Última revisión
03/06/2021
Sentencia CIVIL Nº 17/2021, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 274/2020 de 19 de Enero de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Enero de 2021
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MARTINEZ GONZALEZ, SUSANA PILAR
Nº de sentencia: 17/2021
Núm. Cendoj: 03014370052021100020
Núm. Ecli: ES:APA:2021:82
Núm. Roj: SAP A 82:2021
Encabezamiento
A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 274/2020
Iltmos. Sres.:
Presidenta: Dª. María Teresa Serra Abarca
Magistrada: Dª. Susana Martínez González
Magistrada: Dª. María Encarnación Aganzo Ramón
En la ciudad de Alicante, a diecinueve de enero de dos mil veintiuno.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por las Iltmas. Sras. expresadas al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Benidorm, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador D. Vicente Javier Martínez Mestre y dirigida por el Letrado D. Joaquín Vicente González Sempere, y como apelada la parte demandada Valle, representada por el Procurador D. Carlos Roglá Madrid con la dirección del Letrado D. Juan Bataller Grau.
Antecedentes
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Susana Martínez González.
Fundamentos
En este mismo sentido, se puede citar la sentencia de la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 30-1-2006, que expone que las tuberías que transcurren por la vivienda privativa no tienen carácter de elemento común, salvo que expresamente lo establezca el titulo constitutivo o por decisión de la junta de propietarios adoptada en legal forma, lo que no consta en las presentes actuaciones, siendo irrelevante la inexistencia de llave de paso que cierre ese suministro a la vivienda, pues nada impide su instalación por el propietario en el interior de la misma, si no perjudica técnicamente a la instalación en su conjunto, como ocurre en los supuestos de otros suministros, como el agua, cuyas tuberías, en su conjunto, constituyen un servicio general pero distinguiendo aquellas privativas que transcurren por la vivienda, de las generales en elementos comunes, las bajantes y desagües, que como ocurre en este caso la tubería en cuestión es privativa, o la instalación eléctrica.
También la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 18 de marzo de 2014 sitúa el criterio para diferenciar lo común de lo privativo en si el copropietario tiene o no posibilidad legal de actuar sobre él, por cuanto que según la Ley de Propiedad Horizontal (art. 7.1 ) el copropietario no puede realizar alteración alguna en los elementos comunes, es decir, en el resto del edificio que no es su elemento privativo. Y por otro lado la Comunidad tiene derecho a entrar dentro del piso o local para las reparaciones que exija el servicio del inmueble (art. 9.1.c).
Así también lo recogen otras Audiencias, como la Sentencia de la Audiencia Provincial de Tenerife, de 2 de mayo de 2014, Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de 9 de octubre de 2015, Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, de 18 de enero de 2016, Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, de 17 de noviembre de 2016 y otras muchas.
En el caso que ahora tratamos, de la declaración del perito se desprende que, a pesar de que no se le permitió ver el punto concreto donde se produjo, por la localización y la extensión de las humedades, la rotura tuvo lugar en el tramo correspondiente a aquel que da servicio solo a la vivienda, sin que la demandada haya acreditado lo contrario. Por otra parte, el hecho de que en otro procedimiento se haya asumido por la aseguradora de la Comunidad de Propietarios, Mapfre, vía transacción, indemnización a otros propietarios afectados, en nada vincula en el presente, que se entiende entre partes distintas, además de deberse tener en cuenta que la responsabilidad de uno de los comuneros no excluye el deber de indemnizar de la aseguradora del edificio, como de hecho también ha ocurrido en esta reclamación, en que se indemnizó por Mapfre en la cantidad de 2.227 euros. Por todo ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 1910 del Código Civil y a la jurisprudencia aplicable al caso, se ha de considerar a la demandada como responsable de los daños causados por las filtraciones provenientes desde su vivienda.
En cuanto a la realidad de los daños, frente a la pericial obrante en autos, ninguna prueba contradictoria se ha practicado por la demandada, no habiéndose desvirtuado el importe de las reparaciones y la necesidad de éstas. Por el perito se ha dado una explicación razonable de los puntos de su informe, que no ha resultado contradicha por ninguna de las pruebas practicadas.
Sin embargo, sí debemos acoger la oposición de la demandada en lo referente a la valoración del contenido, que ha de corresponderse a su valor real y no al valor de nuevo, puesto que, como recogimos en nuestra Sentencia de 14 de mayo de 2019, si bien la aseguradora demandante tiene derecho a subrogarse en la posición de su asegurado, perjudicado por el siniestro, colocándose de esta manera en la posición que ostentaba el mismo frente al causante del siniestro, el hecho de haber abonado a dicho asegurada el importe de la reparación 'a nuevo', sin depreciación alguna, deba ser soportado por la demandada, ya que dicho abono se realizó en base al contrato suscrito entre la actora y su asegurada, cuyas consecuencias no deben aplicarse a las personas que no son parte en el citado contrato y que, en atención a lo dispuesto por la Ley, vendrán obligadas a satisfacer los daños realmente ocasionados, esto es los daños reales efectivamente causados, tal y como señala el art. 1.902 CC, resultando evidente que para determinar los daños realmente causados deberá tenerse en cuenta la depreciación de los bienes por el uso y estado de los mismos.
En este sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, de 15 de septiembre de 2017 recoge, en relación con los seguros con cláusula de 'valor a nuevo', numerosos pronunciamientos de las Audiencias en el sentido expresado:
1) SAP de Barcelona, Secc. 1.ª, de 10 de septiembre de 1999 (RA núm. 36/1998; Pte.: Ilma. Sra. Portela Lluch, M.ª D.; ROJ: SAP B 9046/1999):
'... No es oponible al causante del daño la circunstancia de que la póliza contuviese una indemnización con 'valor a nuevo' de los objetos dañados, tal y como reseña el perito de la actora, justificando de este modo el que no efectuase ninguna depreciación por uso de los objetos siniestrados, ni tampoco puede pretenderse, como señala el letrado de la actora que el perjuicio real de la aseguradora sea la cantidad abonada a su cliente, porque dicha aseguradora en base al art. 43 de la Ley de Contrato de Seguros se subroga en la misma posición que tenía su asegurado frente al causante del daño, y en base a tal precepto y a la regla general del art. 1902 que obliga a indemnizar tan solo por el daño causado, es evidente que la acción de la referida aseguradora no puede ir más allá de dicho daño, con independencia de lo que realmente haya abonado a su asegurado... ';
2) SAP de Cantabria, Secc. 3.ª, núm. 266/2001, de 22 de mayo (RA núm. 39/1999; Pte.: Ilmo. Sr. Fínez Ratón, J.M.; ROJ: SAP S 1386/2001):
'... En consecuencia, la procedencia de la cantidad reclamada no es otra que la necesaria minusvaloración que de las obras de reparación se ha de realizar para el cálculo exacto del daño producido, precisamente en evitación del enriquecimiento injustificado que, en su caso, devendría en favor del asegurado a reponer a nuevo el edificio preexistente. Circunstancia que conllevaría ir más allá de la reparación integral del daño, pues se conseguiría por el asegurado un mayor valor en su patrimonio, justamente por su reparación en nuevo, al existente al tiempo del siniestro, devaluado por el deterioro producido por el tiempo. Para evitar tal circunstancia y la consiguiente delimitación del daño real y efectivo, se impone la necesaria reducción porcentual del importe total de las obras a realizar.
En consecuencia, contrariamente a lo afirmado por la Comunidad actora recurrente, el importe reclamado no constituye daño resarcible, simplemente porque éste fue totalmente indemnizado por la aseguradora. Precisamente para el cálculo del daño efectivamente causado y para eludir el mayor valor recibido por la reparación a nuevo se detrajo el porcentaje en el que ahora se cifra la obligación cuyo cumplimiento se reclama. Junto a lo que no puede ignorarse que la liquidación efectuada resultó aprobada por la propia recurrente, que expresamente aceptó el 20% reductor como porcentaje corrector y limitativo del daño real... ';
3) SAP de Asturias, Secc. 6.ª, núm. 86/2002, de 18 de febrero (RA núm. 424/2001; Pte.: Ilma. Sra. Rodríguez-Vigil Rubio, M.ª E.; ROJ: SAP O 616/2002):
'... En relación con quantum indemnizatorio a percibir por la actora debe comenzar por señalarse que la subrogación legal que el art. 43 de la L.C. Seguro le otorga como consecuencia del pago, si bien determina que su derecho de crédito frente a los terceros responsables no pueda superar el límite máximo de la cantidad abonada a su asegurado, como así se establece en el apartado 1° del precitado art. 43, ello no obstante no autoriza a la misma a exigir en forma automática de los terceros responsabilidad en el total importe satisfecho a su asegurada y ello porque la aseguradora, por virtud de la subrogación, no tiene mas derechos que aquellos que, por razón del siniestro, corresponderían a su asegurado como perjudicado, de acuerdo con las acciones de responsabilidad civil ejercitadas, quedando la indemnización exigible en cada caso supeditada a la cumplida prueba del daño y su concreta extensión, con independencia de la cantidad que hubiera abonado a su asegurado.
(...) de ahí que en tal cantidad haya de cifrarse la indemnización a percibir por la actora de los demandado, por no ser exigible repercutirles el exceso indemnizado, en relación a tal daño real, que deriva de la circunstancia de que en las condiciones pactadas en la póliza de seguro suscrita por la actora con su asegurado, que en absoluto puede ser aplicadas a los terceros, en relación a la tasación de daños (f. 36) se hubiera acordado que el valor de reposición o reembolso de la maquinaria siniestrada lo seria 'a nuevo en el mercado nacional o internacional en el momento anterior al siniestro' ...';
4) SAP de Valencia, Secc. 8.ª, núm. 127/2006, de 6 de marzo (RA núm. 996/2005; Pte.: Ilma. Sra. Casas Herráiz, O.; ROJ: SAP V 894/2006):
'... la acción ejercitada halla su fundamento en el art. 43 de la L.C.S., a cuyo tenor: 'El asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización.'. En el caso presente la actora reclama a la demandada la cantidad que abonó a su asegurada consecuencia del contrato de seguro que unía a la perjudicada con la actora, suscitándose la problemática de la fijación del quantum indemnizatorio por cuanto la relación contractual nacida del contrato de seguro fijaba como valor de reposición el valor a nuevo, de modo tal que en el momento de producirse el siniestro no se aplicará depreciación alguna en concepto de uso o antigüedad de los bienes asegurados. (póliza de seguro art. 19 - folio 20-), sostiene la demandada que la relación contractual que une a la perjudicada con la actora y las consecuencias que de ella se deriven no le es exigible a ella. Esta Sala considera que efectivamente puede no ser coincidente el ámbito la responsabilidad nacida del contrato de seguro entre perjudicada y aseguradora actora -en cuanto a su contenido económico-, y el contenido económico de las acciones que correspondieran a la asegurada frente a la demandada, pues efectivamente el límite y ámbito de responsabilidad de la actora viene marcado por el contenido del art. 1 de la L.C.S., viniendo la actora obligada a indemnizar a su asegurado, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado, donde, como acontece al caso presente las partes pueden fijar el valor el interés asegurado ( art. 26 L.C.S.), y a ello habrá de estarse en cuanto a las relaciones entre la actora y su aseguradora, y es lo cierto que respecto de esa determinación del valor del interés asegurado, de naturaleza estrictamente contractual, resulta ajena la demandada por lo que no le es exigible responder en los términos del contrato de seguro que afecta a la actora...' (así también, SAP de Valencia, Secc. 8.ª, núm. 202/2006, de 11 de abril [RA núm. 194/2006; Pte.: Ilma. Sra. Casas Herráiz, O.; ROJ: SAP V 2797/2006];
5) SAP de Barcelona, Secc. 17.ª, núm. 391/2008, de 2 de septiembre (RA 0997/2007; Pte.: Ilma. Sra. Sambola Cabrer, M.; ROJ: SAP B 9575/2008):
1. ' ... Conforme al citado art. 43 LCS, la acción de repetición que corresponde a la aseguradora frente al responsable o responsables del siniestro le confiere los mismos derechos que corresponderían a su asegurado, con el límite de la indemnización realmente abonada, derivada de la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana del artículo 1.902 CC, y siendo uno de sus requisitos la existencia del daño, cuya realidad y extensión ha de ser demostrada por el actor de manera clara, conforme al principio general que sobre la carga de la prueba establece el artículo 217 de la LEC, una reiterada jurisprudencia viene señalando que el perjuicio indemnizable en virtud de dicha responsabilidad ha de ser real y efectivo, y su acreditación precisa y categórica.
A tal respecto, cabe decir que en los supuestos como el caso de autos, de daño indemnizable conforme al artículo 1902 CC, el daño estimable es el de la pérdida efectivamente sufrida a que se refiere el artículo 1106 CC.
2. Si dicho valor o perjuicio debe resultar cumplidamente probado por quien lo reclama, no puede corresponderse con el valor a nuevo en el mercado de los bienes perdidos en el momento del siniestro, lo que conduciría como sostiene el apelante, a un enriquecimiento injusto del perjudicado, sino con el valor real de los mismos en el momento de la pérdida. No puede ser olvidado, además, que estos daños se resarcen a fin de que el perjudicado pueda recomponer su patrimonio al estado en el que se hallaba en el momento en que se produjo la pérdida.
3. El Tribunal Supremo lo ha venido estableciendo de forma clara al indicar que 'el resarcimiento tiene por finalidad volver al patrimonio afectado a la disposición en que se encontraría de no haber mediado el incumplimiento' ( SSTS de 19 de diciembre de 2005 con cita de SS de 26 de noviembre de 1994, 13 de abril de 1987, 28 de abril de 1992 y 2 de abril de 1997).
(...) Es por ello que en este extremo procede reducir en ese porcentaje la valoración pretendida en la demanda pues sin perjuicio de que tal indemnización pueda ser procedente por hallarse dentro de los términos del contrato suscrito entre la actora y su asegurado, los pactos establecidos en dicho contrato tienen eficacia inter partes ex artículo 1257 CC y no pueden repercutirse a un tercero, en este caso la demandada en su condición de aseguradora del responsable de los daños causados, la cual deberá indemnizarlos pero en el valor que tenían al momento de producirse el siniestro pero no en el valor nuevo de los objetos... ';
6. 6) SAP de Gipuzkoa, Secc. 3.ª, de 7 de noviembre de 2008 (RA núm. 3343/2008; Pte.: Ilmo. Sr. Suárez Odriozola, I.F.; ROJ: SAP SS 1081/2008):
' ...En relación a la previsión en la Póliza de Seguro contratada por EUSKAL de un valor de reposición a nuevo es una cláusula desde luego lícita, que no vulnera el artículo 26 de la LCS y desempeña una función económica, en cuanto contribuye a facilitar la reconstrucción o reposición de los bienes siniestrados, pero cuya existencia y eventual aplicación afecta en exclusiva a las relaciones internas Asegurador- Asegurado/Tomador no pudiendo esgrimirse frente terceros ajenos a la citada relación contractual.
Señalamos al igual que haremos en el siguiente epígrafe 3.- que 'Estamos en presencia de un pacto entre el demandado y una tercera aseguradora, en los términos que ambas partes libremente han concertado y que conforme al artículo 1257 del Código Civil sólo produce efectos entre ambas partes contratantes y tales efectos no pueden extenderse a terceros'.';
7) SAP de Palencia, Secc. 1.ª, núm. 110/2010, de 12 de mayo (RA núm. 64/2010; Pte.: Ilmo. Sr. Bugidos San José, M.; ROJ: SAP P 225/2010):
' ... La respuesta del mismo sin embargo se encuentra en el propio art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro que dice que la Compañía aseguradora 'una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo', y al respecto hay que hacer incidencia en la expresión 'por razón del siniestro', pues lo que no puede la compañía aseguradora es pretender obtener indemnizaciones que no traigan causa directa del siniestro, cual sería el caso de mantenerse la sentencia recurrida. La compañía aseguradora en cumplimiento del contrato pactado con su asegurada satisface la totalidad del valor de bienes del contenido en valor a nuevo, porque así lo tenía pactado en el contrato de seguro, siendo por tanto la consecuencia del pago que en su día realizó el pacto sinalagmático que consta en el contrato de seguro suscrito entre las partes, pero no el siniestro que originó que F., adelantase a su asegurada las cantidades por las que en último término ha reclamado.
No pueden confundirse las relaciones contractuales entre aseguradora y asegurada que motivaron que F., satisficiese no solo los daños reales causados, sino también el complemento que supone que los mismos fueren tasados en bienes con valor a nuevo, con las que se originan a partir del siniestro y por culpa extracontractual del dueño del piso causante de las humedades entre la asegurada de F., y en las que con relación a las mismas, F. se subroga en la posición de su asegurada. Precisamente porque se ha advertido que en razón a la aplicación del art. 1902 y 1910 del Código Civil , la asegurada de F., tenía derecho a indemnización, es sobre ésta y exclusivamente sobre ésta sobre la que debe recaer la acción que ha ejercitado F., ...';
8) SAP de Illes Balears, Secc. 4.ª, núm. 242/2010, de 29 de junio (RA núm. 613/2009; Pte.: Ilmo. Sr. Artola Fernández, M.Á.; ROJ: SAP IB 1465/2010):
' ... según dice el citado artículo: 'El asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización', por lo que del pago por la aseguradora no surge una acción nueva y distinta, sino que produce una mera sustitución de la persona del acreedor en el crédito preexistente, por lo que las acciones que puede ejercitar son exclusivamente las correspondientes al asegurado por razón del siniestro y frente al causante, aunque hasta el límite de lo abonado, no siendo, por lo tanto, una acción de repetición, sin más, de lo pagado, sino de reclamación en base al propio siniestro; sin perjuicio de que, estando el causante asegurado, pueda solidariamente dirigirse el perjudicado o su compañía contra la compañía del causante, pero la acción es la que correspondía al perjudicado frente al causante, no otra. De hecho, obviamente, la eventual circunstancia de que una entidad actora quiera indemnizar a su asegurado en una suma superior al verdadero perjuicio sufrido, lo cual puede acontecer por motivos comerciales o de política interna de la propia compañía, o bien por una mala cuantificación del daño verdadero o por cualquier error, no tiene por qué perjudicar al causante del siniestro ni a su aseguradora. Aconteciendo que, en el caso de autos, la entidad aseguradora reclama por la vía de la subrogación más de lo que hubiera podido reclamar su asegurado al causante... ';
9) SAP de A Coruña, Secc. 4.ª, núm. 440/2010, de 11 de octubre (RA núm. 472/2010; Pte.: Ilmo. Sr. Fernández-Montells Fernández, A.M.; ROJ: SAP C 2661/2010):
'... Efectivamente el local siniestrado fue reparado, y en la valoración de los daños producidos en el siniestro en el mismo informe del perito de la actora distingue entre el importe de valor a nuevo y el importe correspondiente al valor real, y se indemniza, tal como se reconoce, por el valor de nuevo en base a lo pactado en el contrato suscrito entre las partes. De tal modo, la indemnización abonada por la actora a su asegurada responde a un seguro concertado a valor de reposición a nuevo, criterio éste plenamente aplicable en dicho ámbito y entre los suscribientes de tal contrato atendiendo a lo por ellos concertado pero que no es extrapolable al ámbito de la responsabilidad extracontractual a las que la reparación ha de responder...'; Asimismo, SAP de A Coruña, Secc. 4.ª, núm. 398/2011, de 22 de septiembre (RA núm. 295/2010; Pte.: Ilmo. Sr. Fernández- Montells Fernández, A.M.; ROJ: SAP C 2592/2011)
10) SAP de Madrid, Secc. 10.ª, núm. 496/2010, de 11 de noviembre (RA núm. 0507/2010; ROJ: SAP M 17249/2010):
'... en los casos en los que la aseguradora ha indemnizado a su asegurado en virtud del seguro de daños, la subrogación del Art. 43 L.C.S. en relación con el Art. 1902 C.C. no alcanza al valor a nuevo, sino de acuerdo con el valor real de la cosa al momento del siniestro, se ha de indicar que se ha de partir de la base de que la indemnización entre asegurador y asegurado se basa en la existencia de un seguro de daños con cláusula de valor a nuevo, y de acuerdo con ella es como se efectuaron las operaciones necesarias para la indemnización en este caso.
El siguiente paso es el límite de la acción subrogatoria del Art. 43 L.C.S., ejercitada por el asegurador frente al causante del daño y su asegurado, cuyo límite es la cantidad abonada por la aseguradora, más la posibilidad de oponerle todas las excepciones que cupieran contra el perjudicado.
El problema es que cuando la aseguradora actúa por subrogación lo hace en el ejercicio de la acción de responsabilidad civil que cupiera contra el causante del daño, y las consecuencias son importantes. La primera, que el principio indemnizatorio no es el mismo. En el seguro de daños se define por las cláusulas del contrato entre los interesados, Arts. 26 y 27 L.C.S.; el valor del interés a la hora del siniestro hasta límite de la póliza. En cambio en la acción de responsabilidad civil el principio indemnizatorio es el de restitución o indemnización integral, dejando al perjudicado en el límite de la indiferencia jurídica y económica.
La segunda, que el límite de la eficacia de los contratos del Art. 1257 C.C. impide al recurrente oponer al perjudicado y a su asegurador excepciones basadas en la cláusula de 'valor a nuevo'; no ha contratado con el perjudicado seguro de daños, ni puede oponerlas a su asegurador porque no pude oponerlas al asegurado, y no puede penetrar en el contrato entre el perjudicado y su aseguradora.
La única oposición reside en las normas generales de prueba del daño efectivo en los supuestos de responsabilidad del Art. 1902 C.C., y dentro del principio de reparación integra. Una revisión de las actuaciones permite advertir que el daño al contenido ha sido valorado de modo prudencial atendida la imposibilidad de reparación. Desde ese punto de vista la aplicación de la cláusula valor a nuevo en las relaciones entre el perjudicado y su aseguradora es correcta, y la subrogación para reembolsar de la cantidad pagada adecuada dentro del principio de indemnización integral, sin dar lugar a enriquecimiento injusto...';
11) SAP de León, Secc. 2.ª, núm. 400/2011, de 19 de diciembre (RA núm. 452/2011; Pte.: Ilmo. Sr. Muñiz Díez, A.; ROJ: SAP LE 1523/2011):
' ...la cuestión se reconduce a analizar el importe que tiene derecho a percibir la aseguradora actora en relación a los daños que se reclaman pues las demandadas, ahora apeladas, consideran que los mismos resultan excesivos, rechazando la valoración hecha por el perito de la parte actora, al estimar que esta se ha realizado a 'valor nuevo', también denominado 'valor de reposición', cuando a su entender debe atenderse al 'valor real', esto es, teniendo en cuenta la depreciación de los elementos o enseres afectados en atención al transcurso de los años de uso.
(...) Así pues, la indemnización abonada por la actora a su asegurado responde a un seguro concertado a valor de reposición a nuevo, criterio éste plenamente aplicable en dicho ámbito y entre los suscribientes de tal contrato atendiendo a lo por ellos concertado pero que no es extrapolable al ámbito de la responsabilidad extracontractual dado que lo que se trata aquí de indemnizar son los daños reales efectivamente causados al perjudicado.
12) SAP de Zaragoza, Secc. 5.ª, núm. 774/2011, de 30 de diciembre (RA núm. 576/2011; Pte.: Ilmo. Sr. Martínez Areso, A.M.ª; ROJ: SAP Z 3296/2011):
'... el contrato de seguro no puede ser objeto de enriquecimiento injusto para el asegurado, conforme al art. 26 de la LCS, y su derecho se limita al valor del interés asegurado, en este caso la indemnidad de la vivienda propiedad del actor, y el mismo se determinará al momento inmediatamente anterior a la realización del siniestro.
De otra parte, frente al valor que se pacta en el seguro de daños, bien sea a valor nuevo o a valor real, en el seguro de responsabilidad civil parece evidente que la restitutio in integrum pasará siempre por la suma resultante del valor real en el momento inmediatamente anterior al siniestro del bien dañado, lo que nos sitúa siempre en el valor real de dicho bien... '.
Por ello, la condena de la demandada se ha de limitar al importe al que asciende el valor real de los daños en contenido, esto es, conforme a la tasación del propio perito de la actora, en cuanto al contenido, hay una diferencia entre valor a nuevo y valor real de 604,4 euros, importe que por lo tanto debe rebajarse de la cantidad solicitada, por lo que el importe de la condena debe situarse en la cantidad de 8.731,61 euros, más el interés legal de dicha cantidad desde la interpelación judicial ( artículos 1.100 y 1108 Código Civil) , incrementado en dos puntos a partir de la presente resolución (artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que estimando en parte recurso de apelación interpuesto por AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la sentencia de fecha 17 de enero de 2020, recaída en el juicio Ordinario número 1377/2018, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Benidorm,
No procede la condena en las costas de primera instancia ni en las de esta alzada a ninguna de las partes, con devolución del depósito constituido para recurrir, en su caso.
Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que podrán formalizarse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
