Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 17/2020, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 5654/2018 de 27 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: MARTIN, ROSARIO MARCOS
Nº de sentencia: 17/2020
Núm. Cendoj: 41091370062020100010
Núm. Ecli: ES:APSE:2020:20
Núm. Roj: SAP SE 20/2020
Encabezamiento
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE LEBRIJA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 5654/2018
JUICIO VERBAL Nº 183/2017
S E N T E N C I A Nº 17/20
MAGISTRADA ILMA SRA:
Dª ROSARIO MARCOS MARTÍN
En la Ciudad de Sevilla, a veintisiete de enero de dos mil veinte.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, constituida a efectos de la resolución de este recurso
por la Magistrada Dª. Rosario Marcos Martín , ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 5654/18,
interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de enero de 2018 dictada en el Juicio Verbal núm.183 seguido
ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Lebrija.
Han sido partes en el recurso, como apelante OCIOQUIVIR EVENTOS, S.L. y HELVETIA SEGUROS, representadas
por la Procuradora Dña. MARÍA LUZ GARCÍA BARRANCA , siendo apelada DÑA Esmeralda , representada por
la Procuradora Dña. MARÍA ÁNGELES GARCÍA DE QUEVEDO RUIZ .
Antecedentes
PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 7 de marzo de 2017 por la representación de DÑA. Esmeralda contra OCIOQUIVIR EVENTOS, SL y HELVETIA SEGUROS, en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba lo siguiente: 'Que teniendo por presentado este escrito junto con los doumentos que se acompañan, se sirva admitirlo, y por interpuesta DEMANDA DE JUICIO VERBAL en reclamación DE CANTIDAD contra 'OCIOQUIVIR EVENTOS SL' y la compañía aseguradora HELVETIA SEGUROS, se les emplace, dándosele traslado de la demanda y los documentos, y en su día tras los trámites que marca la ley, y el recibimiento del pleito a prueba que desde ahora dejo interesado, se dicte sentencia por la que estimando íntegramente la presente demanda se condene a los demandado, previa declaración de responsabilidad a que indemnicen a mi representada en la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO EUROS Y SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (5.385, 72€), más los intereses correspondiente, así como las costas originadas....'.
SEGUNDO.- Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado de Primera Instancia e Intruscción nº 1 de Lebrija dictó sentencia, con fecha 22 de enero de 2018 , cuyo fallo era el siguiente: ' Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la representación procesal de DOÑA Esmeralda contra la entidad OCIOQUIVIR EVENTOS SL y contra la compañía aseguradora HELVETIA SEGUROS S.A CONDENO a los demandados a que abonen solidariamente a la actora la cantidad de 5.38572 euros, más los intereses fijados en el fundamento de derecho cuarto . Con expresa imposición de costas a la demandada....'
TERCERO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de Ocioquivir Eventos, S.L. y Helvetia Seguros se interpuso recurso de apelación que, admitido por el mencionado Juzgado y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Sevilla, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase, habiendo sido designado por turno de reparto para constituir la Sala a efectos del conocimiento del recurso la Magistrada Dª Rosario Marcos Martín , integrante de la misma.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el procedimiento del que dimana el presente rollo de apelación, Dª Esmeralda interpuso demanda contra Ocioquivir Eventos S.L. y Helvetia Compañía Suiza S.A. de Seguros y Reaseguros en reclamación de 5.385, 72 euros con sus intereses, como resarcimiento por las lesiones sufridas el 20 del diciembre de 2.015, sobre las tres horas de la madrugada, en los aseos el establecimiento propiedad de la primera demandada cuyo destino es el de café y bar de copas y que se ubica en Avda. del Cuervo nº 67 de Lebrija. La acción ejercitada se fundaba en los artículos 1.902, 1.903 del Cc. y, aunque no se menciona en la demanda, en el art. 76 de la LCS.
Según Dª Leocadia , en el establecimiento se desarrollaba un evento festivo navideño (zambomba) que había congregado a numeroso público, evento al que ella asistió, dirigiéndose en un momento dado a los aseos, donde resbaló al no percatarse de la presencia de líquidos y suciedad vertida en el suelo, sufriendo lesiones de las que las que tardó en curar 79 días, 18 de ellos impeditivos, quedándole como secuela algias postraumáticas a la que asignaba dos puntos y habiendo tenido que hacer frente a gastos médicos ascendentes a 1043, 67 euros, por los que reclamaba la indemnización antes mencionada con sus intereses correspondientes.
Las demandadas se opusieron a tal pretensión poniendo en tela de juicio el accidente, que sostienen no se puso en su conocimiento hasta transcurridos varios días, asegurando que no tuvieron conocimiento de que los aseos pudieran estar sucios, que no se produjeron otras caídas y que, en todo caso, el hecho derivaría de un riesgo normal de la vida que cualquiera ha de asumir. Por lo demás, atribuían la carga de la prueba de la culpa a la actora y cuestionaban la entidad de las lesiones y la existencia de la secuela y la realidad de los gastos médicos reclamados Seguido el juicio por sus trámites, la Juez de Primera Instancia dictó sentencia estimando la demanda en su integridad, considerando acreditado el siniestro y su imputabilidad a la demandada, así como la realidad y entidad de lesiones, secuelas y gastos médicos, condenando a las demandadas a indemnizar solidariamente a la actora en las cantidades reclamadas, con los intereses legales desde la interposición de la demanda hasta la fecha de la sentencia, incrementados en dos puntos desde ésta hasta el pago y al pago de las costas.
Contra dicha sentencia se alzan las demandadas interponiendo recurso de apelación en el que solicitan su estimación, la revocación de aquélla y que se desestime la demanda en su integridad o, subsidiariamente, que se fije la indemnización conforme al parámetro de 79 días no impeditivos, sin secuelas y sin gastos médicos, en la cantidad de 2.482, 97 euros.
Al recurso se opone la actora, que interesa su desestimación y la confirmación de la sentencia objeto del mismo.
SEGUNDO: Sabido es que la responsabilidad extracontractual o aquiliana se regula en el artículo 1.902 del Cc que establece :'El que por acción u omisión cause daño a otro interviniendo culpa o negligencia habrá de reparar el daño causado'.
Son pues elementos constitutivos esenciales de la misma los siguientes, como indica el T.S. en múltiples sentencias: a) Una acción u omisión negligente o culposa imputable a la persona o entidad a quien se reclama la indemnización, ejecutada por ella o por alguien por el que deba responder de acuerdo con el artículo 1.903 del Cc.
b) La producción de un daño de índole material o moral, que en todo caso ha de estar debidamente acreditado en su realidad y existencia.
c) La adecuada relación de causalidad entre la acción u omisión culposa y el daño o perjuicio reclamado.
TERCERO.- En el recurso denuncia la apelante error en la valoración de la prueba, cuestionando la virtualidad de las pruebas testifical, pericial y documental en que la Juez de Primera Instancia se funda para considerar acreditada la concurrencia de los presupuestos de la responsabilidad extracontractual a que se acaba de hacer mención en el fundamento anterior.
Pues bien, la que resuelve, tras examinar nuevamente el material probatorio obrante en las actuaciones, asumiendo la función revisora que es propia del recurso de apelación, llega a idénticas conclusiones que la Juez de Primera Instancia.
La prueba testifical de la amiga de Dª Esmeralda , que la acompañaba el día de autos resulta plenamente creíble y convincente y pone de manifiesto el estado mojado y de suciedad en que se encontraban los aseos , circunstancia de evidente riesgo para los usuarios del mismo, que provocó la caída por deslizamiento, determinando las lesiones y secuelas, que quedan plenamente probadas por toda la documentación médica obrante en las actuaciones y por la prueba pericial articulada por la actora, no desvirtuada por otra en contrario, más allá de posibles errores materiales en algunos informes en orden a la mención de un accidente de tráfico, explicables dado que los documentos muchas veces se elaboran informáticamente tomando como plantilla otros anteriores que no siempre se corrigen y adaptan en su totalidad , siendo notorio que tanto los peritos valoradores como los centros de rehabilitación tienen un importante número de clientes con lesiones derivadas de accidentes de circulación.
En el parte de asistencia inicial, que se produce escasas horas después del siniestro, se habla de accidente por caída, sin mención alguna a accidente de tráfico y en el primer informe de Lebrisalud S.L. se hace constar 'accidente casual el día 20/12/2015', resultando patente que la alusión en los siguientes informes de la misma entidad a 'accidente de tráfico el día 20/12/2.015' se debe a un error material, error en el que incurrió en las conclusiones de su informe el perito valorador, que rectificó rotundamente en el acto de la vista.
En cuanto a la realidad de los gastos médicos resulta acreditada, frente a lo que sostiene la apelante, por el documento nº 17 de la demanda, como lo está el hecho que también rebate de que Dª Esmeralda llegara a tener el brazo inmovilizado (ver documento 4 de la demanda al folio 14 donde se refleja en el tratamiento 'inmovilización con sling' Se ha demostrado la caída a causa del estado del suelo de los aseos y los daños y perjuicios que de ella derivaron para la actora y frente a ello la parte demandada ni siquiera ha hecho intento de probar que, como afirma, en el establecimiento existiera un servicio de limpieza que estuviera pendiente, dada la gran cantidad de público existente, de mantener los aseos en estado que permitiera su uso sin riesgo para los clientes, cosa que pudiera haber probado fácilmente, mediante prueba documental (contrato de trabajo) o incluso testifical.
Ha de tenerse en cuenta cuales son los criterios jurisprudenciales en relación a supuestos como el enjuiciado.
Al respecto, a título de ejemplo, dice el T.S. en su sentencia de de 31 de mayo de 2011 : 'Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera ); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización).' Pues bien, en este caso, es posible identificar un criterio de imputación de responsabilidad, como ya se ha razonado, por lo que concurren los requisitos del art 1902 del C. Civil para la declaración de responsabilidad civil extracontractual, una omisión que produce daño en bienes jurídicos protegidos interviniendo culpa o negligencia y antijuridicidad en la conducta.
Por todo ello, el recurso ha de ser íntegramente desestimado.
CUARTO.- Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como se prevé en el núm. 1 del artículo 398 en relación al 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, constituida a efectos de este recurso por la magistrada integrante de la misma D ª Rosario Marcos Martín, acuerda: 1. 1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de OCIOQUIVIR EVENTOS, S.L. y HELVETIA SEGUROS contra la sentencia dictada el 22 de enero de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Lebrija, en el Juicio Verbal núm. 183/17 del que este rollo dimana.2.- Confirmar íntegramente la resolución recurrida.
3.- Imponer a la apelante las costas derivadas de su recurso.
Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el término de veinte días contados a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de los recursos en la Cuenta de Depósito y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 5654 18.ç Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con copia auténtica de la presente resolución remitida vía telemática y oficio para su cumplimiento.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fé.

