Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 17/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 349/2019 de 13 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LOPEZ DEL AMO GONZALEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 17/2020
Núm. Cendoj: 30030370012020100007
Núm. Ecli: ES:APMU:2020:46
Núm. Roj: SAP MU 46/2020
Resumen:
PROPIEDAD HORIZONTAL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00017/2020
Modelo: N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968229180 Fax: 968229184
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 001
N.I.G. 30024 41 1 2017 0001210
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000349 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LORCA
Procedimiento de origen: JVE JUICIO VERBAL (EFECTIVIDAD) 0000369 /2017
Recurrente: Ángel Daniel
Procurador: SEBASTIAN TERRER GARCIA
Abogado:
Recurrido: Alberto , Melisa
Procurador: MARIA CONCEPCION ESPEJO GARCIA, MARIA CONCEPCION ESPEJO GARCIA
Abogado: XAVIER PATRICK BLONDIAU, XAVIER PATRICK BLONDIAU
Rollo 349/2019
J. Lorca nº Uno
Verbal 369/2017
Artículo 41 LH.
S E N T E N C I A nº 17/2020
Ilmos Sres.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
D. Fernando López del Amo González
Dª. Mª Pilar Alonso Saura
Magistrados
En Murcia, a trece de enero de dos mil veinte.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de Juicio
Verbal de la acción del artículo 141 de la Ley Hipotecaria nº 369/2017, que en Primera Instancia se han seguido
en el Juzgado civil de Lorca nº Uno entre las partes: como actora Melisa y Alberto , representada por el
Procurador Sr/a. Espejo García y dirigida por el Letrado Sr/a. Blondiau, y como demandada Ángel Daniel ,
representada por el Procurador Sr/a. Terrer García y dirigida por el Letrado Sr/a. Terrer Artés.
En esta alzada actúa como apelante Ángel Daniel , personándose por el Procurador Sr/a Terrer García, y como
apelada Melisa y Alberto , personándose por el Procurador Sr/a Espejo García. Siendo Ponente el Ilmo. Sr.
Don Fernando López del Amo González, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instancia citado, con fecha 25 de diciembre de 2018 dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que con ESTIMACIÓN PARCIAL de la demanda interpuesta por la demandante Dña. Melisa , representada por la Procuradora Dña.
Concepción Espejo García y como demandado D. Ángel Daniel , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Terrer, debo condenar al demandado a que cese y se abstenga de observar o promover cualquier conducta activa o pasiva, directa o indirecta, que pueda constituir una perturbación de los derechos de la parte actora sobre la finca en litigio, y en concreto sobre la zona de los olivos, en los términos expuestos en la presente resolución, sin expresa condena en costas.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por Ángel Daniel basándolo en síntesis en que se desestimara la demanda.
Admitido a trámite el recurso se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.
TERCERO.- Por el Juzgado se remitieron los autos originales a esta Audiencia en la que se formó el oportuno Rollo nº 349/2019 por la Sección Primera; por medio del correspondiente proveído se acordó traer los autos a la vista para dictar sentencia, señalándose para la celebración de la deliberación y fallo el día 14 de enero de 2.020.
CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO- Melisa y Alberto plantearon demanda en ejercicio de la acción de efectividad derivada del artículo 41 de la Ley Hipotecaria contra Ángel Daniel (éste hermano de la demandante Melisa ), concretando la reclamación a la zona de olivos remarcada en color amarillo que se aprecia en la foto aérea y a la izquierda de la vivienda del demandado marcada remarcada con color naranja, a la derecha de la cual se encuentra la de los actores remarcada con color verde(f.54).
El demandado, si bien estaba personado, fue declarado en rebeldía por no presentar la demanda en el plazo legal La sentencia aceptó las pretensiones de los actores, razón por la cual el Sr. Ángel Daniel ha planteado recurso de apelación solicitando la revocación de la misma a fin de que: se decrete la nulidad de lo actuado al haber presentado la demanda dentro de plazo legal; se rechace la demanda por haber recibido por donación verbal el terreno o, en su caso ser propietario por prescripción adquisitiva; no siendo adecuado el procedimiento empleado, debiendo los actores acudir al declarativo correspondiente.
Los actores solicitan la confirmación de la sentencia.
Propuesta prueba por ambas partes, aceptando la documental de los actores y parcialmente el testimonio penal del apelante.
SEGUNDO.- El procedimiento que tiene su origen en el antiguo artículo 41 de la Ley Hipotecaria tiende a la protección de forma rápida y sumaria de los ciertos derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad al titular fundados en el principio de legitimación registral que conlleva la presunción de exactitud de lo que publica dicho Registro frente a actos de perturbación material y su sustanciación se efectúa por las normas del juicio verbal conforme al artículo 250.1.7º de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la efectividad del derecho real inscrito frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación.
El demandado debe enervar aquella presunción, aunque no es preciso que presente una prueba plena del derecho que opone, pues le basta con demostrar que no es un intruso o mero detentador, sino que ostenta una apariencia legítima de que la posesión se halla amparada por una relación jurídica cuya plena efectividad deberá ser objeto del correspondiente proceso declarativo que resuelva sobre los derechos en litigio ya que la condición de sumariedad del procedimiento sólo permite una fase cognitiva abreviada en la que no se pretende declaraciones de derechos ni pueden examinarse cuestiones complejas, impidiendo por tanto el efecto de cosa juzgada tal y como establece el artículo 447.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
TERCERO.- La sentencia reconoce el derecho de los actores a que se respete la posesión de la zona de olivos situada a la izquierda de la franja de terreno en el que ambas partes tienen una vivienda; ello tiene su razón de ser en la escritura pública de compraventa inscrita en el Registro de la Propiedad, sin que el demandado haya aportado documento inscrito alguno que contrarreste aquella presunción, no siendo suficiente una donación verbal.
No puede entrarse en este procedimiento sumario sobre la posible adquisición del terreno por el demandado por prescripción adquisitiva cuando no había sido planteada con anterioridad, considerando esta Sala que debe reservarse para el declarativo posterior el pronunciamiento, siendo en dicho momento donde podrá discutirse ampliamente sobre si se ha producido la adquisición por usucapión por parte del demandado.
La documental aportada por los actores constituye prueba suficiente para poder pedir y concederse la efectividad y protección posesoria solicitada por ellos; sin que las discrepancias entre las partes sobre los hechos puedan negar la protección concedida a los actores al no ser suficiente las declaraciones prestadas en anterior procedimiento penal sobreseído para dejar sin contenido los títulos de los actores.
Ello no supone prejuzgar definitivamente sobre quién de ellos resulte finalmente titular de la franja de terreno donde se encuentran los olivos objeto de esta litis, pues así lo permite el artículo 447 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que niega la eficacia de cosa juzgada.
CUARTO.- Los recurrentes solicitan de forma subsidiaria la nulidad de actuaciones, lo que no puede acogerse desde el momento en que fue correcta la decisión del Juzgado de considerar extemporánea la presentación de la contestación a la demanda, tal y como se desprende del iter procesal que obra en autos computado desde el momento en que se alzó la suspensión del procedimiento en base a la Diligencia de Ordenación de 18 de enero de 2018; razón por la cual esta Sala sólo admitió en parte la documental pretendida por el recurrente consistente en parte de las actuaciones penales previas que fueran posteriores a la fecha límite para la contestación a la demanda.
QUINTO.- En el particular de las costas de esta alzada, esta Sala considera oportuno no efectuar pronunciamiento expreso ante las dudas existentes sobre lo realmente acontecido con la franja de terreno litigiosa y que se aprecian por el hecho de las relaciones familiares existente entre las partes (la actora y el demandado son hermanos) que facilitaron una situación de confianza inicial para ocupar los terrenos originalmente propiedad de la madre y la creación de situaciones de hecho que no hubieran sido consentidas si los terrenos se hubieran ocupado por personas ajenas a la familia.
Vistos los artículos citados en la sentencia recurrida y 437 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En nombre de S.M. El Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ángel Daniel contra la sentencia dictada el 25 de diciembre de 2018 en el Juicio Verbal Civil inicialmente reseñado, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, sin efectuar pronunciamiento sobre las costas devengadas en esta alzada.La desestimación del recurso de apelación conlleva la pérdida del depósito constituido a tal efecto.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial haciéndose saber que es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra la misma podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia, en el plazo de veinte días siguientes a su notificación, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1, 2 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como el pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Una vez notificada a las partes, remítanse los autos principales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de origen.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, certificación de la cual se unirá al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

