Sentencia CIVIL Nº 17/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 17/2020, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 363/2019 de 16 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARCO CACHO, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 17/2020

Núm. Cendoj: 48020370032020100007

Núm. Ecli: ES:APBI:2020:31

Núm. Roj: SAP BI 31/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN ATALA
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
TEL.: 94-4016664 Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-18/031056NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2018/0031056
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 363/2019O.Judicial origen / Jatorriko
Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 1 zk.ko Epaitegia Autos de
Procedimiento ordinario 872/2018 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Juan Carlos y Juliana
Procurador/a/ Prokuradorea:AMALIA RODRIGUEZ ZUÑIGA y AMALIA RODRIGUEZ ZUÑIGA
Abogado/a / Abokatua: JAVIER BILBAO PEÑAS y JAVIER BILBAO PEÑAS
Recurrido/a / Errekurritua: MAPFRE SEGUROS GENERALES COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.
Procurador/a / Prokuradorea: PAULA BASTERRECHE ARCOCHAAbogado/a/ Abokatua: ARTURO GONZALEZ
PUEYO
S E N T E N C I A N.º 17/2020
ILMAS. SRAS.D.ª MARIA CONCEPCION MARCO CACHOD.ª ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZD.ª CARMEN
KELLER ECHEVARRIA
En BILBAO (BIZKAIA), a dieciseis de Enero de dos mil veinte.
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Tercera, constituida por las IIlmas. Sras. que al margen se
expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 872/2018
del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Bilbao, a instancia de D. Juan Carlos y Dª Juliana , apelantes-
demandantes, representados por la procuradora D.ª AMALIA RODRIGUEZ ZUÑIGA y defendidos por el letrado
D. JAVIER BILBAO PEÑAS, contra MAPFRE SEGUROS GENERALES COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS
S.A., apelada-demandada, representada por la procuradora D.ª PAULA BASTERRECHE ARCOCHA y defendida
por el letrado D. ARTURO GONZALEZ PUEYO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra
Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 27 de Marzo de 2019.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada
en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes


PRIMERO.- Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 27/03/2019, es del tenor literal siguiente: 'FALLO: DESESTIMAR la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Dña. Amalia Rodríguez Zuñiga en nombre y representación de D. Juan Carlos y Dña. Juliana , contra MAPFRE SEGUROS GENERALES COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. Con imposición de costas a la actora'.

SEGUNDO.- Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación procesal de D. Juan Carlos y Juliana se interpuso en tiempo y forma recurso de Apelación que admitido por el juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos, comparecieron estas por medio de sus procuradores, ordeándose a la recepción de los autos y personamientos efectuados la formación del presente rollo al que correspondió el número 363/19 de registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.- Que por providencia de la Sala, de fecha 16 de Octubre de 2019, se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 15 de enero de 2020.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARIA CONCEPCION MARCO CACHO.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la parte demandante mostrando disconformidad con la estimación en primera instancia de la excepción de prescripción alegada por el demandado; en su entender el escrito presentado con la demanda para apreciar que concurre interrupción del plazo prescriptivo en el período entre el 11 de Octubre 2013 y 15 de mayo 2015 referido a escrito firmado por el hermano de la demandante quién conducía el vehículo en que viajaba la lesionada y al Letrado de ésta surten los efectos interruptivos denegados por la juzgadora; en tal consideración dice el apelante que el documento firmado por uno de los deudores solidarios en fecha 4 de Octubre 2014 se alza como actuación efectivamente cumplida igualmente frente al demandado (asegurador). La sentencia realiza una interpretación restrictiva de la prescripción infringiendo la doctrina reiterada al respecto de la excepción; no puede ser negado que frente al demandado asegurador y desde que ocurrió el siniestro (enero 2006) se han venido realizando diferentes reclamaciones sin que durante estos años e incluso presentada demanda (en el año 2018) no se ha enviado por la misma a la perjudicada oferta motivada lo que lleva a infracción manifiesta del artículo 7 del LRCYSVM; tal conducta no puede venir amparada si se aprecia la prescripción. La sentencia determina como día de inicio del cómputo del año el 14 de noviembre 2013 y en base al informe pericial presentado por esta parte del doctor Ortiz Lastra, lo que para la juzgadora al no haber interrumpido la reclamación en noviembre del 2014, lleva a estimar que realmente la acción había prescrito, lo que es una afirmación estricta de la norma, por no aceptar el documento que esta parte sostiene se dirigió al deudor solidario y en fecha 6 de Octubre 2014, lo cual viene a reflejar con la suscripción del mismo, la voluntad clara de la perjudicada de mantener la reclamación frente al responsable del siniestro. Una vez estimada la no concurrencia de la excepción y en cuanto a la reclamación, no habiendo la parte demandada desvirtuado su informe médico, debe ser estimada en la totalidad la demanda presentada. Por la aseguradora demandada Mapfre Seguros Generales Cía. De Seguros y Reaseguros se solicita, la confirmación de la estimación de la excepción alegada e impugna la Sentencia por entender que en todo caso debía haber igualmente analizado la juzgadora, la alegación de inexistencia de relación causa efecto de las lesiones con el siniestro; en este extremo analiza la prueba obrante y solicita que se estime igualmente tal motivo de impugnación.



SEGUNDO.- DE LA PRESCRIPCION.

Audiencia Provincial de Huesca, Sentencia 212/2014 de 16 Dic. 2014, Rec. 246/2014. El artículo 1969 del Código Civil dispone que el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse lo cual aplicado a las reclamaciones por lesiones determina, con arreglo a la reiterada doctrina jurisprudencial, que hay que atenerse al momento en que se conozcan de modo definitivo los efectos del quebranto producido, pues sólo entonces se halla el interesado en condiciones de ejercitar la acción, valorando el alcance definitivo y total del daño y el importe de la adecuada indemnización, al conocer el tiempo empleado en su curación y la naturaleza e importancia de sus secuelas. Tal previsión doctrinal está fuera de toda discusión al igual que también es cierto que la prescripción es un instituto fundado más en razones de seguridad jurídica que de intrínseca justicia pero, como lo dijimos también en la resolución antes citada, no por ello puede ser desconocido, aunque sea interpretado restrictivamente. Como dijimos en la sentencia de 26 de noviembre de 2010 , conforme a la más reciente doctrina jurisprudencial, sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2010 , 'aun siendo cierto que la jurisprudencia de esta Sala propugna una interpretación restrictiva de la prescripción, ello no se traduce en que puedan ampliarse los plazos legales, pues ni tal criterio restrictivo puede modificarlos ( SSTS 15-7-05 y 16-4-08 ), ni los casos de interrupción pueden interpretarse en sentido extensivo, por la inseguridad e incertidumbre que llevaría consigo la existencia y virtualidad del derecho mismo ( STS 2-11-05 )'. 'Para que opere la interrupción de la prescripción - sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2010 -, es preciso que la voluntad se exteriorice a través de un medio hábil y de forma adecuada, que debe trascender del propio titular del derecho, de forma que se identifique claramente el derecho que se pretende conservar, la persona frente a la que se pretende hacerlo valer y que dicha voluntad conservativa del concreto derecho llegue a conocimiento del deudor, ya que es doctrina reiterada que la eficacia del acto que provoca la interrupción exige no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue a conocimiento del deudor su realización ( SSTS 13 de octubre de 1994 , 27 de septiembre de 2005 , 12 de noviembre de 2007 )'. La interrupción de la prescripción - STS 21 de julio 2008 - es una forma de mantener la vigencia del derecho, porque el efecto extintivo propio de la prescripción deja de producirse cuando se demuestra que se ha ejercitado la acción o reclamado el derecho antes de la llegada del plazo, sentencia del Tribunal Supremo de 19 octubre 2009 . La eficacia de la interrupción - sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2009 , vid también la de 21 de julio de 2008 - depende de una declaración de voluntad recepticia por parte del acreedor, que, además de la actuación objetivamente considerada, impone que la misma haya llegado a conocimiento del deudor ( SSTS 13 octubre 1994 ¡; 9 de octubre 2007). Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 8ª, Sentencia 1/2014 de 10 Ene. 2014, Rec. 176/2013. La excepción de prescripción, en cuanto institución no basada en razones de justicia intrínseca, sino en el principio de seguridad jurídica basada en la presunción del abandono de los derechos, obliga a un tratamiento restrictivo, que alcanza su máxima expresión en el extremo relativo al término inicial a partir del cual ha de iniciarse su cómputo, de tal forma que la indeterminación de ese día inicial, o las dudas que sobre dicho momento puedan surgir, no deben resolverse en perjuicio de la parte a cuyo favor juega el derecho reclamado, sino en perjuicio de aquella otra que pretende su extinción, que es sobre la que pesa la carga probatoria sobre los hechos impeditivos o extintivos, como ha venido señalando de forma reiterada la jurisprudencia entre otras en Sentencia del Tribunal Supremo de 10-3- 89.

Como ha señalado también la reciente sentencia de esta misma sección de fecha 29 de junio de 2012 'en consideración al plazo de prescripción aplicable, resulta conveniente indicar que ciertamente el instituto de la prescripción, como limitación al ejercicio tardío de los derechos, en beneficio de la certidumbre y seguridad jurídica, al no estar fundada en principios de justicia intrínseca, merece un tratamiento restrictivo, ( SSTS 6-10-97 , 11-5-99 , 2-7 y 30-12-99 , entre muchas otras), debiendo unir al transcurso del tiempo la circunstancia de que por el perjudicado se haya adoptado una conducta de abandono del derecho. No obstante, también es cierto que pese a esa interpretación restrictiva, tampoco puede olvidarse que el aludido principio de seguridad jurídica obliga a una rigurosa observancia de los plazos prescriptivos legalmente establecidos para las acciones ejercitadas al amparo del art. 1902 del Código Civil EDL1889/1, siendo de esencial importancia la determinación del 'dies a quo'. Por su parte el artículo 1969 del Código Civil EDL1889/1 establece que el tiempo para la prescripción de todo tipo de acciones, se contará desde el día que pudieron ejercitarse. En cuanto a la determinación del 'dies a quo', para el inicio del cómputo del plazo de prescripción, la jurisprudencia -por todas, Sentencias del Tribunal Supremo de 5 , 25 y 26-5-10 - ciertamente tiene declarado con carácter general que 'la prescripción de la acción para reclamar por secuelas se inicia con la determinación de su alcance o de los defectos permanentes originados, pues hasta que no se determina ese alcance no puede reclamarse por ellas ( STS de 20 de mayo de 2009 , 14 de julio de 2008 y 13 de julio de 2003). El conocimiento del daño sufrido que ha de determinar el comienzo del plazo de prescripción lo tiene el perjudicado al producirse el alta como se resalta en la instancia, en la medida que en esta fecha se declaran estabilizadas las lesiones y se concretan las secuelas o, lo que es igual, se determina en toda su dimensión el daño personal y los conceptos indemnizables ( STS de Pleno, de 17 de abril de 2007 , así como SSTS de 7 de mayo de 2009 ; 9 de julio de 2008 ; de 10 de julio 2008 ; de 23 de julio de 2008; de 18 de septiembre de 2008 y de 30 de octubre de 2008, las cuales, al referirse a la distinción entre sistema legal aplicable para la determinación del daño y cuantificación económica del mismo refrendan el criterio de que el daño queda concretado, como regla general, con el alta médica, y que esto obliga a valorarlo con arreglo a las cuantías actualizadas vigentes para todo el año en que ésta se produjo)'.



TERCERO.- CASO ENJUICIADO.

La parte apelante efectúa una serie de alegaciones en relación con el perjuicio que se le causa por la apreciación de la excepción de sus defendidos prueba que causa a la 'poderosa aseguradora' un beneficio, cuando no ha presentado durante estos años una oferta motivada a la lesionada; ante ello decir, dos premisas de directa aplicación al caso, extraídas como concluyentes de lo citado et supra; dice reiteradamente la jurisprudencia ' una cosa es que el plazo de prescripción de un año establecido en nuestro ordenamiento jurídico para las obligaciones extracontractuales sea indudablemente corto y que su aplicación no deba ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva, y otra distinta que la jurisprudencia pueda derogar, por vía de interpretación, el instituto jurídico que nos ocupa, pues ello aparece prohibido por el ordenamiento jurídico' ( SSTS 22 de febrero 1991 ; STS de 16 de marzo 2010 ). y que la cuestión se resuelve por definir el dies a quo para determinar si la Sentencia se ajusta o no al resultado de la prueba practicada pues, como dice la STS 488/2012, de 17 de julio que ' Es reiterada y pacífica doctrina de esta Sala que la fijación de dies a quo, para computar el plazo prescriptivo de la acción, ha de determinarlo el juez de instancia con arreglo a las normas de la sana crítica, siendo doctrina también reiterada que la determinación de este día inicial es función que corresponde en principio a la Sala de instancia, y que su decisión al respecto, estrechamente ligada a la apreciación de los hechos, es cuestión perteneciente al juicio fáctico, no revisable en casación ( SSTS de 27 de mayo de 2009 ; 16 de junio 2010 , entre otras)'. Así Las cosas, y revisada la documentación que se aporta por la parte apelante, hacemos nuestros los razonamientos de la juzgadora; el informe del doctor Ortiz Lastra y que la parte apelante pretende de interpretación según sus propias manifestaciones, queda patente que la fecha que entiende estabilizadas las lesiones lo data el 14/11/2013; y ello aun cuando se pueda admitir según sus consideraciones médico legales que pueden resultar más intervenciones y cirugías posibles, pero en tanto que ha sido necesario la prolongación del tratamiento desde el siniestro hasta el momento actual con las diferentes sesiones rehabilitadoras y tratamiento oftalmológico, concluye que a lo determinante de establecer el diagnóstico secuelinico postraumático, que se estabilizan las lesiones en la fecha, reiteramos de 14/11/2013; esta conclusión se hace sin salvedad con rotundez y claridad; no hay margen de duda ni interpretación; siendo, por tanto, compartido que a partir de dicho momento la parte perjudicada puede instar su reclamación a la aseguradora, siendo que precisamente entre esta fecha y el año 2015 surge la duda de si concurrió una reclamación dirigida a Mapfre; en este extremo volvemos a estar de acuerdo con los razonamientos de las sentencia; no sólo porque los actos anteriores y los coetáneos de la recurrente vienen a ratificar que hasta ese momento realizaban actos de normal actuación en la curia; así envió telegramas, faxes, burofaxes o correos electrónicos, para interrumpir la prescripción tal y como durante los años 2007 a 2013 se realizan por la dirección letrada de la lesionada; sino también porque, el documento que se dice firmado por el conductor del vehículo (deudor solidario) en donde viajaba la lesionada y se pretende que tenga efecto interruptivo, se aleja de la forma o conducta habitual antes referida, sino tambien que concurren dudas sobre que el mismo se hayan enviado a la aseguradora, lo que hace que no tenga realmente eficacia en este supuesto más cuando la aseguradora afirma no tener constancia; y ello en tanto que si como dice la apelante ninguna oferta ha recibido de la aseguradora, durante estos años igualmente ha de recordarse que para que dicho envío sea efectivo debe ser a su vez presentada una reclamación detallada, concreta y con la documentación que tiene en su poder por la perjudicada concretando la indemnización que reclama. En conclusión, no podemos sino compartir la Sentencia y estimar que desde que la parte pudo reclamar las lesiones un año desde el 14/11/2013 y hasta el 15 de mayo 2015 que lo hizo, había trascurrido el plazo sin existencia de acto interruptivo.



CUARTO.- Interesa la aseguradora demandada Mapfre Seguros Generales Cía. De Seguros y Reaseguros, que en todo caso se analice la concurrencia de causa efecto de las lesiones con el siniestro ocurrido, no estimando que ello sea procedente en tanto que precisamente el análisis y estimación de la excepción de la prescripción es previo al examen de la cuestión de fondo y en tanto que se estima, ello impide el examen de cualquier otra cuestión.



QUINTO.- En cuanto a las costas de primera instancia y del recurso dada que nos encontramos ante una cuestión de interpretación jurídica, no se hace expresa imposición de las devengadas por la apelación; y en el presente caso, entendemos que concurren circunstancias a tener en cuenta para no efectuar expresa imposición de las costas, tampoco de las de primera instancia; el mismo razonamiento se aplicará para no imponer las costas por la desestimación de la impugnación.



SEXTO.- La disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

SEPTIMO.- La disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Fallo

VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

FALLAMOSCon ESTIMACION PARCIAL del recurso de Apelación y DESESTIMACIÓN de la impugnación se debe REVOCAR como REVOCAMOS parcialmente la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Bilbao de fecha 27 de Marzo de 2019, en el único pronunciamiento de las costas de primera instancia de las que no se hace expresa imposición; de las devengadas por el recurso de apelación y la impugnación no se efctua expresa imposición.

Devuelvase a D. Juan Carlos y Dª Juliana el depósito constituido para reurrir, expidiéndose por la Letada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen en correspondiente mandamiento de deovlución.

Transfiérase el depósito constituido por MAPFRE Seguros Generales Cía. de Seugros y Reaseguros S.A. por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LEC. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC).Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4703000000009519. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ). Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.Al escrito de interposición deberá acompañarse además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de la exenciones previstas en la Ley 10/2012.Firme que sea la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación literal de esta resolución para su conocimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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