la relatada operación vicia de nulidad ( art. 6.3 CC), bien la entera operación, bien -con carácter subsidiario- la constitución de la garantía hipotecaria, por infringir el art. 81 TRLSA (en la actualidad 150 TRLSC), toda vez que ELVIRO VÁZQUEZ S.A. prestó garantía para la adquisición de sus acciones por un tercero, Olegario, que no puede ampararse en la exención del art. 81.2 (hoy art. 150.2) por no ser 'personal de la empresa', sino socio y miembro del consejo de administración en el momento de la operación.
Olegario, el comprador que se dice 'asistido', y la concursada se allanan a la pretensión principal.
Calixto y Visitacion formulan oposición, en la que vienen a sostener, entre otros argumentos, que Olegario es 'tercero' en el sentido del art. 81.2 TRLSA, lo que exime de nulidad a la operación. En efecto, se reconoce que el demandado asistido fue socio fundador de la concursada (primero con un 10% y más tarde, tras una ampliación de capital, con un 20%) y miembro del consejo de administración, como simple vocal, pues la condición de consejero delegado solo la adquiere tras la impugnada operación; su porción de capital no le permitía, pues, definir la voluntad social, siendo un mero trabajador por cuenta ajena con categoría de encargado de obra.
Calixto y Visitacion, de forma un tanto confusa, entremezclan alegaciones relativas a la acción o acciones ejercitadas, a la posibilidad de su acumulación, a la legitimación de la administración concursal para promover unas u otras, ya de forma aislada o acumulada, a la competencia de este juzgado para su conocimiento y, en fin, al transcurso del plazo de prescripción.
Antecedente inmediato de este procedimiento es el seguido ante este mismo juzgado en trámite incidental del art. 96 LC, que concluyó con sentencia de 20 de enero de 2014. Se discutía entonces la clasificación del crédito hipotecario ostentado por Calixto y Visitacion; entre los motivos de oposición de la administración concursal se hallaba la nulidad de la hipoteca por vulneración de la prohibición de asistencia financiera. En aquella primera resolución se aclaró a las partes que
De esta pasaje extrae la parte demandada la conclusión de que el juez del concurso -incluso, genéricamente, el juez de lo mercantil- carece de competencia objetiva para conocer de este procedimiento.
Debemos aclarar que la acción ejercitada (que lo es única, de nulidad, por más que la administración concursal dude de su alcance y por ello acuda a un doble suplico en régimen de subsidiariedad) lo es al amparo del art. 71.6 LC, por lo que la administración concursal tiene plena legitimación, como también el juez del concurso competencia para su conocimiento. Lo que se indicaba en la sentencia referida es que no era el trámite del incidente del art. 96 el momento procesal oportuno para efectuar un pronunciamiento de nulidad ajeno al trámite impugnatorio, pero sin excluir, obviamente, un incidente ulterior.
Ejercitada una acción de nulidad absoluta o radical, la misma es imprescriptible ( SSTS de 21 de enero de 2003, 24 de abril de 2013, 19 de noviembre de 2015, 6 de octubre de 2016, entre otras).
El art. 81 del TRLSA de 1989, aplicable por razones temporales al caso enjuiciado, disponía en sus dos primeros apartados lo siguiente:
Esta norma tiene su origen en la Segunda Directiva del Consejo de 13 de diciembre de 1976 (77/91/CEE), que recogía la prohibición y su excepción en el art. 23; al definir el elemento subjetivo de esta segunda, lo refiere al
Esta previsión sigue vigente en derecho comparado actual, con alguna variación terminológica. En Francia, el
El fin de la norma es facilitar que el factor trabajo acceda a la propiedad de la empresa, objetivo que en nuestro derecho tiene rango constitucional. A tal objeto, el art. 129.2 CE
La clave está en definir qué ha de entenderse por personal o, más concretamente, si este término excluye a todo evento a los administradores.
De la documental obrante en autos y de los hechos admitidos por las partes resulta que:
1.- Olegario, en el momento de la operación, tenía una participación del 20% del capital social.
2.- Olegario estaba vinculado a la empresa por una relación laboral común, que compatibilizaba con el vínculo orgánico de consejero. El documento nº 3 de la contestación de Calixto y Visitacion es un TC2 de la TGSS, en la que figura la relación nominal de los trabajadores de EVASA; en ella, con apellidos y nombre -por ese orden y en forma abreviada ('FEGOJ')- figura el demandado, con un contrato tipo 100, que, como es sabido, es la clave numérica que la TGSS asigna a los contratos ordinarios, a tiempo completo e indefinidos.
Con ocasión de la publicación del Anteproyecto de Ley de reforma parcial y adaptación de la legislación mercantil a las directivas CEE en materia de sociedades (versión de junio de 1987), cuyo art. 47
En efecto, la Segunda Directiva trae causa del derecho inglés, que ya desde finales del siglo XIX (Trevor vs. Whitworth, 1887) venía censurando la práctica de la asistencia financiera, obteniendo refrendo legislativo en la
La
Amén de la clásica excepción de bancos y entidades de créditos en el ámbito de las operaciones ordinarias propias de su objeto social (recogida en el actual art. 150.3 TRLSC), la C.A. de 1948 contemplaba tanto la adquisición directa a medio de un préstamo por los trabajadores -
Destaca FERNÁNDEZ DEL POZO ['Asistencia financiera a los trabajadores para la adquisición de acciones propias ( art. 81.2 LSA)', RDBB, nº 47, 1992, p. 842], que de forma análoga a la práctica anglosajona, en el derecho francés se recurrió a la interposición de un fondo de inversión inmobiliario de la empresa o del grupo ( art. 208-13 de la Ley de Sociedades y art. 174.28 del Decreto de desarrollo de 23 de marzo de 1967). Hemos de tener en cuenta que, como apuntaba BAYONA GIMÉNEZ (
En la actualidad, amén de las disposiciones incluidas en el
La
En el derecho alemán, la doctrina niega la condición de trabajador a estos efectos a los miembros del órgano de administración y del consejo de vigilancia, por falta de la nota de dependencia (BAYONA GIMÉNEZ,
Con todo, la respuesta a lo que haya de entenderse por 'personal' no ha de ser (o no solo ha de ser) fruto de la comparación, sino de derecho interno, pues no en vano, como acertadamente señalaba FERNÁNDEZ DEL POZO ('Asistencia...', p. 844), la directiva empleó un concepto intencionadamente ambiguo, el de 'personal', prefiriendo dejar a los ordenamientos nacionales la tarea de su precisión.
La STS, Sala 1ª, de 20 de julio de 2010, afirma que
Resulta obvio que el administrador que solo mantiene con la sociedad la relación orgánica no tiene cabida en el precepto. La duda estriba en el administrador que une a su relación orgánica una relación de índole laboral. Como es sabido, la compatibilidad de las funciones de administrador con los cometidos propios de una relación laboral -común o especial- y los consiguientes conflictos retributivos han sido objeto de especial atención por la jurisprudencia, civil y social, negando ésta la compatibilidad entre el vínculo orgánico y el vínculo laboral de alta dirección (Real Decreto 1382/1985), en el entendimiento de que '
Admitida en derecho comparado la asistencia financiera a favor de entes interpuestos y directivos, FERNÁNDEZ DEL POZO ('Revisión crítica..., p. 186) juzga injustificada una interpretación restrictiva que considere beneficiarios exclusivos a los vinculados
De los hechos probados resulta que Olegario, al tiempo de la operación impugnada, tenía una minoritaria participación en el capital social, por lo que carecía de influencia dominante sobre la voluntad social, que definían con sus votos Calixto y Visitacion; y su cargo de consejero, como mero vocal, lo compatibilizaba con una relación laboral común.
Siendo esto así, la interpretación
En suma, procede la desestimación de la demanda, por venir amparada la operación en la excepción legal del art. 81.2 TRLSA.
En virtud de los antecedentes fácticos y jurídicos expuestos
Fallo
Desestimar la demanda interpuesta por la administración concursal de ELVIRO VÁZQUEZ S.A. contra Calixto, Visitacion, Olegario y contra ELVIRO VÁZQUEZ S.A., absolviendo a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra, sin que proceda condena en costas.
Para interponer el recurso al que se refiere el párrafo anterior, es necesario constituir un depósito de 50 euros que se consignará en la siguiente cuenta de este juzgado, abierta en el Banco de Santander, si el ingreso se efectuase en 'ventanilla': 2274 0000 54 0075 12.
Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el número de cuenta será: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, y en 'concepto' además de lo expuesto en el párrafo que antecede se añadirá, 'Juzgado Mercantil (2274 0000 54 00575 12)'.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

